PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, 25 de Febrero de 2009
197º y 148º

ASUNTO: FP11-L-2006-001282

De revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por motivo de JUBILACION, interpuso el ciudadano FELIX DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Número 5.397.557, debidamente representado judicialmente por los ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ y FREDDLYN MORALES, de profesión Abogados e inscritos en el IPSA bajo el Nº 49.544 y 108.483, respectivamente; en contra la Sociedad Mercantil C.V.G. ALCASA, S.A., el Tribunal observa:

Por Auto de fecha 29 de Septiembre del 2006, este Tribunal Admitió la Demanda, ordenándose la Notificación de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil C.V.G. ALCASA, S.A., a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Por Auto de fecha 09 de Noviembre del 2007, quien suscribe se Abocó al conocimiento de la Causa y ordenó la Notificación de las Partes y de la Procuraduría General de la República.
Por Auto de fecha 18 de Abril del 2008, este Tribunal procede a ordenar el archivo del Expediente y su remisión a la sede de Archivo Judicial. No obstante a ello, dicha actuación procesal no correspondía siendo un error involuntario de la funcionario actuante, motivo por el cual conforme a las previsiones del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil REVOCA POR CONTRARIO IMPERIUM el mismo, como en efecto se REVOCA, quedando sin efecto dicha actuación contenida al folio 31 del Expediente y el Oficio de remisión, cursante al folio 32. Y así se Decide.-
Ahora bien, constata el Tribunal que la última actuación en el expediente durante su tramitación, fue la constancia de Notificación de la Parte Demandada, por parte del ciudadano Alguacil y certificada por la Secretaria de este Tribunal, cursante al folio veinticinco (25) del Expediente, desde allí hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Revocatoria por Contrario Imperium del Auto que ordenó el Archivo del Expediente, de fecha 18 de Abril del 2008, contenido al folio 31 del Expediente y la orden de remisión contenida en el Oficio de esa misma fecha, cursante al folio 32 del Expediente, conforme al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA


Abg. MARVELYS PINTO.

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la interlocutoria que antecede.-

LA SECRETARIA,


Abg. MARVELYS PINTO.



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