REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
198º y 149º

ASUNTO: FP02 -L- 2008- 000381

PARTE ACTORA: KLEISER ITAMAR CAMPOS HENNIG: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.599.664.
APODERADO JUDICIAL: JUAN RAMON PINO, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.125.
PARTE DEMANDADA: ROSVICA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado legalmente acreditado.
CAUSA: Indemnización por Daño Material, Moral y Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES
El presente Proceso se inició mediante demanda interpuesta en fecha ocho (08) de Diciembre del 2008, por el ciudadano JUAN RAMON PINO G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.:5.302.762, Abogado en ejercicio inscrito en Instituto de Previsión Social bajo el No.: 84.125, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: KLEISER ITAMAR CAMPOS HENNING, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.: 12.599.664, en contra de la Empresa ROSVICA, C.A., en la cual alega el demandante que comenzó a prestar sus servicios laborales como Carnicero y Ayudante de Cocina, en las instalaciones donde funciona la mencionada empresa en fecha 30 de noviembre de 2007, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábados, siendo su ultimo salario mensual la suma de BOLIVARES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs.799,20), es decir BOLIVARES VEINTISEIS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.26,64) diarios, los cuales eran cancelados por los representantes patronales de forma permanente en las oportunidades correspondientes, igualmente indica el Apoderado del Actor a este Despacho, que fue despedido en fecha 30 de Septiembre de 2008 de forma injustificada y encontrándose suspendida la relación laboral por cuanto estaba de reposo, y una vez materializado el despido no le cancelaron las cantidades de dinero que legalmente le correspondía por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnización por Daños Morales y Materiales. Por otra parte, no se le indica los motivos que produjeron su injustificado despido, por lo que presume el actor que la causa esta relacionada con el accidente de tránsito (choque con lesionados), ocurrido en fecha siete (07) de septiembre de 2008 siendo que en el mismo el accionante resultó afectado al ser uno de los heridos, ya que esa unidad era el transporte contratado por la empresa para que trasladara a los trabajadores al lugar donde prestaban sus servicios laborales, por lo que conforme a la Ley el accionante considera que estamos en presencia de un infortunio de trabajo, lo cual trajo como consecuencia, que se le diagnosticara TRAUMATISMO EN LA CERVICAL y se le prescribiera reposo médico. Aún así, ante tal acción el actor manifiesta que trató de resolver la situación de forma conciliatoria y luego de innumerables gestiones extrajudiciales las cuales no resultaron exitosas, procedió a demandar como en efecto lo hizo a la empresa ROSVICA, C.A., para que se responsabilizara por el tratamiento médico e indemnizara el daño material, daño moral y pago de prestaciones sociales, denunciando que a la fecha no han sido reconocidos los derechos que el accionante alega, indicando que los mismos le asisten por que provienen de la relación de trabajo sostenida desde el 30 de noviembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008, en tal sentido manifiesta que le adeudan la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f. 152.564,73), razón por la cual demanda formalmente a la Empresa ROSVICA, C.A., la cual funciona en el interior de las instalaciones del Hospital Psiquiátrico, en la Planta Baja, específicamente en el área de la cocina, ya que dicha empresa se encarga de la preparación y distribución de los alimentos en ese Centro Asistencial, ubicado en la Avenida Germania, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, para que pague o convenga en pagar varias cantidades de dinero que sumadas todas ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f. 152.564,73), Ahora bien, admitida la demanda en fecha 16 de Diciembre de 2008 (folio 19), y lograda como fue la notificación de la demandada (folios 21 y 22), se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 28 de Enero de 2009 (folios 28 y 29), en la cual compareció únicamente el ciudadano KLEISER ITAMAR CAMPOS HENNING, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.: 12.599.664, parte actora en este proceso, debidamente asistido por el ciudadano JUAN RAMON PINO, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.125, ampliamente identificados en autos, más no así la Empresa ROSVICA, C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretó la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, pero debido a razones explanadas en el Acta que se levantó a tal efecto, se reservó el lapso para dictar la Sentencia y fijó el quinto día hábil para publicar el fallo respectivo. Siendo la fecha para publicar el presente fallo, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:



MOTIVACION
Resulta por demás evidente que la parte demandada al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente el Tribunal tiene que tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, vale decir, que todos los hechos narrados en la demanda este Tribunal debe tenerlos como ciertos, muy especialmente que el ciudadano KLEISER ITAMAR CAMPOS HENNING comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha treinta (30) de Noviembre del año 2007, dentro de las instalaciones del Hospital Psiquiátrico de Ciudad Bolívar para la empresa que elabora y suministra los alimentos en ese centro asistencial, específicamente en el área de cocina, desempeñándose como Carnicero y Ayudante de Cocina, siendo su ultimo salario mensual la suma de Bolívares Setecientos Noventa y Nueve con Veinte Céntimos (Bs.f. 799,20) lo que significa que su ultimo salario diario representa la cantidad de Veintiséis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.26,64), los cuales eran cancelados por los representantes de la Empresa ROSVICA, C.A., y que en fecha 30 de septiembre del año 2008, fue despedido injustificadamente, sin pagarle lo que legalmente le corresponde por concepto de prestaciones sociales, y adicionalmente indemnización por daño moral y daño material que le fue ocasionado con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 7 de septiembre de 2008, lo que produjo según sus dichos su injustificado despido siendo que se encontraba de reposo. Igualmente esta Juzgadora debe dar por cierto que, hasta el momento de interponer la demanda no le habían pagado las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por daño moral y material. Así las cosas, este Tribunal conforme a la admisión de los hechos, declara que en el presente caso están presentes los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración y subordinación de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Así se decide. Ahora bien, este Tribunal, no obstante a que el supuesto de incomparecencia trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados por el demandante y que la carga de la prueba se invierte de pleno derecho, es decir, que quien tiene la obligación de probar algo que le favorezca es la parte demandada, es decir, la empresa ROSVICA, C.A.
Ahora bien, no obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contrarias a derecho en aras de la tutela judicial efectiva, por lo que considera necesario hacer un análisis de los hechos alegados, en tal sentido, se ordena agregar al expediente las pruebas consignadas por el accionante en la audiencia preliminar, como parte integral de este proceso. Aún vedada la posibilidad de evacuar las mismas, debido a la subsunción de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal conforme a la sana crítica analiza las documentales consignadas en la Audiencia Preliminar, por lo que pasa a revisarlas conforme al orden en que fueron presentadas por la parte actora, la distinguida con la letra “A”, identificada como constancia de trabajo se evidencia que ciertamente el demandante trabajaba en la Empresa ROSVICA, C.A., en calidad de suplente a tiempo indeterminado y aún cuando no expresa el cargo desempeñado, indica que las funciones asignadas fueron desempeñadas correctamente. Asimismo, de la documental distinguida con la letra “B”, identificado como informe médico, se evidencia que ciertamente el demandante acudió al Centro Clínico Andrés Bello, C.A. , para recibir asistencia médica en virtud de haber resultado herido en una colisión de vehículo, indicando el diagnostico y prescribiéndole reposo por 15 días. Igualmente, de la documental distinguida con la letra “C” , se evidencia que ciertamente el actor el día 7 de septiembre de 2008, acudió a la Policlinica Santa Ana, C.A., con la finalidad de que le realizaran Rayos X de Columna Cervical, al observar la documental identificada con la letra “D”, se evidencia que ciertamente en fecha 7 de septiembre de 2008, el actor fue trasladado al Complejo Hospitalario Universitario RUIZ Y PAEZ a consecuencia de sufrir accidente vehicular lo que le ocasionó Traumatismo Cervical. La documental identificada con la letra “G”, identificado como informe de accidente de tránsito, el cual se consigna en copia certificada. Demuestra que realmente el día 7 de septiembre de 2008, el vehiculo que realizaba el transporte de personal de la empresa ROSVICA, C.A., se encontraba incurso en una colisión con heridos, en el horario que efectuaba sus labores, por lo que en dicho informe se enuncian los nombres de varios heridos, entre los cuales no parece identificado el actor, aún cuando todos los informes médicos conllevan a demostrar que el accionante sufrió un accidente que le ocasionó lesiones. Ahora bien, en el inicio de la Audiencia Preliminar la parte actora consignó escrito de pruebas, los cuales fueron revisadas anteriormente; y en el CAPITULO TERCERO, del mencionado escrito promovió como testigos a los ciudadanos MISAEL JOSEFINA GUILARTE, DORIS SUAREZ HERNANDEZ, ROBIN DE JESUS MORALES y YELITZA ZORRILLA RUIZ y en CAPITULO CUARTO, promovió la prueba de exhibición de documentos alegando que los mismos se encuentran en poder de la accionada, sin llenar los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, no obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contrarias a derecho.
PRIMERO: Treinta y Cinco (35) días de salario correspondiente a la antigüedad del año 2008, por concepto de antigüedad que multiplicados por Bs. 28.245 de salario integral diario, asciende a la suma de NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f. 923,42). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Artículo 108 de Ley Orgánica del trabajo, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO; En cuanto al requerimiento de 11,25 días de salario correspondientes al año 2008, por concepto de Vacaciones fraccionadas y no pagadas que multiplicados por Bs. 26.64, de salario diario, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.f 299,7)). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Articulo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO; Por concepto de bono vacacional fraccionado, que deviene de la multiplicación de 4,5 por el salario diario (Bs.f. 26,64), que asciende a la suma de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f. 119,88). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, Y ASI SE DECIDE.
CUARTO; Respecto a los 30 días de salario integral por Bs. 28.245, por concepto de preaviso omitido por la demandada, que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE (Bs.f. 847,37). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, Y ASI SE DECIDE.
QUINTO; En cuanto a este pedimento, 60 días de salario multiplicados por (Bs. 26.64), por concepto de preaviso omitido por la demandada, que asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.694,74). Esta petición es contraria a derecho, pues si ha invocado un despido injustificado y exige el cobro de la indemnización “sustitutiva” del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede pretender cobrar el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta improcedente este pedimento, Y ASI SE DECIDE.
SEXTO; 30 días de salario correspondientes al año 2008, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado que multiplicados por Bs. 26.64, de salario diario, asciende a la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE (Bs. 799,20). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Articulo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
Indica el accionante que al realizar la sumatoria de las cantidades antes señaladas, se deduce que por concepto de Prestaciones Sociales se le adeuda la suma de Tres Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.f. 3.393,93), en cuanto al planteamiento de pago por Indemnizaciones por Infortunio en el Trabajo, el actor reclama la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Ciento Setenta Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 149.170,8), la cual se detalla a continuación:
SEPTIMO: La cantidad de Nueve Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Seis Céntimos (Bs.f. 9.723,6), por concepto de Incapacidad Parcial y Permanente, sobrevenida a consecuencia del accidente que alega haber sufrido el accionante y que le ocasionó Traumatismo Cervical, los cuales surgen de multiplicar 365 días por el salario diario (Bs.f. 26,64). Esta petición es contraria a derecho, pues se ha invocado la figura del accidente de trabajo, y siendo que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de todo lo indicado en el referido texto legal es indispensable demostrar al Tribunal lo siguiente: 1) Naturaleza del accidente; 2) Tratamiento Médico que recibe; 3) El Centro Asistencia donde recibe o recibió tratamiento médico; 4) Naturaleza y consecuencias probables de la lesión y 5) descripción breve de las circunstancias del accidente, y siendo que han sido revisadas las documentales que se anexan al escrito de promoción de pruebas, sin que pudiese evidenciarse, que tratamiento médico recibe el actor, ni se logró probar que la victima se lesionó en el referido accidente, por lo que no se evidencia en las actas procesales la identificación plena del accidente en el cual el accionante sufrió las lesiones. Razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente este pedimento, Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: La cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs.f. 19.447,2), por concepto de Incapacidad Parcial y Permanente, sobrevenida a consecuencia del accidente que alega haber sufrido el accionante y que le ocasionó Traumatismo Cervical. Esta petición es contraria a derecho, pues se ha invocado la figura del accidente de trabajo, y siendo que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de todo lo indicado en el referido texto legal es indispensable demostrar al Tribunal lo siguiente: 1) Naturaleza del accidente; 2) Tratamiento Médico que recibe; 3) El Centro Asistencia donde recibe o recibió tratamiento médico; 4) Naturaleza y consecuencias probables de la lesión y 5) descripción breve de las circunstancias del accidente, y siendo que han sido revisadas las documentales que se anexan al escrito de promoción de pruebas, sin que pudiese evidenciarse, ni siquiera en el Informe levantado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre que el actor se encontrara entre las victimas del referido accidente, por lo que no se logró probar en las actas procesales la ocurrencia del accidente en el cual el accionante sufrió las lesiones. Razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente este pedimento, Y ASI SE DECIDE.
NOVENO: La cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.f. 120.000,00), por concepto de Incapacidad Parcial y Permanente por Indemnización de Daño Material y Moral. Esta petición es contraria a derecho, pues se alega que daño tanto material como moral, que se reclama se producen con ocasión a un accidente de trabajo, lo cual le correspondía demostrar a la parte actora consignando las pruebas en la Audiencia Preliminar, es imperativo que se demostrara si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, además de todo lo indicado se da por sentado que para reclamar conforme al artículo 1.196 del Código Civil, es necesaria la comprobación de los extremos legales que dan origen a la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del agente que causa el daño, circunstancia esta que no quedó demostrada en autos. Razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente este pedimento, Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y con fuerza en las anteriores consideraciones, y vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y a la inexistencia de pruebas en contra de los hechos alegados, considera quien aquí decide que: 1.) Los hechos narrados en el libelo respecto al concepto de Prestaciones Sociales no es Contrario a Derecho. 2.) Tales hechos se encuadran dentro de los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.) Los conceptos acordados serán establecidos en el dispositivo de la presente decisión.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano KLEISER ITAMAR CAMPOS HENNING contra la EMPRESA ROSVICA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, y en consecuencia condena a la identificada EMPRESA ROSVICA, C.A. a pagar al demandante, los conceptos siguientes:
PRIMERO: Cuarenta y Cinco (45) días de salario correspondiente a la antigüedad del año 2008, por concepto de antigüedad que multiplicados por Bs. 28.245 de salario integral diario, asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.f. 1.271,56). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Artículo 108 de Ley Orgánica del trabajo, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO; Por concepto de Vacaciones fraccionadas 11,25 días de salario correspondientes al año 2008, y no pagadas que multiplicados por Bs. 26.64, de salario diario, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.f 299,7)). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Articulo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO; Por concepto de bono vacacional fraccionado, que deviene de la multiplicación de 4,5 por el salario diario (Bs.f. 26,64), que asciende a la suma de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f. 119,88). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, Y ASI SE DECIDE.
CUARTO; Respecto a los 30 días de salario integral por Bs. 28.245, por concepto de preaviso omitido por la demandada, que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE (Bs.f. 847,37). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, Y ASI SE DECIDE.
QUINTO; En cuanto a este pedimento, 60 días de salario multiplicados por (Bs. 26.64), por concepto de preaviso omitido por la demandada, que asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.694,74). Esta petición es contraria a derecho, pues si ha invocado un despedido injustificado y exige el cobro de la indemnización “sustitutiva” del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, no puede pretender cobrar el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, razón por la cual resulta improcedente este pedimento, Y ASI SE DECIDE.
SEXTO; 30 días de salario correspondientes al año 2008, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado que multiplicados por Bs. 26.64, de salario diario, asciende a la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE (Bs. 799,20). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Articulo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del trabajo, Y ASI SE DECIDE.
Los conceptos condenados a pagar suman la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA YTRES CENTIMOS (Bs.3.660, 33), la cual debe ser cancelada por la EMPRESA ROSVICA, C.A., antes identificada. Además, la demandada deberá cancelar al trabajador las cantidades correspondientes a los intereses de mora de las Prestaciones Sociales y la Indexación monetaria, que debe ser computada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de su efectiva ejecución, el cual se determinará a través de una experticia complementaria del fallo que se realizara mediante un solo experto que será designado oportunamente por el Tribunal. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida.
En cuanto a los montos reclamados por concepto de Indemnización por Infortunio en el Trabajo, identificado en el Capitulo VI del escrito Libelar los mismos se declaran improcedentes por lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de Nueve Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Seis Céntimos (Bs.f. 9.723,6), por concepto de Incapacidad Parcial y Permanente, sobrevenida a consecuencia del accidente que alega haber sufrido el accionante y que le ocasionó Traumatismo Cervical, los cuales surgen de multiplicar 365 días por el salario diario (Bs.f. 26,64). Esta petición es contraria a derecho, pues se ha invocado la figura del accidente de trabajo, y siendo que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de todo lo indicado en el referido texto legal es indispensable demostrar al Tribunal lo siguiente: 1) Naturaleza del accidente; 2) Tratamiento Médico que recibe; 3) El Centro Asistencia donde recibe o recibió tratamiento médico; 4) Naturaleza y consecuencias probables de la lesión y 5) descripción breve de las circunstancias del accidente, y siendo que han sido revisadas las documentales que se anexan al escrito de promoción de pruebas, sin que pudiese evidenciarse, que tratamiento médico recibe el actor, ni se logró probar que la victima se lesionó en el referido accidente, por lo que no se evidencia en las actas procesales la identificación plena del accidente en el cual el accionante sufrió las lesiones. Razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente este pedimento, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs.f. 19.447,2), por concepto de Incapacidad Parcial y Permanente, sobrevenida a consecuencia del accidente que alega haber sufrido el accionante y que le ocasionó Traumatismo Cervical. Esta petición es contraria a derecho, pues se ha invocado la figura del accidente de trabajo, y siendo que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de todo lo indicado en el referido texto legal es indispensable demostrar al Tribunal lo siguiente: 1) Naturaleza del accidente; 2) Tratamiento Médico que recibe; 3) El Centro Asistencia donde recibe o recibió tratamiento médico; 4) Naturaleza y consecuencias probables de la lesión y 5) descripción breve de las circunstancias del accidente, y siendo que han sido revisadas las documentales que se anexan al escrito de promoción de pruebas, sin que pudiese evidenciarse, ni siquiera en el Informe levantado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre que el actor se encontrara entre las victimas del referido accidente, por lo que no se logró probar en las actas procesales la ocurrencia del accidente en el cual el accionante sufrió las lesiones. Razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente este pedimento, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: La cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.f. 120.000,00), por concepto de Incapacidad Parcial y Permanente por Indemnización de Daño Material y Moral. Esta petición es contraria a derecho, pues se alega que daño tanto material como moral, que se reclama se producen con ocasión a un accidente de trabajo, lo cual le correspondía demostrar a la parte actora consignando las pruebas en la Audiencia Preliminar, es imperativo que se demostrara si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, además de todo lo indicado se por sentado que para reclamar conforme al artículo 1.196 del Código Civil, es necesaria la comprobación de los extremos legales que dan origen a la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del agente que causa el daño, circunstancia esta que no quedó demostrada en autos. Razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente este pedimento, Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, el cinco de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m.). Años: 193º de la Independencia y 144º de Federación.
LA JUEZ



ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MAGLY MAYOL