ASUNTO: FP02-S-2007-001394
RESOLUCIÓN: “PJ0212009000114
VISTOS”

En fecha 14 de Marzo de 2007 fue presentada por ante esta sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos: DANNY ABIGAIL LANZ MAGALLANES y GABRIELA BEJARANO FARRAH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.194.385 y V-13.546.424, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 30.598, y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 39, Folio 130 al 131, del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 27 de Diciembre de 2001.

Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), tal como consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que acompañaron a la solicitud.

Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

Por auto de fecha 19 de Marzo de 2007, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la Separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

En fecha 13 de Diciembre de 2007, el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de Abril de 2008, los ciudadanos: DANNY ABIGAIL LANZ MAGALLANES y GABRIELA BEJARANO FARRAH presentaron escrito solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

TERCERO

No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos DANNY ABIGAIL LANZ MAGALLANES y GABRIELA BEJARANO FARRAH quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 39, Folio 130 al 131, del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 27 de Diciembre de 2001, que acompañaron a su solicitud.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:

La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la tendrán ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza de los hijos, será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de los mismos, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitarlos cuando a bien lo desee, siempre respetando el horario de descanso y de estudios de sus hijos. En cuanto a la Navidad pasará en forma alterna cada año el 24 de Diciembre con uno y el 31 del mismo mes con el otro, y el año siguiente, viceversa. En épocas de vacaciones estudiantiles podrá pasar con el padre un período no mayor de ocho (08) días continuos.

En cuanto al monto de la Obligación de Manutención, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto existe una causa de Nro. FP02-V-2006-001493 en el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Derecho de Manutención de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) está siendo garantizado.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.

LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
LMA.-