REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cinco (05) de febrero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000073

Visto el escrito de demanda que antecede, presentado en fecha 27/01/2009 ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano JOSE DE JESUS DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.544, quien se atribuye la condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos: AMERICA HERNANDEZ, IVELISSE GARAICOECHEA, OSWALDO GUEDEZ, MARGARITA MARTINEZ, MARIA MIREYA FALCON Y OTROS QUINCE (15) CIUDADANOS, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONINA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:

De una revisión efectuada al libelo de la demanda, se puede constatar que la misma trata de un litisconsorcio activo conformado por veinte (20) extrabajadores de la empresa antes mencionada, en la cual la representación judicial de éstos demanda los siguientes beneficios:

1.- A reconocer el derecho -a su juicio- imprescriptible de jubilación, de los que –en su entender- son acreedores sus representados y consecuencialmente, la incorporación a la nómina de jubilados y pensionados de la reclamada, de manera inmediata y su respectivo pago de pensión de acuerdo al homologo activo tomando como referencia el porcentaje de su jubilación.

2.- Al pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas desde que se hacen exigibles de conformidad con el ordenamiento jurídico, con sus respectivos ajustes producto de los incrementos salariales logrados mediante convenciones colectivas de los trabajadores homólogos activos de sus defendidos o hasta que convenga o en su defecto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme, con las respectivas indexaciones para lo cual solicitamos la experticia complementaria del fallo. (Negrillas del Juzgado)

3.- Que el monto total que se desprenda de la experticia complementaria del fallo, más los intereses de mora, sean indexados, en virtud de la pérdida progresiva de nuestro signo monetario.

Ahora bien, si bien el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, ello no es óbice para que al demandarse en litisconsorcio, se proceda a la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas de cada accionante, toda vez que el relajamiento de dicha cuantificación, es decir, el hacer un cálculo uniforme y general para todos los demandantes, atenta contra el derecho a la defensa de la parte accionada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio; y además dificulta la labor mediadora de este Juzgado.

En el caso que nos ocupa, demanda el co-apoderado judicial de los accionantes, que se le reconozca a sus representados el derecho a la jubilación, y como consecuencia de ello, se les incorpore inmediatamente a la nómina de jubilados y pensionados de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); pero además, reclama en forma por demás ambigua, el pago de todas y cada una de las pensiones que considera adeudadas a los actores, desde el momento en que se hicieron exigibles las mismas, sin indicar cuanto le corresponde –según su criterio- a cada uno de los demandantes por ese concepto y la forma de cálculo de tal beneficio, solo estimó la demanda en CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.5.000,oo).

Ante tal indeterminación es preciso destacar, que cuanto se acciona por vía laboral, reclamando el pago de cualquier beneficio generado durante o como consecuencia de la prestación del servicio, debe necesariamente aportarse la información indispensable, tales como: fecha de ingreso, egreso, salario, cargo, monto reclamado, forma de cálculo, etc., para que la parte contraria pueda examinarlos y verificar la viabilidad del reclamo, y también pueda el Tribunal impulsar una mediación efectiva.

Al demandar la representación judicial de los actores el pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas desde el momento que se hicieron exigibles, sin indicar el monto que corresponde a cada trabajador y la forma de cálculo de ese beneficio, impide que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, por lo que resulta entonces necesario ordenar la subsanación de la misma, por adolecer de los requisitos de forma que exigen los ordinales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la notificación de los demandantes, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales constituidos en los autos, a los efectos de que en un lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en el expediente dicha notificación, debidamente certificada por Secretaría, bajo apercibimiento de perención, proceda a subsanar el defecto invocado en este auto y corrija su escrito de demanda, señalando lo siguiente:

La discriminación pormenorizada de los conceptos que se demandan (pensiones) como adeudados, trabajador por trabajador, indicando el monto que en su criterio corresponde a cada uno por ese beneficio y la forma de cálculo del mismo, aportando el lapso de tiempo empleado para el referido cálculo, así como los respectivos salarios. Así se decide. Líbrese boleta.

LA JUEZA,


ABG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. MIRNA CALZADILLA