REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, doce (12) de febrero de 2009
Años: 198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001702

PARTE ACTORA: Ciudadano PAUCAR MARTINEZ JHOAN ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.337.648.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ELBA HERRERA, Abogada, Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.273.

PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ LOS SAMANES, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. COMISIONES NO CANCELADAS, BENEFICIO ALIMENTICIO Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE DICHAS PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (25/11/08) la ciudadana ELBA HERRERA, Abogada, Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.273, en nombre y representación del ciudadano PAUCAR MARTINEZ JHOAN ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.337.648, interpone formal demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, COMISIONES NO CANCELADAS, BENEFICIO ALIMENTICIO Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE DICHAS PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad Mercantil, CENTRO AUTOMOTRIZ LOS SAMANES, C.A., alegando que en fecha cinco (05) de septiembre de 2006, su mandante comenzó a prestar servicios personales para la demandada de autos, desempeñando el cargo de TÉCNICO MECÁNICO, en un horario comprendido de lunes a domingo de 8:00 am, a 5:30 Pm, hasta el día primero (01) de julio de de dos mil ocho (01/07/08), fecha en la cual renunció.
Expuso asimismo, que su representado devengó un salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs. 799,23) que le permite un salario normal diario de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26,64) y a su vez obtener un salario integral diario de TREINTA Y UN BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 31,60).

En consideración a lo antes expuesto, demandó de la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS SAMANES, C.A. el pago de la suma total de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 4.392,15), que comprenden los siguientes beneficios laborales: a) POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: DOS MIL TRESCIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.346,71); b)POR INTERESES DE ANTIGÜEDAD: CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (113,71): c) POR DIFERENCIA DE PRESTACIÒN DE ANTIGUEDAD: TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 316,00); d) POR VACACIONES FRACCIONADAS: TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 372,02); e) POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO: CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 187,41); f) UTILIDADES FRACCIONADAS: OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 814,80); g) COMISIONES CORRESPONDIENTES AL MES DE JUNIO DE 2008: CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 434,50). h) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÌVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 241,50).

Distribuida la presente demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en la fecha antes señalada, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien la admite en fecha primero de diciembre de dos mil ocho (01/12/08). Así las cosas, ese Tribunal sustanciador ordena el emplazamiento de la demandada mediante Cartel de Notificación, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 am. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, certificada por Secretaría, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Del mismo modo, se evidencia en el folio diecisiete (17) del presente expediente, que se materializa la Notificación de la Parte Demandada en fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (20/01/09), siendo certificada por la ciudadana DANIELLA FARIAS, Secretaria del Tribunal Sustanciador, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (21/01/2009).

Así las cosas, el expediente es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz en fecha cinco de febrero de dos mil nueve (05/02/09), mediante Sorteo Público Manual, según Acta Nº 19 de esa misma fecha, que cursa a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente. De tal manera que se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio veintiuno (21) del expediente, en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana ELBA HERRERA, Abogada, Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.273, en su carácter de representante judicial del ciudadano PAUCAR MARTINEZ JHOAN ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.337.648, parte actora en el presente proceso, así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada, sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS SAMANES, C.A., quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Del texto trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece la Sentencia N° 1300 de fecha 15/10/04 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra establece:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

En mérito a lo antes expuesto, aun tratándose de una admisión de hechos, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar los conceptos demandados, por cuanto no fue aportado por la parte actora al inicio de la Audiencia Preliminar ningún otro elemento probatorio que permita determinar la procedencia de los conceptos demandados; no obstante, debe quien sentencia, constatar que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos, en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, en acatamiento a la Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, Expediente AA60-S-2005-001037 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ.

No obstante a lo expresado, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien no le está permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la valoración y el análisis de esos medios probatorios, éste debe efectuar una revisión de los mismos, a los efectos de poder verificar si la acción intentada por el demandante es ilegal o contraria a derecho, por haber reclamado algún beneficio que ya le fue satisfecho, por ejemplo. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no fue aportado a las actas del expediente ningún medio probatorio que haga posible tal revisión. En ese sentido, se procederá a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS

Del análisis detallado de todos los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar, se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) El ciudadano PAUCAR MARTINEZ JHOAN ALEJANDRO, comenzó a prestar servicios para la demandada sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS SAMANES, C.A., en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil seis (05/09/06), hasta el primero (01) de julio de dos mil ocho (01/07/08), fecha en la cual renunció. 2) El ciudadano PAUCAR MARTINEZ JHOAN ALEJANDRO, se desempeñaba como TÉCNICO MECANICO, para sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS SAMANES, C.A. 3) El ciudadano PAUCAR MARTINEZ JHOAN ALEJANDRO, percibió como último SALARIO BÁSICO DIARIO la cantidad de VEINTISÉIS BOLIVARES CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 26,64); 4) El ciudadano PAUCAR MARTINEZ JHOAN ALEJANDRO desde que inició a prestar servicios para la demandada, cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 am a 5:30 pm, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que admitida como fue la relación de trabajo que existió entre las partes, el tiempo de servicio del demandante, el cargo que desempeñaba, el horario de trabajo, la terminación de la relación de trabajo y el último Salario Normal diario devengado, ya mencionado, es por lo que la demandada de autos, adeuda al accionante por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, los siguientes conceptos laborales:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde el cinco (05) de septiembre de dos mil seis (05/09/06), hasta el primero (01) de julio de dos mil ocho (01/07/08), trascurrieron un año (01), nueve (09) meses, veintiséis (26) días, lapso a computar para el cálculo de todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda; en tal sentido y de conformidad con lo tipificado en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada la cantidad de noventa (90) días y adicionalmente, y de acuerdo a lo contemplado en el mismo artículo 108, parágrafo primero, literal “b”, le corresponden a dicho demandante por prestación de antigüedad complementaria, la cantidad de quince (15) días, para un total por este concepto de ciento cinco (105) días, a razón los primeros noventa (90) días indicados, del salario integral devengado en el mes correspondiente y los últimos quince (15) días señalados, a razón del último salario integral diario devengado, el cual fue de Bs. 31,60, el cual resulta de sumar el salario diario devengado en cada mes, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional; todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la demandada por prestación de antigüedad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS (Bs. 2.218,76), Así se Decide.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Días Prestación
Mes Básico Básico Utilidades Bono Integral x Mes Mensual
Mensual Diario Vacación Diario
Sep-06 679,67 22,66 3,78 0,44 26,87 0 0,00
Oct-06 512,33 17,08 2,85 0,33 20,26 0 0,00
Nov-06 512,33 17,08 2,85 0,33 20,26 0 0,00
Dic-06 512,33 17,08 2,85 0,33 20,26 0 0,00
Ene-07 512,33 17,08 2,85 0,33 20,26 5 101,28
Feb-07 512,33 17,08 2,85 0,33 20,26 5 101,28
Mar-07 512,33 17,08 2,85 0,33 20,26 5 101,28
Abr-07 512,33 17,08 2,85 0,33 20,26 5 101,28
May-07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
Jun-07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
Jul-07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
Ago-07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
Sep-07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
Oct-07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82
Nov-07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82
Dic-07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82
Ene-08 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82
Feb-08 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82
Mar-08 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82
Abr-08 661,22 22,04 3,67 0,49 26,20 5 131,02
May-08 799,23 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
Jun-08 799,23 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
Jul-08 799,23 26,64 4,44 0,59 31,67 0 0,00
TOTALES 90,00 1.743,71

PRESTACIÓN ACUMULADA 1.743,71
PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA (15 DÍAS * Bs. 31,67) 475,05
SUB-TOTAL 2.218,76
TOTAL PRESTACIONES 2.218,76

VACACIONES FRACCIONADAS
Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración que el periodo laborado fue de un año (01), nueve (09) meses, veintiséis (26) días, le corresponde al demandante por vacaciones fraccionadas, la cantidad de 11,25 días (15/12*9), a razón del salario normal de Bs. 26,64 devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 299,70). Así se Decide.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama bono vacacional fraccionado y tomando en consideración que el periodo laborado fue de año (01), nueve (09) meses, veintiséis (26) días, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante por bono vacacional fraccionado, la cantidad de 5,99 días (8/12*9), a razón del salario normal de Bs. 26,64 devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 57/100 CENTIMOS (Bs. 159,57). Así se Decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS
Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama las utilidades fraccionadas, y tomando en consideración que el periodo laborado fue de año (01), nueve (09) meses, veintiséis (26) días, y por cuanto la empresa cancela a sus trabajadores 60 días por año por concepto de utilidades, es por lo que de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por este concepto, la cantidad de 45 días (60/12*9), a razón del salario normal de Bs. 26,64 devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 1.198,80). Así se Decide.

COMISIONES CORRESPONDIENTES AL MES DE JUNIO DE 2008
Demandó la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 434,50).
Al respecto observa quién decide que a las actas del expediente no fue incorporado ningún medio probatorio que señale al Tribunal que en alguna oportunidad la demandada efectuara pagos por concepto de comisiones, y dado que no fue incorporado en la instalación de la Audiencia Preliminar, ningún medio probatorio que así lo acredite, se declara improcedente su pago. ASI SE DECIDE

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
Demandó por este beneficio la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÌVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 241,50).

Al respecto, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Alimentación vigente, el patrono que tenga laborando 20 o más trabajadores debe proporcionarle a cada uno la provisión de alimentos, siendo una de las figuras empleadas en el artículo 5 de esa Ley, la provisión de cupones o tickets.

No consta en los autos que la demandada se encuentre inmersa dentro de los requisitos que exige la norma para que proceda el pago de este concepto, razón por la cual se declara improcedente su pago. ASI SE DECIDE.

De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades, la empresa demandada, Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS SAMANES, C.A., deberá cancelar al ciudadano PAUCAR MARTINEZ JHOAN ALEJANDRO, antes identificado, la cantidad total de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 83/100 CENTIMOS (Bs. 3.876,83). ASI SE DECIDE.-

Adicionalmente, se condena a la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS SAMANES, C.A., a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó por renuncia la Relación de Trabajo; es decir, primero (01) de julio de dos mil ocho (01/07/08), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda intentada por el ciudadano PAUCAR MARTINEZ JHOAN ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.337.648, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS SAMANES, C.A., y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 83/100 CENTIMOS (Bs. 3.876,83), por los beneficios laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el primero (01) de julio de dos mil ocho (01/07/08), hasta la fecha efectiva del pago. Adicionalmente, se condena a la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS SAMANES, C.A., a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; dichos cálculos se efectuarán mediante experticia complementaria del fallo.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 6, 11, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,

ABOG. MIRNA CALZADILLA.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABOG. MIRNA CALZADILLA