REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Tres (03) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000575
ASUNTO : FP11-L-2008-000575
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MAXIMILIANO SULCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.614.445.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS MARÍA MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, MAGALLY FINOL, FRANCELIA PASTRAN, EDGAR GUZMÁN, LUIS MILLÁN y KARIMER FUENTES, Procuradores del Trabajo y Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 100.636, 113.213, 93.376, 112.910 y 113.973 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TECNOLOGICA, C.A. (INVERTEC), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de mayo de 1995, anotada bajo el Nº 53, Tomo A Nº 23, con ulteriores reformas al documento constitutitos estatutos, inscritas en el mismo Registro Mercantil en fechas 26 de septiembre de2001, anotada bajo el Nº 1, Tomo 55-A Pro; 26 de septiembre de 2001, anotada bajo el Nº 80, Tomo 54-A Pro; 15 de septiembre de 2003, anotada bajo el Nº 42, Tomo 29-A Pro; y 25 de julio de 2006, anotada bajo el Nº 29, Tomo 38-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, FABIOLA RONDON y RAMÓN LOROÑO CEDEÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.10.631, 107.446 y 108.230, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 01 de abril de 2008, la ciudadana LEILA LEAL, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.696, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores y en nombre y representación del ciudadano MAXIMILIANO SULCA, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa INVERSIONES TECNOLOGICA, C.A. (INVERTEC), correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 02 de abril de 2008 le dictó auto de entrada, y lo admitió en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que su poderdante ingresó a prestar servicios para la empresa INVERTEC, plenamente identificada en autos, en fecha 30 de julio de 2007 hasta el día 14 de septiembre de 2007, es decir, durante 01 mes y 16 días, desempeñando el cargo de Tubero Eléctrico, fecha en la cual finalizó su Contrato a Tiempo Determinado, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.388,34, lo que quiere decir que devengaba un salario diario de Bs. 49,58, para la fecha en que finalizó la relación de trabajo.
En fecha 14 de septiembre de 2007, el ciudadano MAXIMILIANO SULCA, fue despedido injustificadamente, y tras ser despido le solicitó a su patrono que le realizara el pago de los beneficios adquiridos durante el tiempo que prestó sus servicios a la empresa y que así lo estipula la Convención Colectiva de la Construcción y al obtener respuesta negativa de parte de su patrono, interpuso un reclamo por vía administrativa, sin obtener respuesta alguna.
Por todo lo antes expuesto es por lo que se le solicita que la demandada sociedad mercantil sea condenada a pagar y cancele los siguientes conceptos: Útiles Escolares establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva del Contrato de la Construcción 2007, Pago del tiempo de viaje establecido en la Cláusula Nº 5 de la Convención Colectiva del Contrato de la Construcción 2007 y Pago del Preaviso Omitido, artículo 125 de la Convención Colectiva del Contrato de la Construcción 2007. Dando como resultado una cantidad total a cobrar de Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.553,89), dichos conceptos se encuentran estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Colectiva del Contrato de la Construcción 2007.
En fecha 12 de mayo de 2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual signado con el Nº 81, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de las representaciones judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con sus anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 23 de julio de 2008, deja sentado que no obstante el Juez personalmente trató de mediar sin llegar a la conciliación alguna entre ellas; es por lo que en virtud de ello da por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., el Apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
HECHOS ADMITIDOS:
1.- Que en fecha 30 de julio de 2007, el ciudadano MAXIMILIANO SULCA ingresó a trabajar para INVERTEC, en el cargo de Tubero Fabricador y que la relación de trabajo concluyó en fecha 14 de septiembre de 2007.
2.- Que en la oportunidad de terminación de la relación de trabajo, la cual concluyó por terminación de período de prueba, mi representada le pago la cantidad de Bs. 2.752,12 por concepto de prestaciones sociales.
HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS:
1.- Que el salario básico asignado al cargo de Tubero fabricador conforme al tabulador de Oficios y Salarios contenido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2007-2009) fuere la cantidad de Bs. 49,58 como erróneamente lo afirma la actora.
2.- Que el salario utilizado por mí representada como base para el cálculo y pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional con ocasión a la terminación de los servicios fuere el salario integral utilizado para el pago de la prestación de antigüedad constituido por la suma de Bs. 67,1 diarios.
3.- Que mi representada adeude y este obligada a pagar a MAXIMILIANO SULCA la contribución para útiles escolares establecida en el artículo 18 de la Convención Colectiva del Contrato de la Construcción 2007-2009.
4.- Que mi representada adeude al reclamante la suma de Bs. 66,49 por concepto de 7 días de tiempo de viaje calculados a razón de Bs. 9,50 diario por cada tiempo de viaje.
5.- Que mi representada adeude 8 días en concepto de preaviso al amparo del artículo 125 de la Convención Colectiva del Contrato de la Construcción 2007-2009, con fundamento a que dicha Convención Colectiva no contempla tal situación y su articulado solo alcanza la cantidad de 82 Cláusulas.
6.-En cuanto a la indexación demandada es jurisprudencia uniforme, reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social (ver, sentencias números 686/2007 y 103/2007) que en los procesos iniciados al amparo de la L.O.P.T., solo procede en fase de ejecución forzosa, según su artículo 185.
Por auto y oficio signado con el Nº 7SME/233-2008, ambos de fecha 04 de agosto de 2008, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual el día 13 de agosto de 2008 le dictó auto de entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, admitiéndose por la parte demandante: Las Pruebas Documentales y de Exhibición; de igual forma por la parte demandada se admitieron las Pruebas Documentales, fijándose como fecha para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio el día martes Cuatro (04) de noviembre de 2008, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
A solicitud de los apoderados judiciales de la parte actora, con su poderdante y de la parte demandada, por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, se acordó la suspensión de la presente causa, por un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir del 04-11-08, y vencido dicho lapso sin llegar a ningún acuerdo, tendrá lugar la audiencia de juicio el día miércoles 10 de diciembre de 2008 a las 2:00 de la tarde.
Visto que el día 10/12/2008, a las 2:00 p.m. día y hora en que estaba prevista la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa, la misma no pudo celebrarse, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes fija como nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio el Dieciocho (18) de febrero de 2009, a las 2:00 p.m., quedando las partes debidamente notificadas.
En esa misma fecha la abogada JETSY ROJAS, sustituye poder en los profesionales del derecho FRANCELIA PASTRAN, EDGAR GUZMÁN, LUIS MILLÁN y KARIMER FUENTES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.213, 93.376, 112.910 y 113.973 respectivamente.-
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la misma dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos SULCA MAXIMILIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.614.445, debidamente representado por la ciudadana FRANCELIA PASTRAN, en su condición de Procuradora del Trabajo, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.213, y el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.631, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES TECNOLOGICA, C. A (INVERTEC) parte accionada.
Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera que formularan sus alegatos, de igual modo se les indicó que se les concedían cinco (5) minutos a cada uno de los intervinientes para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les señaló que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho manifestando que ratificaba en todas y cada unas sus partes lo alegado en el libelo de demanda.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho ratificó el contenido de su escrito de contestación.
Terminada las exposiciones de los alegatos de los intevinientes se concedió el derecho de replica y contrarreplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes hicieron uso de su derecho, ratificando los alegatos formulados por ellos en su oportunidad.
De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el orden siguiente:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
De los elementos probatorios consignados anexos al libelo de demanda, la parte accionante consignó los siguientes:
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto al Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18/10/2007, marcada letra B, cursante al folio 9, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
1.2.- Con relación a las documentales contentivas de certificación de Acta de Nacimiento perteneciente a SULCA INCA KATTY VANESSA, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroni, Estado Bolívar (ALMACARONI), cursante a los folios 10 y 11, la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna.
1.3.- Con respecto a la documental contentiva de Constancia de Estudios emanada de la Universidad de Oriente DPTO. de Admisión y Control de Estudios de fecha 19/09/2007, cursante al folio 12, la representación judicial de la parte accionada la impugna, por cuanto no se encuentra firmada dicha constancia.
1.4.- Con relación a la Planilla de Liquidación cursante al folio 13, la representación de la parte demandada no hizo observación alguna.
De las pruebas consignadas por la accionante durante el lapso de Promoción de Pruebas.
1) De las Documentales.
1,1.- Con respecto a los recibos de pagos, marcados A1, A2, A3, A4, A5 y A6, cursantes a los folios 38 al 43, la representación de la parte accionada no hizo observación alguna.
1.2.- Con relación a la Planilla de Liquidación, marcada B1, cursante al folio 44, la representación de la parte reclamada no hizo observación alguna.
1.3.- Con respecto a la copia fotostática de Baucher, marcada B2, cursante al folio 45, la representación de la parte demandada no hizo observación alguna.
1.4.- Con relación documental contentiva de Constancia de Estudios emanada de la Universidad de Oriente DPTO. de Admisión y Control de Estudios de fecha 19/09/2007, marcada C1, cursante al folio 46, la representación de la parte accionada no hizo observación alguna.
1.5.- Con respecto a las documentales contentivas de certificación de Acta de Nacimiento perteneciente a SULCA INCA KATTY VANESSA, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroni, Estado Bolívar (ALMACARONI), marcada C2, cursante al folio 47, la representación de la parte reclamada no hizo observación alguna.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a la instrumental contentiva de Planilla de Liquidación, cursante al folio 34, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.
1.2.- Con respecto a la documental contentiva de Baucher, cursante al folio 35, la representación judicial de la parte accionarte no realizó observación alguna.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por las partes la controversia se circunscribe a determinar que la empresa INVERSIONES TECNOLOGÍA, C. A (INVERTEC) le adeuda al actor una diferencia de las Prestaciones Sociales, en lo que corresponde al concepto de Indemnización de Preaviso, dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la diferencia de tiempo de viaje, e igualmente el beneficio de útiles escolares.
Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
De los elementos probatorios consignados anexos al libelo de demanda, la parte accionante consignó los siguientes:
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto al Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 18/10/2007, marcada letra B, cursante al folio 9, se evidencia de dicha documental el reclamo realizado por el actor ante el Ente Administrativo, así como la manifestación de la representación judicial de la parte accionada de no adeudar ningún concepto al accionante, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2.- Con relación a las documentales contentivas de certificación de Acta de Nacimiento perteneciente a SULCA INCA KATTY VANESSA, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroni, Estado Bolívar (ALMACARONI), cursante a los folios 10 y 11, se constata en dichas instrumentales el vinculo de filiación existente entre el accionante y la ciudadana SULCA INCA KATTY VANESSA, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.3.- Con respecto a la documental contentiva de Constancia de Estudios emanada de la Universidad de Oriente DPTO. de Admisión y Control de Estudios de fecha 19/09/2007, cursante al folio 12, se evidencia de la referida instrumental que la ciudadana SULCA INCA KATTY VANESSA se había inscrito para el periodo 1-2007 en la Universidad de Oriente, en la Escuela de Área Básica, en la Especialidad de Licenciatura en Recursos Humanos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada la impugna, por cuanto no se encuentra firmada dicha constancia, es por lo que esta juzgadora le otorga el valor de presunción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.4.- Con relación a la Planilla de Liquidación cursante al folio 13, se constata de dicha documental el pago efectuado al actor por la accionada de sus Prestaciones Sociales, sin embargo se verifica en tal instrumental una diferencia a favor del accionante del concepto de indemnización sustitutiva de preaviso dispuesta en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente se constata en dicho elemento probatorio, que el accionado le pago parte del concepto supra señalado a razón de salario normal y no integral, y finalmente se evidencia en la Planilla de Liquidación, que la reclamada pago los conceptos de vacaciones y utilidades, a razón de salario integral, y por cuanto la representación de la parte demandada no hizo observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas consignadas por la accionante durante el lapso de Promoción de Pruebas.
1) De las Documentales.
1,1.- Con respecto a los recibos de pagos, marcados A1, A2, A3, A4, A5 y A6, cursantes a los folios 38 al 43, se evidencia de dichas instrumentales la relación de trabajo que mantuvo el actor con la accionada, y por cuanto la representación de la parte accionada no hizo observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2.- Con relación a la Planilla de Liquidación, marcada B1, cursante al folio 44, se constata de dicha documental el pago efectuado al actor por la accionada de sus Prestaciones Sociales, sin embargo se verifica en tal instrumental una diferencia a favor del accionante del concepto de indemnización sustitutiva de preaviso dispuesta en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente se constata en dicho elemento probatorio, que el accionado le pago parte del concepto supra señalado a razón de salario normal y no integral, y finalmente se evidencia en la Planilla de Liquidación, que la reclamada pago los conceptos de vacaciones y utilidades, a razón de salario integral, y por cuanto la representación de la parte demandada no hizo observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.3.- Con respecto a la copia fotostática de Baucher, marcada B2, cursante al folio 45, se evidencia de dicha instrumental que la accionada le pago al actor por concepto de Prestaciones Sociales la suma de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 1/100 (BF. 2.752,1), y por cuanto la representación de la parte demandada no hizo observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.4.- Con relación a la documental contentiva de Constancia de Estudios emanada de la Universidad de Oriente DPTO. de Admisión y Control de Estudios de fecha 19/09/2007, marcada C1, cursante al folio 46, se evidencia de la referida instrumental que la ciudadana SULCA INCA KATTY VANESSA se había inscrito para el periodo 1-2007 en la Universidad de Oriente, en la Escuela de Área Básica, en la Especialidad de Licenciatura en Recursos Humanos, que dicha constancia se entrego a la accionada en la fecha anteriormente indicada, por cuanto la Institución se encontraba en periodo vacacional para el momento en que la ciudadana SULCA INCA KATTY VANESSA realizó el trámite pertinente para su obtención, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada la impugna, por cuanto no se encuentra firmada dicha constancia, es por lo que esta juzgadora le otorga el valor de presunción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.5.- Con respecto a las documentales contentivas de certificación de Acta de Nacimiento perteneciente a SULCA INCA KATTY VANESSA, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroni, Estado Bolívar (ALMACARONI), marcada C2, cursante al folio 47, se constata en dichas instrumentales el vinculo de filiación existente entre el accionante y la ciudadana SULCA INCA KATTY VANESSA, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a la instrumental contentiva de Planilla de Liquidación, cursante al folio 34, se constata de dicha documental el pago efectuado al actor por la accionada de sus Prestaciones Sociales, sin embargo se verifica en tal instrumental una diferencia a favor del accionante del concepto de indemnización sustitutiva de preaviso dispuesta en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente se constata en dicho elemento probatorio, que el accionado le pago parte del concepto supra señalado a razón de salario normal y no integral, y finalmente se evidencia en la Planilla de Liquidación, que la reclamada pago los conceptos de vacaciones y utilidades, a razón de salario integral, y por cuanto la representación de la parte demandada no hizo observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2.- Con respecto a la documental contentiva de Baucher, cursante al folio 35, se evidencia de dicha instrumental que la accionada le pago al actor por concepto de Prestaciones Sociales la suma de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 1/100 (BF. 2.752,1), y por cuanto la representación de la parte demandada no hizo observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del análisis de los hechos alegados por las partes, del derecho y de las pruebas consignadas en el expediente, esta sentenciadora pudo concluir que ciertamente existe una diferencia en lo que respecta al concepto de indemnización sustitutiva de preaviso dispuesta en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto debía pagar la accionada al actor 16 días a razón de salario integral, y no solo 7 días a razón de salario normal, como así canceló la reclamada al accionarte, por lo que le queda adeudando una diferencia de los 8 días a razón de salario integral. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera concluye esta juzgadora, que ciertamente, la accionada pago al accionante los conceptos de vacaciones y utilidad, en base a salario integral, sin embargo no procede la compensación alegada por la representación judicial de la parte accionada, en los términos que la plantea, por cuanto la figura de la compensación dispuesta en los artículos 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y 103 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo:…Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.
Parágrafo único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el 50%...
Artículo 103 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:…Compensación: Cuando el patrono otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad, en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador por dicha prestación.
Si la prestación de antigüedad fuere depositada en Fideicomiso o Fondos de Prestaciones, el empleador podrá convenir con el ente fiduciario o administrador del referido fondo, que los créditos en contra del trabajador al momento de la extinción de la relación de trabajo, puedan ser satisfechos por el cincuenta por ciento (50%) de sus haberes.
Cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono adeude al trabajador, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine que el crédito del patrono se derive de un hecho ilícito del trabajador, en cuyo caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido en este artículo no impide que el patrono ejerza las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del saldo de su crédito.
Por lo anteriormente expuesto la compensación alegada por la parte accionada es Improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación a la reclamación que versa sobre el tiempo de viaje establecido en la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de la Construcción, esta juzgadora lo considera improcedente, por cuanto se evidencia de las pruebas aportadas que el mismo fue pagado por la accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, esta juzgadora concluye que el actor es acreedor del beneficio de útiles escolares, por cuanto se desprende de las pruebas aportadas, que ciertamente existe el vinculo de filiación entre la ciudadana SULCA INCA KATTY VANESSA y el actor, que para la fecha en que existió la relación de trabajo entre el accionante y la reclamada , la ciudadana SULCA INCA KATTY VANESSA hija del actor se encontraba cursando estudios en la Universidad de Oriente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA DISPOSITIVA.
En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano MAXIMILIANO SULCA en contra de la empresa INVERSIONES TECNOLOGICA, C. A (INVERTEC), ambos ya identificados, en consecuencia se condena a la reclamada a pagar los siguientes montos y conceptos:
1) La cantidad de MIL DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 6/100 (BF. 1.018,6) por concepto de Útiles Escolares, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Construcción Año 2007, cuyo monto se obtiene de multiplicar 22 días por BF. 46,3 Salario Básico devengado por el actor.
2) La suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BF. 682,00) por concepto de diferencia de Indemnización Sustitutiva de Preaviso dispuesta en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 15 días por BF. 67,1 Salario Integral, lo que da como resultado el monto de BF. 1.006,5, de los cuales se deduce la cantidad de BF. 324,00 pagada por la accionada contentiva de 7 días multiplicados por BF. 46,3 Salario Básico y no el Salario Integral, que debió utilizar la reclamada para pagar dicho concepto.
Ahora bien, la suma de los montos anteriormente señalados arrojan la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 6/100 (BF. 1.700,6). Y ASÍ SE ACUERDA.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.
En cuanto a los intereses de mora y la indexación sobre los montos acordados, los mismos se tramitarán a tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C. A con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franscechi Gutiérrez.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once (11 a m) de la mañana.
LA SECRETARIA DE SALA.
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