REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001127
ASUNTO : FP11-L-2006-001127


ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: AGAPITO RAMON OROZCO, y NOEL ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.274.493 y V-8.894.191, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: TERESA SANDOVAL APARICIO e IVAN RAMONES GUEVARA, Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 18.564 y 72.619, respectivamente.-
DEMANDADA: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A. (PROVICA), debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de Julio de 1.973, anotado bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 103.
APODERADOS JUDICIALES: MARY ECHARRY MENDOZA, MARIMIR AGUILERA, OLGA PEREZ, ZAIDA ARAUJO, LUISA BARRIOS, MARIA CAROLINA CHACIN ZAEZ, SILENIA VARGAS y BRIGIDO GONZALEZ, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 41.552, 87.028, 111.685, 113.593, 91.147, 94.658, 19.834 y 4.687, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 13 de Febrero del año dos mil nueve (2009), siendo la 9:00 a.m., se deja expresa constancia que se da inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO, en la causa signada con el Nº FP11-L-2006-001127, interpuesta por los ciudadanos, AGAPITO RAMON OROZCO, y NOEL ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, en contra de la empresa: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A. (PROVICA). La Ciudadana Secretaria procedió a la verificación de la identidad de las partes, se deja constancia que a este acto solo ha comparecido la representación judicial de la parte actora, el Abogado, IVAN RAMONES GUEVARA más no así la parte demandada, como tampoco su representante debidamente autorizado, en este sentido la ciudadana Juez, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “ Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante…”.
Así mismo en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en sentencia R.C.L. N° AA60-S-2007-001465, la cual expresó:
“Ahora bien, del análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende como lo alega el recurrente que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, produciéndose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la admisión de los hechos alegados por la parte actora, ni tampoco contestó la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad prevista para ello; por lo que quedó como un hecho admitido, la naturaleza laboral de la relación que vinculó a la partes, aunado a la ausencia de medios probatorios presentados por la parte demandada que desvirtuaran tal aseveración, por cuanto la parte actora quedó relevada de la carga de la prueba, dada la confesión ficta producida en el juicio, razones estas suficientes para declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad.

En tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Social en los siguientes términos:

De allí, que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el Sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida.

Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:

(...) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000)...”


En tal sentido visto lo anteriormente transcrito, así mismo visto que la demandada no promovió prueba alguna, razón por la cual no hubo necesidad de evacuar prueba alguna, es por lo que este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en este mismo acto:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la parte actora en contra de la empresa PROVICA, en virtud que son procedentes todos los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar, en razón de los siguientes señalamientos:

Habiendo el tribunal declarado la Confesión ficta, y no existiendo entonces punto contradictorio, este tribunal pasará únicamente a verificar si la acción no es contraria a derecho, dejando constancia que se tienen como ciertos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los actores en su escrito libelar, entre los que se señalan: las fechas de ingreso, las fechas de egreso, las causas de culminación de la relación laboral, los salarios normales e integrales señalados por los actores en su escrito libelar, el horario de trabajo, es decir, de 12 horas diarias, lo cual trae como consecuencia 1 hora extra, y el hecho de haber laborado los días de descanso semanal, en tal sentido procede este Tribunal a verificar si la acción no es contraria a derecho y lo hace en los siguientes términos:
Con relación al trabajador Agapito Ramón Orozco
Con relación a los días de descanso trabajo y días compensatorios: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.830,44 por concepto de pago en el día de descanso trabajado; y Bs. 1.323,38, por concepto de pago de día compensatorio no otorgado, lo cual es totalmente correcto, ya que habiéndose declarado la confesión ficta y haber quedado como cierto el alegato de haber laborado los días domingos así como el hecho de haberlo cancelado la demandada de forma incorrecta, es decir, no conforme a lo establecido en los artículos 217 en concordancia con el 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, además por haber quedado como cierto el hecho de no haber otorgado la demandada el día compensatorio, lo cual esta estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 218, es por lo que este tribunal verificada que la presente reclamación no es contraria a derecho, declara procedente tal reclamación, en las cantidades señaladas, es decir, Bs. 3.153,82. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la Antigüedad: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 3.858,33, equivalentes a 672 días calculados sobre la base del salario integral devengado mes a mes, señalando esta juzgadora que es correcta la forma de calculo aplicada por el actor, así mismo es correcto la cantidad de días reclamados, y conforme a derecho según lo establecido en los artículos 108, 146, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara procedente la presente reclamación en las cantidades reclamadas, es decir, Bs. 3.858,33. Y ASI SE DECIDE.-


Con relación a las UTILIDADES vencidas y fraccionadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.756,47, calculados sobre la base del salario promedio normal devengado por el actor en los años respectivos, y señalando que por haber cancelado la demandada dicho concepto en base al salario promedio básico, lo cual tal como lo señala el actor es incorrecto, siendo la forma correcta y legal la aplicada por el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la L.O.T, es por lo que se declara procedente tal reclamación en las cantidades señalas, es decir, Bs. 1.756,47. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a las VACACIONES y BONO VACACIONAL, vencidos y fraccionados: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.144,76, calculados sobre la base del último salario devengado por el actor por no haber la demandada cancelado dichos conceptos en la oportunidad debida, señalando esta juzgadora que esta conforme a derecho su pedimento, ya que en aplicación a lo establecido en los artículos 219, 223, 224 y 225, se verifica que los días reclamados están conforme a derecho, es decir, no es contraria a derecho tal pedimento, razón por la cual se declara procedente el mismo en las cantidades reclamadas, es decir, Bs. 2.144,76.

Con relación a la Indemnización por derecho de programa de alimentación: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 6.737,28, conforme a lo establecido en la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y en la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores, calculados sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente para cada periodo, señalando esta juzgadora que es conforme a derecho el pedimento del actor , por establecerlo así la jurisprudencia patria tal como lo contempla la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 322 de fecha 28 de Abril de 2.005, y reiterada en Sentencia N° 1419 de fecha 01 de Noviembre de 2.005,, razón por la cual son procedentes los reclamos, y los mismos alcanzan a la cantidad de Bs. 6.737,28.

Con relación a la Indemnización por Despido Injustificado: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.948,44, equivalentes a 210 días, calculados sobre la base del último salario integral diario devengado por el trabajador, considerando esta juzgadora ajustado a derecho tal pedimento por cuanto al haberse declarado la Confesión ficta quedo demostrado que el despido fue realizado injustificadamente, requisito exigido para la procedencia de dichas indemnizaciones, en tal sentido el tribunal declara procedente la reclamación de 210 días calculados sobre la base del último salario integral diario devengado por el trabajador lo cual arroja una cantidad de Bs. 2.948,44 Y ASI SE DECIDE.-

Con relación al trabajador NOEL ESPARRAGOZA
Con relación a los días de descanso trabajo y días compensatorios: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 769,44 por concepto de pago en el día de descanso trabajado; y Bs. 628,04, por concepto de pago de día compensatorio no otorgado, lo cual es totalmente correcto, ya que habiéndose declarado la confesión ficta y haber quedado como cierto el alegato de haber laborado los días domingos así como el hecho de haberlo cancelado la demandada de forma incorrecta, es decir, no conforme a lo establecido en los artículos 217 en concordancia con el 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, además por haber quedado como cierto el hecho de no haber otorgado la demandada el día compensatorio, lo cual esta estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 218, es por lo que este tribunal verificada que la presente reclamación no es contraria a derecho, declara procedente tal reclamación, en las cantidades señaladas, es decir, Bs. 1.397,48 Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la Antigüedad: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 4.468,62, equivalentes a 373 días calculados sobre la base del salario integral devengado mes a mes, señalando esta juzgadora que es correcta la forma de calculo aplicada por el actor, así mismo es correcto la cantidad de días reclamados, y conforme a derecho según lo establecido en los artículos 108, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara procedente la presente reclamación en las cantidades reclamadas, es decir, Bs. 4.468,62 Y ASI SE DECIDE.-


Con relación a las UTILIDADES vencidas y fraccionadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 266,78, calculados sobre la base del salario promedio normal devengado por el actor en los años respectivos, y señalando que por haber cancelado la demandada dicho concepto en base al salario promedio básico, lo cual tal como lo señala el actor es incorrecto, siendo la forma correcta y legal la aplicada por el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la L.O.T, es por lo que se declara procedente tal reclamación en las cantidades señalas, es decir, Bs. 266,78 Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a las VACACIONES y BONO VACACIONAL, vencidos y fraccionados: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1206,21, calculados sobre la base del último salario devengado por el actor por no haber la demandada cancelado dichos conceptos en la oportunidad debida, señalando esta juzgadora que esta conforme a derecho su pedimento, ya que en aplicación a lo establecido en los artículos 219, 223, 224 y 225, se verifica que los días reclamados están conforme a derecho, es decir, no es contraria a derecho tal pedimento, razón por la cual se declara procedente el mismo en las cantidades reclamadas, es decir, Bs. 1.206,21

Con relación a la Indemnización por derecho de programa de alimentación: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 5.281,98, conforme a lo establecido en la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y en la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores, calculados sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente para cada periodo, señalando esta juzgadora que es conforme a derecho el pedimento del actor , por establecerlo así la jurisprudencia patria tal como lo contempla la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 322 de fecha 28 de Abril de 2.005, y reiterada en Sentencia N° 1419 de fecha 01 de Noviembre de 2.005,, razón por la cual son procedentes los reclamos, y los mismos alcanzan a la cantidad de Bs. 5.281,98


Con relación a los intereses sobre Prestaciones, establece esta juzgadora que los mismos son procedentes en derecho tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, aplique la tasa de interés promedio entre la activa la pasiva vigente para el periodo correspondiente.

Así mismo considera este tribunal procedente los conceptos de Intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, los cuales proceden en los siguientes términos:
Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645). y a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado, calcularlos desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente y por ser también materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, calculada a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo.

Igualmente procede la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expresados, debe la Empresa PROVICA, cancelar a los ciudadanos, AGAPITO RAMON OROZCO, y NOEL ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 33.215,17), además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Siendo las 10:00 de la mañana. Se da por concluido el acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


LA SECRETARIA DE SALA
MAGLIS MUÑOZ