REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, doce (12) de febrero de 2009
198° y 149°
ASUNTO : FP11-L-2008--000771
PARTE ACTORA: ALEJANDRO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.893.188.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ELBA HERRERA, Abogada Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.273.
PARTE ACCIONADA: M.P.C. MARITIMO PERSONNEL CONTRATOR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YNEOMARYS VERA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.602
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, doce (12) de febrero de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la “PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR” en la causa signada con el Nº FP11-L-2008-000771, a la cual comparecen, por una parte la ciudadana ELBA HERRERA, Abogada Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.273, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.893.188, tal como se evidencia en instrumento poder que riela a las actas del expediente y por la otra comparece la ciudadana, YNEOMARYS VERA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.602, en su carácter de apoderada judicial de la empresa M.P.C. MARITIMO PERSONNEL CONTRATOR, C.A., tal como se evidencia en instrumento poder inserto en el expediente. Ahora bien, iniciada la continuación de la audiencia y revisados como han por sido por el Tribunal y las partes todos y cada uno de los medios probatorios ofertados al indicio de la audiencia preliminar, se pudo evidenciar que todos los compromisos laborales que tenía la empresa M.P.C. MARITIMO PERSONNEL CONTRATOR, C.A., con el ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ, fueron cumplidos en su oportunidad. En tal sentido, tomando en consideración que la figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)
Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)
Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.
Pero la situación es otra cuando se desiste del procedimiento, tal como lo realizó la co-apoderada judicial del actor, por cuanto tal accionar solo extingue la instancia (art. 266 del Código de Procedimiento Civil) y el demandante puede proponer nuevamente su demanda luego de que transcurran noventa (90) días después del acto de desistimiento; de allí que dicho desistimiento necesite de la aprobación de la parte contraria, si se efectúa después de la contestación a la demanda, pues se entiende que siendo la renuncia del actor momentánea en el sentido que puede promover nueva demanda sobre lo mismo, el demandado tiene interés en que “…el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya podido adquirir en el curso de la contienda…”. (Instituciones de Derecho Procesal (2005), Ricardo Henríquez La Roche, pág. 339).
En el caso que nos ocupa, la abogada ELBA HERRERA, en su condición de co-apoderada judicial del actor, debidamente facultado mediante instrumento poder que cursa a los folios 12 al 13 del expediente, desistió del presente procedimiento de cobro de diferencia prestaciones sociales, en la fase procesal de mediación, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar, lo que significa, no solo que no está renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuvo su defendido con la empresa M.P.C. MARITIMO PERSONNEL CONTRATOR, C.A., pues queda vigente dicha acción y puede proponerla nuevamente transcurridos los lapsos procesales correspondientes, sino que tampoco se necesita del consentimiento de la parte contraria para proceder a la homologación de dicho desistimiento, por cuanto –como se dijo- el mismo se está celebrando antes de que se trabara la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda.
En razón de todas las consideraciones antes expresadas y tomando en consideración que la presente causa se encuentra en la fase procesal de mediación cuya continuación de audiencia se celebra el día de hoy, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la abogada ELBA HERRERA, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ y en vista que la mediación fue positiva, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el Desistimiento del Procedimiento en la presente causa.
Se ordena el archivo del presente expediente, una vez vencido los lapsos procesales de rigor, igualmente se procede a la entrega de los medios probatorios que fueron aportados al inicio de la Audiencia Preliminar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE FEBRERO 2009, Año 198ª de la Independencia y 149ª de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRION
LOS COMPARECIENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
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