REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diez de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000978
ASUNTO : FP11-L-2006-000978
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: EFRAIN VASQUEZ, ELIESE GOMEZ, ENZO MARTINEZ y LUIS JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.355.228, V-11.416.469, V-14.409.978, y V-16.944.874, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES: ANA DIAZ, JESSIKA FONT, y LISETH VIRGINIA ROJAS AGUILERA, abogadas en el ejercicio, inscritas en I.P.S.A. bajo el N° 61.092, 99.220, y 125.437, respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACIÓN RINCON, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 287, Tomo “3D-Sgdo”, de fecha 07 de Junio de 1948; CORINOCO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/01/2.001, anotado bajo el Nro. 100, tomo 501AQTO; CLOVER INTERNACIONAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el día 30 de Junio de 1.964, anotada bajo el número 49 del tomo 26-A-Pro; SINDICATO RINCON, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el 28 de enero de 1.975, anotada bajo el número 33 del tomo 14-A-Pro.-
TERCERO INTERVINIENTE: SIDOR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/04/1964, anotado bajo el N° 86, Tomo 13-A, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 138, del 20 de Junio de 2.003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de Junio de 2.003, bajo el N° 21, Tomo 79-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES CORPORACIÓN RINCON, CORINOCO, CLOVER INTERNACIONAL y SINDICATO RINCON: PEDRO MANZANO, ADRIANA NÚÑEZ, MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, PEDRO ALEJANDRO DUARTE LLOVERA y NIDIA MILAGROS GONZÁLEZ CORDERO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 30.350, 65.440, 81.932, 79.519 y 73.828.
APODERADOS JUDICIALES SIDOR: ALSACIA MARIA VAHLIS AGUILAR, JANMIRE DEL VALLE FLORES QUIJADA, MONICA GISELA RIVERA CAJAS, OLGA YACIRG GIRALDO CHACON, RICHARD JAVIER SIERRA PEREZ, ISMAEL RAMÍREZ, JUAN PABLO JOÉ GUERRERO CAYAMA, IGNACIO HELLMUND, JESUS RAFAEL RAMOS ROSAS, NORALI NATHASA DE LA ROSA BARILLAS y SANDRA VIVIANA ESQUIVEL BUITRAGO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 11.171, 72.101, 62.560, 93.134, 37.728, 30.837, 85.261, 24.070, 112.912, 113.183, y 125.750, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Con motivo de la demanda interpuesta por los Ciudadanos: EFRAIN VASQUEZ, ELIESE GOMEZ, ENZO MARTINEZ y LUIS JARAMILLO, que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, intentara contra la empresa CORPORACIÓN RINCON, C.A., este tribunal deja constancia que el día 05 de Febrero del 2009, las partes presentaron por ante la URDD, escrito de Transacción, previa conversaciones realizadas que han mantenido los apoderados judiciales a los fines de acordar un fin al presente litigio, ha llegado a la conclusión de ofrecer como pago único a los fines de terminar la presente causa la cantidad de Mil setecientos Bolivares Bs. 1700,00 Bolívares para cada uno de los Extrabajadores, los Ciudadanos: EFRAIN VASQUEZ, ELIESE GOMEZ, ENZO MARTINEZ y LUIS JARAMILLO, POR CONCEPTOS DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo que asciende a la cantidad de Bs. SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.800,00), no quedando a deber cantidad alguna la Empresa demandada por conceptos laborales.-
En tal sentido y visto que las partes llegaron a un acuerdo TRANSACIONAL, en virtud del acuerdo Transnacional de fecha: 05 de los corrientes. Esta Juzgadora procede a HOMOLOGAR, la presente Transacción.-
Seguidamente este Tribunal, y a los efectos de proceder a la homologación de la transacción, se permite hacer algunas consideraciones:
1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 9 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, en este sentido, es necesario expresar pormenorizadamente los beneficios o indemnizaciones que le corresponda al trabajador, que éste conozca que le corresponde y voluntariamente renuncie a alguno de ellos, y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427) . Al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269)
Al respecto, por cuanto la Transacción consta según en el expediente, contentiva de catorce folios (14), y una vez revisados detenidamente los extremos indicados anteriormente, se observa que los mismos están presentes el tribunal procede a otorgarle la HOMOLOGACION respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA en todas y cada una de sus partes la TRANSACCIÓN realizada en por ante este Tribunal, a través de un escrito transacional el cual consta en el expediente con copias de los respectivos cheques emitidos a favor de los extrabajadores, por considerar que la misma está ajustada a derecho, y tiene fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.- ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas, por no constar pacto en contrario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2009.- Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
MAGLIS MUÑOZ
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