REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 25 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: FP02-L-2008-000351

PARTE ACTORA: ALBERTO VALLEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.657.049.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE YOEL MAITA SALAZAR, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.086.

PARTE DEMANDADA: EPS RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, COMPAÑÍA ANONIMA (REMAPCA).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES

Se inició este Proceso mediante demanda interpuesta en fecha once (11) de Noviembre del 2008, por el ciudadano JOSE YOEL MAITA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Abogado en ejercicio inscrito en Instituto de Previsión Social bajo el No.: 52.086, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: ALBERTO VALLEJO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.657.049, en contra de la Empresa EPS RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, COMPAÑÍA ANONIMA (REMAPCA), en la cual alega que su representado comenzó a prestar servicios laborales como AUXILIAR DE APOYO LOGISTICO I, adscrito a la Unidad Regional de Anzoátegui – Gerencia de Operaciones y Producción en las instalaciones donde funciona la mencionada empresa ubicada en Soledad, Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Enero de 2008, cumpliendo una jornada de trabajo rotativa de veinticuatro (24) horas continuas de labores por veinticuatro (24) horas continuas de descanso, siendo su último salario mensual la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.650,00), es decir VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.21,67) diarios, los cuales eran cancelados por los representantes del patrono en forma permanente en las oportunidades pautadas, igualmente indica el Apoderado del Actor a este Despacho, que fue Despedido de forma Injustificada en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2008 y siendo que ha realizado innumerables gestiones extrajudiciales para que la demandada proceda a cancelar las cantidades de dinero que legalmente le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales, siendo que no se evidencia la cancelación de ningún tipo de adelanto. En tal sentido, con la finalidad de que se le reconozcan sus derechos e intereses laborales procedió a demandar como en efecto lo hizo a la empresa EPS RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, COMPAÑÍA ANONIMA (REMAPCA), para que se responsabilice por el pago de las prestaciones sociales que a esta fecha no han sido reconocidas tal y como el actor alega, indicando que le asisten derechos que devienen de la relación laboral que sostuvo desde el 18 de enero de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en la que fue despedido de forma injustificada, por lo que manifiesta que le adeudan la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.f. 8.925,10), razón por la cual formalmente demanda a la Empresa EPS RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, COMPAÑÍA ANONIMA (REMAPCA), la cual funciona en Carretera Nacional Soledad – El Tigre, Soledad, Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, para que pague o convenga en pagar varias cantidades de dinero que sumadas todas ascienden a la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.f. 8.925,10).

Ahora bien, admitida la demanda en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2008 (folio 06), y lograda como fue la notificación de la demandada (folios 08 y 09), se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Febrero de 2009 (folios 18 y 19), en la cual comparecieron únicamente los ciudadano ALBERTO VALLEJO, titular de la cédula de identidad No.: 17.657.049 y JOSE YOEL MAITA SALAZAR, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.086, ampliamente identificados en autos como el Accionante y su Apoderado Judicial, respectivamente, más no así la EPS RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, COMPAÑÍA ANONIMA (REMAPCA), ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretó la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, pero debido a razones explanadas en el Acta que se levantó a tal efecto, se reservó el lapso para dictar la Sentencia y fijó el quinto día hábil para publicar el fallo respectivo. Siendo la fecha para publicar el presente fallo, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:


MOTIVACION

Resulta por demás evidente que la parte demandada al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente el Tribunal tiene que tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, vale decir, que todos los hechos narrados en la demanda este Tribunal debe tenerlos como ciertos, muy especialmente que el ciudadano ALBERTO VALLEJO comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2008, desempeñándose como Auxiliar de Apoyo Logístico I, siendo su último salario diario la suma de Veintiún Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.f. 21,67) lo que significa que su ultimo salario mensual representa la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 650,00), los cuales eran cancelados por los representantes de la Empresa, igualmente que el 31 de Octubre del año 2008 fue despedido de forma injustificada. Por otra parte,, esta Juzgadora debe dar por cierto que, hasta el momento de interponer la demanda no le fueron canceladas las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de prestaciones sociales. Así las cosas, este Tribunal conforme a la admisión de los hechos, declara que en el presente caso están presentes los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración y subordinación de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Así se decide. Ahora bien, este Tribunal, no obstante a que el supuesto de incomparecencia trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados por el demandante y que la carga de la prueba se invierte de pleno derecho, es decir, que quien tiene la obligación de probar algo que le favorezca es la parte demandada, es decir, la empresa EPS RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, COMPAÑÍA ANONIMA (REMAPCA).
No obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contrarias a derecho en aras de la tutela judicial efectiva, por lo que considera necesario hacer un análisis de los hechos alegados, en tal sentido, se ordena agregar al expediente las pruebas consignadas por el accionante en la audiencia preliminar, como parte integral de este proceso. Aún vedada la posibilidad de evacuar las mismas, debido a la subsunción de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal conforme a la sana crítica analiza las solicitudes efectuadas en el escrito de promoción de pruebas consignadas en la Audiencia Preliminar, por lo que pasa a revisarlas conforme al orden en que fueron presentadas por la parte actora, en el Capitulo PRIMERO promueve la solicitud de interrogatorio de la parte contraria, de conformidad con el contenido del artículo 103 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capitulo SEGUNDO promueve documental la cual identifica como original de Contrato de Trabajo Nº ANZ-002-08, en el cual se evidencia ciertamente que el demandante fue contratado para prestar sus servicios para la empresa demandada por un lapso de tres (03) meses, tal como se indica en la cláusula quinta del promovido contrato y adicionalmente promueve documental en copia fotostática del carnet de trabajo con lo cual se presume la existencia de la relación laboral con la empresa EPS RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, COMPAÑÍA ANONIMA (REMAPCA). En el Capitulo TERCERO solicitó Inspección Judicial de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que se revisen los libros contables, talonarios factura y la nómina de los trabajadores que laboran en la empresa demanda. Ahora bien, es importante destacar que en el CAPITULO CUARTO del mencionado escrito promovió Informes de conformidad con el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que requiere se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de esta jurisdicción en la dirección que aporta, para constatar si la empresa demandada procedió a inscribir al actor en esa Institución y si también se efectuó el tramite administrativo sobre el pago de paro forzoso. Igualmente requiere se oficie al SENIAT, Región Bolívar a los fines de que informe sobre los pagos que por conceptos de sueldos y salarios la parte demandada le realizó al demandante durante el periodo que permaneció laborando para la demandada conforme a la Declaración de Impuesto sobre la Renta hecha por el patrono.
No obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contrarias a derecho.
a) Cuarenta y Cinco (45) días de salario correspondiente a la antigüedad del año 2008, lo que multiplicado por Bs.f. 22,99 de salario integral diario, asciende a la suma de MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f. 1.034,45). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
b) Por concepto de Vacaciones fraccionadas 11,25 días a Bs.f. 21,67 indica que le adeudan la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.f. 232,54) y Bono vacacional fraccionado 2008 por 5,25 días a Bs.f. 21,67, reclama el actor la cantidad de CIENTO TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.f.113,77). Esta petición una vez revisadas las cantidades expresadas en el libelo se determina que la misma esta ajustada a los preceptos legales y no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
c) Respecto a los 11,25 días de salario a Bs. 21.67, por concepto de utilidades fraccionadas en el año 2008, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.f.232,54). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
d) Respecto a los 30 días de salario a Bs. 22,99, por concepto de indemnización por despido, lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.f.689,70). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
e) Respecto a los 30 días de salario a Bs. 22,99, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.f.689,70). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
f) Indica que se le adeudan 9 meses de salario, por concepto de bono nocturno, lo cual asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.f.1.755, 00). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
g) Con relación a los 90 días de salarios no cancelados, lo cual asciende a la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.f. 1.950,00). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
h) Respecto a la solicitud de pago por ticket de alimentación, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.f.3.227, 40). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Y ASI SE DECIDE.
Indica el demandante que al efectuar la totalización de las cantidades antes transcritas, se deduce que por concepto de Prestaciones Sociales se le adeuda la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.f. 8.925,10).
Así las cosas, esta Juzgadora con fuerza en las anteriores consideraciones, y vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y a la inexistencia de pruebas en contra de los hechos alegados, considera quien aquí decide que: 1.) Los hechos narrados en el libelo respecto al concepto de Prestaciones Sociales no es Contrario a Derecho. 2.) Tales hechos se encuadran dentro de los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.) Los conceptos acordados serán establecidos en el dispositivo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO VALLEJO contra la empresa EPS RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, COMPAÑÍA ANONIMA (REMAPCA), ambas partes suficientemente identificadas en autos, y en consecuencia condena a la identificada sociedad mercantil EPS RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, COMPAÑÍA ANONIMA (REMAPCA), a pagar al accionante, los siguientes conceptos:
PRIMERO: Cuarenta y Cinco (45) días de salario correspondiente a la antigüedad del año 2008, es decir, la suma de MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f. 1.034,45). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: 11,25 días de vacaciones fraccionadas por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.f. 232,54) y 5,25 días de Bono vacacional fraccionado por lo que le corresponde la cantidad de CIENTO TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.f.113,77). Esta petición una vez revisadas las cantidades expresadas en el libelo se determina que la misma esta ajustada a los preceptos legales y no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.

TERCERO; Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.f.232,54). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.f.689,70). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.f.689,70). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.

SEXTO: Por 9 meses de bono nocturno, la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.f.1.755, 00). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.

SEPTIMO: Por 90 días de salarios no cancelados, la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.f. 1.950,00). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.

OCTAVO: La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.f.3.227, 40), por ticket de alimentación dejados de cancelar por el lapso que se mantuvo la relación laboral. Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Y ASI SE DECIDE.








Los conceptos condenados a pagar suman la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 8.925,10), la cual debe ser cancelada por la empresa EPS RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, COMPAÑÍA ANONIMA (REMAPCA), antes identificada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, el Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres de la Tarde (3:00 p.m.). Años: 198º de la Independencia y 149º de Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ



ABG. OLGA VEDE RUIZ



LA SECRETARIA


ABG. MAGLY MAYOL
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior decisión.




LA SECRETARIA
ABG. MAGLY MAYOL

Resolución No.: PJ0692009000025