REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Cinco de febrero de 2009
198° y 149°


ASUNTO : FP11-L-2008-001664

PARTE ACTORA: Ciudadana YULECSY BETANCOURT, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.893.313.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano SIMÓN BLANCO , abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.93.282.

PARTE ACCIONADA: METALES VALOR, C.A. Y SOLIDARIAMENTE ALFREDO VECINO CONDE.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano MARIO CASTRO VILLEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.421.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha cinco (05) de febrero de 2009, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am) comparecen por ante este despacho los ciudadanos : SIMÓN BLANCO , abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.93.282, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YULECSY BETANCOURT, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.893.313, y el ciudadano MARIO CASTRO VILLEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.421, tal como se evidencia en instrumento poder inserto en el expediente, en este estado, solicitan al Tribunal ser atendidos para dar inicio a la Audiencia Preliminar en la presente causa, por cuanto han llegado a un acuerdo de pago para poner fin al presente juicio, el cual se encuentra contenido en el escrito que presenta en este mismo acto. De seguidas la ciudadana Juez concede lo solicitado y apertura la Audiencia Preliminar. En este estado la representación Judicial de la demandada manifiesta:“ con el propósito poner fin al presente litigio, hemos llegado a un acuerdo el cual esta contenido en el presente escrito”. En el mismo manifiestan la conveniencia de evitar la prosecución del presente juicio. En este orden de ideas el Tribunal, atiende lo solicitado y pasa a revisar el escrito de transacción. Ahora bien, del contenido del escrito de transacción se evidencia que la demandada manifiesta que entrega a la demandante en este mismo acto un pago único por la cantidad de VEINTI UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (BS. 21.867,93), mediante cheque de gerencia, no endosable, signado con el N° 80602531, de la cuenta N° 01340806852120210001, girado contra el Banco BANESCO, a nombre de la ciudadana YULECSY BETANCOURT, parte actora en este proceso, cantidad esta que será entregada en esta misma oportunidad a la trabajadora, todo lo cual consta en copia del instrumento bancario que se anexa al expediente. En este orden de ideas, el Tribunal deja sentado que la suma entregada a la extrabajadora corresponde al pago de los conceptos demandados, los cuales fueron perfectamente esgrimidos en el escrito de transacción como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo que unió a la demandante con la demandada. En merito a lo antes expuesto, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y encontrándose el actor debidamente representado por profesional del derecho, que manifestó el derecho a transar libre y espontáneamente sin que esta manifestación contenga renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y por cuanto LA MEDIACIÓN FUE POSITIVA, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los CINCO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2009 Año 198ª de la Independencia y 149ª de la Federación. Se ordena expedir por secretaría dos (02) copias certificadas del presente auto, así como también se ordena el archivo del expediente. Cúmplase,
LA JUEZ,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN.
LA SECRETARIA,

MIRNA CALZADILLA