REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001261
ASUNTO : FP11-L-2007-001261



SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: PINO ALEXANDER, FLORES LUIS, ANDERICO YLDEMARO, ODREMAN ARMANDO, TUNEZ ANTONIO, y CARLOS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.124.140, V-8.957.689, V-12.148.879, V-9.906.351, V-12.652.268 y V- 14.506.004.-
APODERADOS JUDICIALES: SAUL ANDRADE, SAUL ANDRADE M., SAUL ANDRES ANDRADE M., y SORY HERNANDEZ, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 3.572, 52.653, 85.050 y 100.326, respectivamente.-
DEMANDADA: OSIVEN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de junio de 2004, bajo el N° 61, Tomo 23-A.-
APODERADOS JUDICIALES: MILVIA CAROLINA AGUILAR, ESTRELLA MORALES M., OMAR A. MORALES M., OMAR D. MORALES M., y DELIA D´AURIA, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 125.451, 26.539, 64.040, 36.495 y 118.206, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 26 de Septiembre de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Abogado SAUL ANDRADE M., venezolano, mayor de edad, inscrito en I.P.S.A., bajo el N° 52.653, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PINO ALEXANDER, FLORES LUIS, ANDERICO YLDEMARO, ODREMAN ARMANDO, TUNEZ ANTONIO, y CARLOS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.124.140, V-8.957.689, V-12.148.879, V-9.906.351, V-12.652.268 y V- 14.506.004, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a la Empresa OSIVEN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de junio de 2004, bajo el N° 61, Tomo 23-A.- Correspondiendo al tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 28 de Septiembre de 2.007. Por sorteo de distribución de fecha 12 de Diciembre del año 2007, correspondió al mismo Tribunal Sustanciador mediarlo, es decir, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual en fecha 30 de Julio de 2008 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación en fecha 05 de Agosto de 2008.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 15 de Diciembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, suspendiéndose la causa hasta el día 28 de Enero de 2.009, por falta de resultas de la prueba de informes, celebrándose la audiencia en dicha fecha y procediendo el tribunal a dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Constituye la presente demanda un litisconsorcio activo de 6 trabajadores, los cuales señalan lo siguiente:
Con relación al trabajador Alexander Pino, señala que ingreso a prestar servicios en fecha 03 de agosto de 2005, mediante un presunto contrato de trabajo por tiempo determinado hasta el día 30-06-2006, contrato este que fue prorrogado desde ese día (30-06-2006) hasta el día 30-04-2007, culminando la relación a causa de un despido injustificado; así mismo señala que su último salario fue la cantidad de Bs. 1.272,47, y que el cargo que desempeñaba era el de Obrero como Operador de Planta en las Instalaciones del Grupo Empresarial MATESI, cumpliendo una jornada de trabajo variada, de turnos rotativos.
Por otra parte señala que aun cuando se vinculo mediante un contrato por tiempo determinado, éste se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende se viola lo dispuesto en el artículo 76 ejusdem, en tal sentido y al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado que culmino a causa de un despido injustificado debe el lapso del preaviso omitido computarse a los efectos de la antigüedad, en consecuencia la antigüedad generada alcanzó el lapso de 1 año 9 meses y 26 días, y por cuanto la Empresa le cancelo sus Prestaciones Sociales de forma errada, es por lo que ocurre a los efectos de reclamar la cantidad de Bs. 7.684,02, representada dicha cantidad de la siguiente manera:
Diferencia de Prestación de Antigüedad, Bs. 296,91 (7 días).
Diferencia de Vacaciones fraccionadas, Bs. 794,02 (18,72 días).
Diferencia de Bono Vacacional fraccionado, Bs. 442,82 (10,44 días).
Domingos laborados no pagados, Bs. 1.696,60 (40 domingos por haber sido cancelados estos únicamente con el recargo del 50%).
Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 4.453,66.

Con relación al trabajador Luís Flores, señala que ingreso a prestar servicios en fecha 26 de mayo de 2005, mediante un presunto contrato de trabajo por tiempo determinado hasta el día 30-06-2006, contrato este que fue prorrogado desde ese día (30-06-2006) hasta el día 30-05-2007, culminando la relación a causa de un despido injustificado; así mismo señala que su último salario fue la cantidad de Bs. 1.117,35, y que el cargo que desempeñaba era el de Obrero como mecánico en las Instalaciones del Grupo Empresarial MATESI, cumpliendo una jornada de trabajo variada, de turnos rotativos.
Por otra parte señala que aun cuando se vinculo mediante un contrato por tiempo determinado, éste se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende se viola lo dispuesto en el artículo 76 ejusdem, en tal sentido y al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado que culmino a causa de un despido injustificado debe el lapso del preaviso omitido computarse a los efectos de la antigüedad, en consecuencia la antigüedad generada alcanzó el lapso de 2 años y 4 días, y por cuanto la Empresa le cancelo sus Prestaciones Sociales de forma errada, es por lo que ocurre a los efectos de reclamar la cantidad de Bs. 6.302,99, representada dicha cantidad de la siguiente manera:
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 157,55 (4,23 días).
Domingos laborados no pagados, Bs. 2.234,70 (60 domingos por haber sido cancelados estos únicamente con el recargo del 50%).
Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 3.910,74.

Con relación al trabajador Yldemaro Anderico, señala que ingreso a prestar servicios en fecha 15 de enero de 2005, mediante un presunto contrato de trabajo por tiempo determinado hasta el día 30-06-2006, contrato este que fue prorrogado desde ese día (30-06-2006) hasta el día 30-04-2007, culminando la relación a causa de un despido injustificado; así mismo señala que su último salario fue la cantidad de Bs. 1.321,80, y que el cargo que desempeñaba era el de Soldador II en las Instalaciones del Grupo Empresarial MATESI, cumpliendo una jornada de trabajo variada, de turnos rotativos.
Por otra parte señala que aun cuando se vinculo mediante un contrato por tiempo determinado, éste se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende se viola lo dispuesto en el artículo 76 ejusdem, en tal sentido y al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado que culmino a causa de un despido injustificado debe el lapso del preaviso omitido computarse a los efectos de la antigüedad, en consecuencia la antigüedad generada alcanzó el lapso de 2 años 4 meses y 13 días, y por cuanto la Empresa le cancelo sus Prestaciones Sociales de forma errada, es por lo que ocurre a los efectos de reclamar la cantidad de Bs. 7.137,78, representada dicha cantidad de la siguiente manera:
Domingos laborados no pagados, Bs. 2.511,42 (57 domingos por haber sido cancelados estos únicamente con el recargo del 50%).
Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 4.626,36.

Con relación al trabajador Armando Odreman, señala que ingreso a prestar servicios en fecha 25 de Mayo de 2005, mediante un presunto contrato de trabajo por tiempo determinado hasta el día 30-06-2006, contrato este que fue prorrogado desde ese día (30-06-2006) hasta el día 30-04-2007, culminando la relación a causa de un despido injustificado; así mismo señala que su último salario fue la cantidad de Bs. 1.425,35, y que el cargo que desempeñaba era el de Obrero como Auxiliar en las Instalaciones del Grupo Empresarial MATESI, cumpliendo una jornada de trabajo variada, de turnos rotativos.
Por otra parte señala que aun cuando se vinculo mediante un contrato por tiempo determinado, éste se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende se viola lo dispuesto en el artículo 76 ejusdem, en tal sentido y al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado que culmino a causa de un despido injustificado debe el lapso del preaviso omitido computarse a los efectos de la antigüedad, en consecuencia la antigüedad generada alcanzó el lapso de 2 años y 3 días, y por cuanto la Empresa le cancelo sus Prestaciones Sociales de forma errada, es por lo que ocurre a los efectos de reclamar la cantidad de Bs. 7.660,27, representada dicha cantidad de la siguiente manera:
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 200,97 (4,23 días).
Domingos laborados no pagados, Bs. 2.470,57 (52 domingos por haber sido cancelados estos únicamente con el recargo del 50%).
Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 4.988,73.

Con relación al trabajador Carlos Caraballo, señala que ingreso a prestar servicios en fecha 27 de Diciembre de 2005, mediante un presunto contrato de trabajo por tiempo determinado hasta el día 30-06-2006, contrato este que fue prorrogado desde ese día (30-06-2006) hasta el día 30-04-2007, culminando la relación a causa de un despido injustificado; así mismo señala que su último salario fue la cantidad de Bs. 1.316,63, y que el cargo que desempeñaba era el de Obrero como Mecánico II en las Instalaciones del Grupo Empresarial MATESI, cumpliendo una jornada de trabajo variada, de turnos rotativos.
Por otra parte señala que aun cuando se vinculo mediante un contrato por tiempo determinado, éste se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende se viola lo dispuesto en el artículo 76 ejusdem, en tal sentido y al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado que culmino a causa de un despido injustificado debe el lapso del preaviso omitido computarse a los efectos de la antigüedad, en consecuencia la antigüedad generada alcanzó el lapso de 1 año, 5 meses y 2 días, y por cuanto la Empresa le cancelo sus Prestaciones Sociales de forma errada, es por lo que ocurre a los efectos de reclamar la cantidad de Bs. 6.714,77, representada dicha cantidad de la siguiente manera:
Domingos laborados no pagados, Bs. 2.106,58 (48 domingos por haber sido cancelados estos únicamente con el recargo del 50%).
Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 4.608,19.

Con relación al trabajador Antonio Tunez, señala que ingreso a prestar servicios en fecha 27 de Enero de 2005, mediante un presunto contrato de trabajo por tiempo determinado hasta el día 30-04-2007, culminando la relación a causa de un despido injustificado; así mismo señala que su último salario fue la cantidad de Bs. 1.291,32, y que el cargo que desempeñaba era el de Obrero como Mecánico en las Instalaciones del Grupo Empresarial MATESI, cumpliendo una jornada de trabajo variada, de turnos rotativos.
Por otra parte señala que aun cuando se vinculo mediante un contrato por tiempo determinado, éste se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende se viola lo dispuesto en el artículo 76 ejusdem, en tal sentido y al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado que culmino a causa de un despido injustificado debe el lapso del preaviso omitido computarse a los efectos de la antigüedad, en consecuencia la antigüedad generada alcanzó el lapso de 2 años, 4 meses y 1 día, y por cuanto la Empresa le cancelo sus Prestaciones Sociales de forma errada, es por lo que ocurre a los efectos de reclamar la cantidad de Bs. 6.499,63, representada dicha cantidad de la siguiente manera:
Domingos laborados no pagados, Bs. 1.980,02 (46 domingos por haber sido cancelados estos únicamente con el recargo del 50%).
Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 4.519,60.

En consecuencia reclaman como suma total la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49.137,24), además de lo correspondiente a los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas y costos procesales.





II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos que admite:
Las fechas de ingreso señaladas por los actores en su escrito libelar a excepción del ciudadano Armando Odreman, señalando como fecha de ingreso el día 27 de Mayo de 2.005.
Que hayan ingresado a prestar servicios bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado cuya vigencia era hasta el 30 de Junio de 2006 a excepción del ciudadano Antonio Tunez, ya que su contrato tenia vigencia hasta el 30 de Abril de 2.007, siendo prorrogado mediante Orden de compra N° 6700018590 cuya fecha de vencimiento era el día 30 de Abril de 2.007, a excepción del ciudadano Antonio Tunez, fecha esta en la cual culmino la relación laboral, es decir, no sufrió prorroga su contrato de trabajo.
Los cargos señalados por los actores en su escrito libelar, pero no como Obreros sino los cargos calificados, a excepción de los ciudadanos Luís Flores señalando este que se desempeñó como Mecánico II, el ciudadano Armando Odreman, señalando que este se desempeño como Operador de Planta, y el ciudadano Antonio Tunez señalando este que se desempeñó como Mecánico II, cuyas labores las realizaron en las Instalaciones del Grupo Empresarial Matesi, mediante turnos rotativos.

Hechos que niega:
Los salarios mensuales señalados por los actores como últimos devengados, ya que sostiene que los últimos salarios básicos mensuales devengados por los actores fueron las siguientes cantidades: Alexander Pino, Bs. 831,00; Luís Flores, Bs. 780,00; Yldemaro Anderico, Bs. 810,00; Armando Odreman, Bs. 831,00; Antonio Tunez, Bs. 780,00; y Carlos Caraballo, Bs. 780,00.
Que la relación que los vinculo haya sido bajo la modalidad de un presunto contrato de trabajo a tiempo determinado, convirtiéndose este a tiempo indeterminado por haber sido objeto de una prorroga; ya que este cumplió con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo es la naturaleza del servicio que no fue otra que haberse derivado de una orden de compra y su posterior prorroga.
Que la relación de trabajo haya terminado por un despido injustificado, ya que lo cierto es que al haberse vinculado las partes bajo un contrato a tiempo determinado, tal terminación se debió a la voluntad común de las partes por conclusión del término convenido, no mediando con ello voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación laboral, y como consecuencia de ello niega que deba adicionarse el lapso del preaviso omitido previsto en el artículo 104 a la antigüedad de los actores por tal motivo niega las diferencias reclamadas con ocasión a dicho lapso tales como vacaciones y bono vacacional fraccionado, y finalmente niega que deba cancelar cantidad de dinero alguno por concepto de las Indemnizaciones por Despido Injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el cargo desempeñado haya sido de Obrero, ya que estos realizaban labores como Obreros calificados, tal como lo admiten la mayoría de ellos en su escrito libelar.
Que deba cantidad alguna por concepto de diferencias entre lo pagado y supuestamente dejado de cancelar por domingos trabajados, señalando a su favor lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente niega, todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por los actores en su escrito libelar.

III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que les sean canceladas las Diferencias de Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa demandada en primer lugar por cuanto al tratarse de una relación a tiempo indeterminado y haber culminado por despido injustificado debió la demandada cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en segundo lugar por haber cancelado los domingos laborados de una forma errada, y finalmente por haberles cancelado los conceptos que conforman las Prestaciones Sociales esto es Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, en una cantidad de días errados, ya que debió adicionarse a la antigüedad generada el lapso previsto para el preaviso en el artículo 104 de la LOT; y la pretensión de la parte demandada es alegar la Improcedencia de todos y cada uno de los reclamos realizados por los actores, ya que sostienen que la relación laboral que los unió, nació de un contrato a tiempo determinado, y finalizo precisamente por haber culminado el tiempo estipulado, en tal sentido no proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem ni las diferencias de prestaciones sociales reclamadas sobre la base de no haberse adicionado a la antigüedad el tiempo del preaviso estipulado en el artículo 104 de la LOT, así mismo niegan los salarios señalados por los actores como devengados por ellos al finalizar la relación laboral, y finalmente niega que deba cancelar cantidad de dinero alguna por concepto de diferencia de domingos laborados.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la controversia en la presente causa se basa en determinar primeramente el tipo de contrato que unió a los actores con la demandada lo cual traerá como consecuencia la resolución acerca de la causa de culminación de la relación laboral y de las diferencias reclamadas sobre la base de incluir o adicionar a la antigüedad generada por los actores el tiempo del preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT; determinar si los domingos laborados fueron cancelados de una forma correcta o no; determinar el último salario real devengado por los actores y finalmente determinar la fecha de ingreso del ciudadano Armando Odreman y los cargos desempeñados por los actores, lo cual al haber la Empresa admitido la relación laboral invirtió la carga de la prueba correspondiéndole a ella demostrar todos y cada uno de su alegatos a excepción de las diferencias reclamadas por concepto de domingos laborados ya que al haber negado su procedencia la demandada y por tratarse de conceptos en exceso le corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos, tal como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia .-


IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que como directora del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba; y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

1. Pruebas de la parte demandante:

Documentales: 1.- Copias de recibos de pagos de los ciudadanos Luís Flores, Carlos Caraballo, Alexander Pino, Yldemaro Anderico, Armando Odreman, y Tunez Antonio, los cuales rielan a los folios 102 al 184 de la primera pieza del expediente; 02 al 228; 232 al 234; 236; 238 al 243; y 246 al 256 de la segunda pieza del expediente; constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los pagos recibidos por los actores con ocasión a su remuneración semanal, así como pagos recibidos por concepto de utilidades y vacaciones específicamente de los ciudadanos Alexander Pino, Yldemaro Aderico y Armando Odreman; 2.-Copia de Planillas de Liquidaciones de los ciudadanos Tunez Antonio, Armando Odreman, Luís Flores, Carlos Caraballo, Alexander Pino, e Yldemaro Anderico, los cuales rielan a los folios 229 al 231 y 244 al 246 de la segunda pieza del expediente, 02 al 13 de la tercera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los montos percibidos por los referidos ciudadanos por concepto de Prestaciones Sociales, así como la cantidad de días por cada concepto; así mismo la relación de la Prestación de Antiguedad; 3.- Copia de contratos de trabajo de los ciudadanos Alexander Pino, Odreman Armando, Luís Flores, Yldemaro Anderico, los cuales rielan a los folios 71 al 89 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el ciudadano Alexander Pino suscribió dos contratos con vencimiento el primero el día 30-06-06 y comenzando el segundo ese mismo día, 30-06-06 finalizando el 30-04-07; y con relación a los demás se evidencia que suscribieron un contrato cuya fecha de inicio sería el día 30-06-06, finalizando el 30-04-07, a excepción del ciudadano Luís Flores cuyo contrato vencería el día 15-02-07 y así mismo se evidencia con relación a los referidos ciudadanos la cantidad de días estipuladas por las partes con relación a los conceptos de Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, y Bono Único (Útiles Escolares); 4.- Copia de planillas de participación de retiro del trabajo ante el Seguro Social, las cuales rielan a los folios 91 al 97 de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la Empresa al momento de realizar la participación ante dicho Organismo señalo como causa de finalización de la relación laboral la renuncia; 5.- Copias de Constancia de trabajo de los ciudadanos Antonio Tunez y Luís Flores las cuales rielan a los folios 99 y 100 de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la relación de trabajo con estos ciudadanos, así como sus fechas de ingreso y egreso y los cargos desempeñados; 6.- Copia de participación de finalización de la relación de trabajo dirigida al ciudadano Alexander Pino, la cual riela al folio 101 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la comunicación que le hiciere la Empresa referida a la culminación de sus labores la cual ocurriría el día 30-04-07, como se indico en el contrato suscrito.

Exhibición: se solicito a la Empresa demandada la exhibición de: Recibos de pagos de los ciudadanos Luís Flores, Carlos Caraballo, Alexander Pino, Yldemaro Anderico, Armando Odreman, Tunez Antonio; Planillas de Liquidaciones de los ciudadanos Tunez Antonio, Armando Odreman, Luís Flores, Carlos Caraballo, Alexander Pino, e Yldemaro Anderico, y Contratos de trabajo de los ciudadanos Alexander Pino, Odreman Armando, Luís Flores, Yldemaro Anderico, dejando constancia el tribunal que la obligada a exhibir no exhibió, alegando que dichas documentales constan en el expediente, verificándolo así esta Juzgadora que perfectamente si consta, y por cuanto observa que dichas documentales ya fueron debidamente analizadas y valoradas, otorgándoseles pleno valor probatorio, este tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas quedaron firmes aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

2.- Pruebas de la parte demandada:

Documentales: 1.- Copia de contratos de trabajo de los ciudadanos Alexander Pino, Odreman Armando, Luís Flores, Yldemaro Anderico, Carlos Caraballo y Tunez Antonio, los cuales rielan a los folios 21 al 50; y 95 al 97 de la tercera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que los referidos ciudadanos suscribieron dos contratos con vencimiento el primero el día 30-06-06 y comenzando el segundo ese mismo día, 30-06-06 finalizando el 30-04-07 a excepción de los ciudadanos Luís Flores, cuyo contrato vencería el día 15-02-07 y Túnez Antonio que suscribió un solo contrato que vencería el 30-06-06; con relación al ciudadano Armando Odreman se evidencio que la fecha de inicio de su primer contrato fue el día 27 de Mayo de 2.005; y con relación al ciudadano Carlos Caraballo se evidencio que su primer contrato tuvo como fecha de inicio el 27-12-2.005 y el segundo como fecha de inicio el 27-03-06 y como fecha de culminación el 30-06-06; 2.- Liquidaciones y Waucher de cheque de los ciudadanos Alexander Pino, Luís Flores, Anderico Yldemaro, Odreman Armando, Tunez Antonio y Carlos Caraballo, los cuales rielan a los folios 51 al 73 de la tercera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los montos percibidos por los referidos ciudadanos por concepto de Prestaciones Sociales, así como la cantidad de días por cada concepto; así mismo la relación de la Prestación de Antigüedad; 3.-Orden de compra suscrita entre la demandada y la empresa Matesi N° 6700014343 de fecha 08-05-2006; a este respecto señala esta Juzgadora que aun cuando fue admitida dicha prueba en el auto de admisión de prueba, constata esta Juzgadora que la misma no consta en el expediente razón por la cual no tiene nada sobre lo cual pronunciarse; 4.- Prorroga de la orden de compra suscrita con la Empresa Matesi, N° 6700018590, la cual riela al folio 74 de la tercera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el periodo de validez de la misma el cual era del 08-05-06 al 30-04-07; 5.- Recibos de pago de vacaciones de los ciudadanos Yldemaro Anderico, Luís Flores, los cuales rielan a los folios 75 y 76 de la tercera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los pagos recibidos por dichos ciudadanos por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2005-2006; 6.- Recibo de solicitud de Préstamo conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los ciudadanos Luís Flores y Armando Odreman, los cuales rielan a los folios 77 al 80 de la tercera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que los referidos ciudadanos recibieron Préstamo conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta por la cantidad de Bs. 500,00; y Bs. 3.300,00, respectivamente; 7.- Inspección Judicial de fecha 15-12-2006 practicada por el Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual riela a los folios 81 al 91 de la tercera pieza del expediente, dejando constancia el tribunal que la parte contraria no impugna o desconoce dicha documental consignada en copias, en tal sentido aun y cuando no fue ratificada en autos y visto la aceptación expresa que hace la demandada de la referida documental, se tiene como cierto su contenido, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto del contenido de la misma no se evidencia hecho alguno que sirva para resolver el limite de la controversia; 8.-Notificación dirigida por la demandada a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, la cual riela a los folios 92 al 94, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo por cuanto por si sola no constituye causa legal de culminación de la relación laboral tal como lo pretende la demandada ya que no se llevo a cabo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su Capitulo III del Título VII, este tribunal la desecha por considerar que la misma es una simple participación que no aporta nada a los fines de la resolución del conflicto planteado en la presente causa .

Informes: se solicito se requiriera informes a la Empresa Matesi; a la Entidad Bancaria Banco Mercantil Banco Universal; y a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, siendo librado a tales efectos oficios N° 2J/460-2.008, 2J/461-2.008 y 2J/462-2.008 dejando constancia el tribunal que consta en autos las resultas de los informes solicitado a la Entidad Bancaria Banco Mercantil Banco Universal y a la Empresa Matesi, las cuales rielan a los folios 192 al 195; y 213 y 214 de la tercera pieza del expediente, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, sin embargo con relación a las resultas del informe solicitado a la Entidad Bancaria Banco Mercantil Banco Universal este tribunal no le otorga valor probatorio, en primer lugar por cuanto la información requerida esta incompleta, faltando justamente la información que serviría a este tribunal a los fines de resolver uno de los límites de la controversia, como sería el último salario devengado por los actores; y con relación a las resultas del informe requerido a la Empresa Matesi, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en primer lugar el objeto de las dos ordenes de compras involucradas en el presente juicio, el cual de servicio de mantenimiento y operaciones; así mismo se evidencio que dicho servicio era requerido de manera regular por la Empresa Matesi, por ser estos especializados, es decir, no era susceptible de interrupción.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:

Con relación al primer punto controvertido, referido a la determinación del tipo de contrato de trabajo que unió a los actores con la demandada, señala esta Juzgadora que la parte actora alega que el mismo fue a tiempo indeterminado primeramente por cuanto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo y finalmente por cuanto al haberse celebrado un nuevo contrato este según lo establecido en el artículo 74 ejusdem se tiene como indeterminado desde el inicio de la relación de trabajo, así mismo observa este tribunal que la parte demandada alega que no hubo celebración de nuevo contrato sino que lo ocurrido fue un prorroga de la orden de compra suscrita con la empresa MATESI, en tal sentido ello no desvirtuó la condición de determinado del contrato suscrito con las partes, asimismo alega que debido a la naturaleza de la prestación de servicio la cual fue de mantenimiento de obra esta puede perfectamente ser a tiempo determinado; en tal sentido planteadas así las cosas considera oportuno este tribunal señalar lo siguiente:

El Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente :
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes: casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Así mismo establece el artículo 78 ejusdem, lo siguiente:
“Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos o repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia...”

En este orden de ideas y partiendo de la carga de la prueba considera esta Juzgadora que el tipo de contrato que existió en la relación laboral que medio entre los actores y la demandada fue a tiempo determinado, ya que concatenando las resultas de la prueba de informe rendido por la Empresa Matesi, con lo establecido en los contratos de trabajo suscrito entre las partes, pudo evidenciar esta Juzgadora que las referidas Ordenes de Compra que fueron la causa de la relación laboral existente se realizaron a los fines de un idéntico objeto, es decir, servicio de mantenimiento y operaciones, que según lo informado por la Empresa Matesi no podía ser objeto de interrupción, aunado al hecho que la fecha de culminación del primer contrato y la fecha de inicio del segundo contrato se confundían en el mismo día, hechos estos que al analizarlos de manera conjuntan, hacen llegar a la conclusión a esta Juzgadora que se trató de un único contrato que tal como lo señaló la demandada en su escrito libelar fue objeto de una prórroga, ya que si bien es cierto que la Empresa Matesi sugiere que lo ocurrido fue una nueva adjudicación, no entiende esta Juzgadora como es que se puede adjudicar una nueva Orden de Compra para un servicio que no puede ser objeto de interrupciones, y más aún como es que una persona culmina una relación laboral y comienza otra nueva el mismo día, siendo ello imposible de realizar, y abundando un poco más en aplicación a lo establecido en la norma objetiva laboral así como haciendo uso de las máximas de experiencia ratifica esta Juzgadora su criterio de lo determinado del contrato en virtud de no haber habido interrupciones que pudieran operar a favor de la conversión de un contrato de trabajo a tiempo determinado en uno indeterminado, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En tal sentido y determinado que el contrato celebrado entre las partes fue a tiempo determinado, ello trae como consecuencia la Improcedencia de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las mismas son incompatibles con una relación a tiempo determinado, tal como lo ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N AA60-S-2004-0001707, siendo procedente en los casos de culminación de relación laboral a tiempo determinado las Indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el caso de marras aún y cuando las hubiesen solicitado no procederían por cuanto la relación laboral culmino en el tiempo establecido en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, es decir, no opero el despido injustificado.-
En este orden de ideas y habiendo el tribunal establecido que la diferencias reclamadas con relación a las Prestaciones Sociales, específicamente Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, estaban fundadas en el hecho de adicionar a la antigüedad generada por los actores el preaviso omitido establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de considerar que el contrato que medio entre los actores y la demandada fue a tiempo indeterminado, y visto que el tribunal estableció que el mismo se trato de un contrato a tiempo determinado, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Improcedencia de dichos reclamos, con excepción del ciudadano Alexander Pino, considerando procedente el reclamo realizado por diferencia de Prestación de Antigüedad, ya que teniendo como cierto su fecha de ingreso, esto es 03 de Agosto de 2.005 y su fecha de egreso 30 de Abril de 2.007, se tiene que dicho ciudadano generó una antigüedad de 1 año, 8 meses y 27 días, razón por la cual por concepto de Prestación de Antigüedad le correspondían 107 días de Antigüedad, discriminados así: 45 días el primer año, 60 días por los 8 meses y 27 días, en virtud de haber superado los 6 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 2 días por concepto de días adicionales de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto de la planilla de liquidación a dicho ciudadano se evidencio la cantidad de días cancelados por dicho concepto los cuales ascendieron a 100, es por lo cual se declara procedente dicho reclamo. Ahora bien a los fines de señalar el monto que debe cancelar la empresa por dicho concepto señala esta Juzgadora que una vez resuelto el punto acerca de los últimos salarios devengados por los actores señalara el monto que adeuda la demandada, ya que si bien es cierto que la Antigüedad debe calcularse en base a lo devengado mes a mes tal como lo establecen los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que a dicho días se le debe aplicar el último salario integral con relación a los 5 días faltantes de la Prestación de Antigüedad, y el último salario normal a los 2 días adicionales, ya que infiere esta Juzgadora que por ser tan mínima la diferencia los días reclamados se refieren a la finalización de la relación laboral, ello con ocasión a la Prestación de Antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.-

Así las cosas, resuelto el primer punto controvertido, pasa de seguidas este tribunal a resolver lo referente a las diferencias en el pago del día domingo laborado, observando que la parte demandada fundamenta su negativa en lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando necesario esta Juzgadora señalar el contenido del mismo:
Artículo 213: “Se exceptúan de los dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causa:
a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales...”

Así mismo establece el artículo 212, lo siguiente:
Artículo 212: “Son días feriados, los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1° de enero, el Jueves y el Viernes Santos, el 1° de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

En este orden de ideas y partiendo de la carga de la prueba, la cual en el presente punto quedo incólume, correspondiéndole a la parte actora demostrar su procedencia, observa este Tribunal que de los recibos de pagos consignados se evidencio que los actores laboraron los días domingo señalados, es decir, el ciudadanos Alexander Pino (40); Luís Flores (60); Anderico Yldemaro (57); Odreman Armando (52); Carlos Caraballo (48); y Antonio Tunez (52), cancelando la demandada el mismo tal como lo señalan los actores con el recargo del 50%; ahora bien por cuanto tal como se señalo anteriormente la demandada fundamenta su negativa en lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ciertamente establece las excepciones de laborar en día feriado, específicamente en este caso en día domingo, no es menos cierto que el artículo 218 establece que cuando se labore en el día de descanso semanal que por regla general es el día domingo, debe la empresa otorgar y cancelar un día adicional de descanso con el recargo establecido por dicho día de conformidad con lo establecido en el artículo 217 ejusdem, ello a los fines de no desvirtuar el día de descanso semanal que debe tener todo trabajador y por cuanto en el presente caso no se observó que la demandada otorgara ni cancelara dicho día es por lo que se establece el pago del mismo, condenándose en consecuencia al pago de un día tal como lo reclaman los actores en su escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien a los fines de señalar el monto que debe cancelar la empresa por dicho concepto señala esta Juzgadora que habiendo quedado demostrado el hecho cierto de haber los actores laborado los días domingos y el hecho de que la empresa cancelo dicho día de manera incompleta, deben dichos días calcularse sobre la base del último salario básico devengado por los actores ello en virtud de la mora transcurrida desde el día en que nació el derecho y el día del pago, para lo cual una vez que este tribunal resuelva el punto referido al último salario devengado por los actores procederá a señalar el monto que por este concepto adeuda la demandada a los trabajadores. Y ASI SE DECIDE.-

Finalmente entra esta Juzgadora a resolver lo referente a los cargos desempeñados por los actores y los últimos salarios devengado por ellos; señalando que de los recibos de pagos, así como de lo explanado por los actores en su escrito libelar, y visto los salarios devengados mensualmente por los actores concluye esta Juzgadora que los mismos desempeñaban los cargos especializados alegados por la demandada, y señalados por la parte actora en su escrito libelar, ya que en aplicación a las máximas de experiencia un obrero general, es decir, no especializado o calificado por decirlo así no devengaba en el período en el cual se desarrollo la relación laboral el salario que se desprende de los recibos de pagos, en tal sentido es por ello que concluye esta Juzgadora que los actores no se desempeñaban como obreros generales sino como especializados y/o calificados. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte con relación a la determinación del último salario normal realmente devengado por los actores, señala esta Juzgadora que partiendo de la carga de la prueba la cual con relación a este punto le correspondía a la demandada demostrar sus alegatos, es decir, demostrar que los actores devengaban un salario distinto al alegado por los actores en su escrito libelar, señalando esta Juzgadora que en aplicación al principio de la comunidad de la prueba al valerse de los listines de pagos consignados y promovidos por la parte demandante evidencio que los actores devengaron salarios distintos a los alegados por la demandada, sin embargo en aplicación a las facultades conferidas en el artículo 5 de la LOPTRA, el cual textualmente reza: “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutela de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”, no puede esta Juzgadora tener por ciertos los alegados por la demandante por cuanto justamente al verificar los listines de pagos evidencio que devengaron salarios distintos de los señalados por ellos en su escrito libelar; así las cosas se tiene que el ciudadano Alexander Pino, devengó Bs. 1.262,14; Yldemaro Anderico, devengo Bs. 1.262,14; Carlos Caraballo devengó Bs. 1.138,68; y Antonio Tunez devengó Bs. 1.203,45, en tal sentido y visto que el salario normal devengado no es el que alegaron la mayoría de los actores en su escrito libelar, es por lo infiere este tribunal que con relación a los ciudadanos Luís Flores y Armando Odreman, de los cuales no constan sus últimos listines de pagos, el último salario señalado por ellos como devengado tampoco es el realmente devengado; ahora bien por cuanto lo condenado a cancelar por esta Juzgadora con relación a estos dos trabajadores fue únicamente lo referente al pago del día domingo, lo cual se estableció debe ser cancelado sobre la base del último salario básico devengado por el actor, considera innecesario esta Juzgadora la determinación de dicho salario, ya que no será aplicado a lo condenado a cancelar. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo con relación al último salario mensual básico devengado por los actores aplicando igualmente la carga de la prueba la cual tal como se señaló le correspondía a la parte demandada, esta logro demostrar los salarios indicados en su escrito de contestación, tal como se evidenció de las planillas de liquidación de Prestaciones Sociales, así como de los contratos que obran en autos, documentales estas a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, en tal sentido se tiene que como salario básico devengaron los actores, las siguientes cantidades: Luís Flores Bs. 780,00; Odreman Armando Bs. 831,00; Alexander Pino Bs. 831,00; Yldemaro Anderico Bs. 810,00; Antonio Tunez, Bs. 780,00; y Carlos Caraballo Bs. 780,00.

En este orden de ideas y teniendo como último salario normal devengado del ciudadano Alexander Pino la cantidad de Bs. 1.262,14, se tiene que el último salario integral esta representado en la cantidad de Bs. 56,37 (1.262,14/30= 42,07), (42,07 + 0,84 + 13,46 = 56,37(incidencia bono vacacional 9/36 = 0,02 x 42,07 =0,84); (incidencia de utilidades 120/365= 0,32 x 42,07 = 13,46).

En tal sentido habiendo el tribunal declarado la procedencia de diferencia de Prestación de Antigüedad, debe cancelar la demandada la cantidad de Bs. 394,59 (7 x 56,37 = 394,59). Y ASI SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, al haber quedado firmes los últimos salarios básicos devengados por los actores y al haber determinado este tribunal que la diferencia a cancelar por concepto de días domingos deben ser calculados sobre la base del último salario básico, adeuda la demandada a los trabajadores, las siguientes cantidades por concepto de diferencia de días domingos:
Alexander Pino, Bs. 1.108,00 (40 x 27,70 = 1.108,00)
Luís Flores, Bs. 1.560,00 (60 x 26,00 = 1.560,00)
Yldemaro Anderico, Bs. 1.539,00 (57 x 27,00 = 1.539,00)
Odreman Armando, Bs. 1.440,40 (52 x 27,70 = 1.440,40)
Carlos Caraballo, Bs. 1.248,00 (48 x 26 = 1.248,00)
Antonio Tunez, Bs. 1.352,00 (52 x 26 = 1.352,00)

En relación con los intereses moratorios, siendo estos de estricto orden público, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora por retardo en su pago, tal y como lo podemos observar en Sentencia N° 111 de fecha 11 de marzo de 2005 (Caso: Adolfo Rafael Manjarres Rodríguez contra I.B.M. de Venezuela, C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los mismos deben ser condenados y determinados a través de experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto contable. En ese sentido, se establece que para ello debe tomarse en cuenta que, en relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna, el experto deberá tomar como parámetro la tasa del tres por ciento (3%) anual, es decir, conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; pero por lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha, el experto lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Finalmente y por ser también materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, calculada a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo.

Igualmente procede la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia y determinadas las diferencias existentes, este Tribunal condena a la accionada Empresa OSIVEN, C.A., a cancelar a los actores la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.641,99), además de lo correspondiente a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria que a tal efecto resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenó realizar.


VI
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentaran los ciudadanos, PINO ALEXANDER, FLORES LUIS, ANDERICO YLDEMARO, ODREMAN ARMANDO, TUNEZ ANTONIO, y CARLOS CARABALLO, en contra de la empresa OSIVEN, C.A. , razón por la cual deberá cancelar a estos ciudadanos la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.641,99), además de lo correspondiente a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria que a tal efecto resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenó realizar.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada, por haber no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 78, 81, 82, 159, y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 74, 77, 78, 108, 146, 212, 213, 217, y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.



Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.





Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2009.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,

YANIRA MARTINEZ MENDOZA

LA SECRETARIA DE SALA,
MAGLIS MUÑOZ

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 PM de la tarde.-

LA SECRETARIA DE SALA,
MAGLIS MUÑOZ
FP11-L-2007-001261
YMMM/13-02-09