PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, 25 de Febrero de 2009
197º y 148º
ASUNTO: FP11-L-2005-000838

De revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por motivo PENSION POR INCAPACIDAD, interpuso el ciudadano RAFAEL ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad número 1.947.295, debidamente representado judicialmente por los ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ y ANAKARINA HERNANDEZ, de profesión Abogados e inscritos en el IPSA bajo el Nº 49.544 y 98.891, respectivamente; en contra la Sociedad Mercantil C.V.G. VENALUM, C.A., el Tribunal observa:

Por Auto de fecha 22 de Septiembre del 2005, este Tribunal Admitió la Demanda, ordenándose la Notificación de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil C.V.G. VENALUM, C.A., a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. .

Por Auto de fecha 28 de Noviembre del 2007, quien suscribe se Abocó al conocimiento de la Causa y ordenó la Notificación de la Parte Actora o en la persona de sus Apoderados Judiciales, instándolo a señalar los motivos por los cuales no ha impulsado la presente causa, todo ello en sintonía con criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Junio del 2001, bajo la Ponencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Practicada la Notificación, tal y como consta en actuación cursante al folio veintidós (22) del expediente, y certificada dicha actuación por la ciudadana Secretaria del Tribunal en fecha 11 de febrero del 2008, la parte Actora nada dijo al respecto.
Ahora bien, constata el Tribunal que la última actuación en el expediente durante su tramitación, fue la presentación del escrito libelar en fecha 27 de Julio del 2005, cual encabeza la presente Causa, desde allí hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA


Abg. MARVELYS PINTO.

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la interlocutoria que antecede.-

LA SECRETARIA,


Abg. MARVELYS PINTO.



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