ASUNTO: FP02-V-2008-001631
RESOLUCIÒN: PJ0212009000078
“VISTOS”

PARTE SOLICITANTE:

Ciudadano: PEDRO CELESTINO RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 5.082.612.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JUAN CIPRIANO GUILLÉN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.183.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ANAIS LA PAZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.860.121, en su carácter de representante legal del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2008-001631

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 08 de Octubre de 2008, el ciudadano PEDRO CELESTINO RONDON, interpuso ante este tribunal demanda de Fijación de Obligación de manutención, en contra de la ciudadana ANAIS LA PAZ ORTEGA, en su carácter de representante legal del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)

1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2008 este Tribunal admitió la demanda presentada y se ordenó la citación de la ciudadana ANAIS LA PAZ ORTEGA, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
1.3. En fecha 23 de Octubre de 2008, la ciudadana Alguacil GLORIA MENDOZA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.4. En fecha 15 de Enero de 2009, la parte demandada, ciudadana ANAIS LA PAZ ORTEGA, presentó diligencia solicitando hacerle entrega de una suma de dinero, quedando citada de manera tácita, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 20 de Enero de 2009, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció a dicho, por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha la parte demandada no dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
2.2. La parte demandante acompañó con la demanda: 1) copias fotostáticas de las partidas de nacimiento del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (folios 05 y 06); 2) copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana ARIANNA NATASHA RONDÓN LA PAZ, (folio 03); y 3) copia fotostática de la partida de nacimiento del niño OLIVER RAFAEL RONDÓN ORTEGA (folio 04).
En el lapso probatorio promovió no promovió pruebas.
La parte demandada no promovió pruebas.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega el ciudadano PEDRO CELESTINO RONDON, actuando como legitimado activo en la presente causa (Art. 376 L.O.P.N.N.A), que de su unión extramatrimonial con la ciudadana ANAIS LA PAZ ORTEGA, procrearon a las personas del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) quienes no han alcanzado la mayoridad, tal como se evidencia en las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento acompañadas con la demanda, y a la ciudadana ARIANNA NATASHA RONDÓN LA PAZ, quien alcanzó la mayoridad. Que de la relación extramatrimonial entre la madre de sus hijos y su persona ha venido sufriendo fractura por el poco entendimiento por parte de la ciudadana ANAIS LA PAZ ORTEGA en relación a los deberes inherentes al matrimonio y como padre de sus hijos siempre socorriendo dentro de sus posibilidades las necesidades básicas para su manutención y que siempre ha cumplido con su obligación de padre de velar por el cuido y de los gastos que le corresponden para el buen desarrollo físico e intelectual de sus hijos y que por cuanto en la actualidad se encuentra separado de hecho de la ciudadana ANAIS LA PAZ ORTEGA en virtud de que eso le motivó a vivir en otro hogar que no es el de ellos y que conformaron una vez contraída la relación extramatrimonial. Que a los fines de cumplir con su obligación a favor de sus hijos como padre responsable que es por lo que ocurre ante este tribunal, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal, el monto de la Fijación de Obligación de manutención por las cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: La cantidad de Bolívares 400,00, en forma mensual y de forma consecutiva. SEGUNDO: la suma de Bolívares 1.000,00 para gastos de vestido (ropa y calzados) en el mes de Diciembre de cada año, adicionales a la mensualidad.
Asimismo alegó que tiene una carga familiar constituida por un niño de nombre OLIVER RAFAEL RONDÓN ORTEGA, quien no ha alcanzado la mayoridad, sin incluir a los hijos demandados.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) con el ciudadano PEDRO CELESTINO RONDON, y,
b) el cumplimiento en el pago de la Obligación de manutención del ciudadano PEDRO CELESTINO RONDON a favor del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) alegado por la parte actora y no negado por la demandada por la falta de contestación a la demanda.

2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el solicitante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación de manutención ofrecida por el solicitante y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios, y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad, y padecen deficiencias físicas o mentales que los incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del obligado demandante.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la solicitud.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no haya alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación judicial procede también, cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia de manutención, cuando alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o revisión del monto de la Fijación de Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, a juicio de quien decide, este Tribunal debe garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, fijando en la dispositiva del presente fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar obligado solicitante.

2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de la copias fotostáticas de las partidas de nacimiento del niño y del adolescente JOSE ANTONIO Y RAFAEL JOSÉ RONDÓN LA PAZ (folios 05 y 06), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos PEDRO CELESTINO RONDON y ANAIS LA PAZ ORTEGA, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, las tiene como fidedignas y las aprecia con el valor que les da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.

2.5.2. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño OLIVER RAFAEL RONDÓN ORTEGA, (folio 04), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con el ciudadano PEDRO CELESTINO RONDON, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia queda demostrada la carga familiar de manutención del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.

2.5.3. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana ARIANNA NATASHA RONDÓN LA PAZ, (folio 03), se observa que dicha ciudadana alcanzó la mayoridad y sin que se hubiese plenamente demostrado en autos que padecía deficiencias físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento o que se encuentran cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, razón por la cual, a juicio de quien decide la obligación de manutención que tenía el ciudadano PEDRO CELESTINO RONDON respecto de la ciudadana ARIANNA NATASHA RONDÓN LA PAZ se extinguió de pleno derecho, por haber alcanzado la mayoridad la beneficiaria de la misma, tal como lo establece el artículo 383, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este tribunal no le da valor probatorio alguno a dicha prueba documentada.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró su obligación de manutención, probando la minoridad del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y su vínculo paterno filial con el mismo.

2.6. Ahora bien, el artículo 347 establece:

“Articulo 347: Si faltare el demandado al emplazamiento se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda (....omissis...)”

Así mismo, el artículo 362 ejusdem, señala:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del análisis de las actas procesales se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda de Fijación de Obligación de manutención, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, configurándose todos los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la confesión ficta, aplicados supletoriamente en este procedimiento por disposición del artículo 451 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este tribunal considera ajustada a derecho la solicitud presentada y cumplidos todos los extremos establecidos en la Ley en cuanto a procedimiento, debiendo basar su decisión sobre lo alegado y probado por la parte solicitante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano PEDRO CELESTINO RONDON con la ciudadana ANAIS LA PAZ ORTEGA procrearon a la persona del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento, por haberse demostrado con ellas, la existencia de la Obligación de manutención del solicitante respecto del niño y del adolescente mencionados.
Que el demandante tiene una carga familiar constituida por un niño de nombre OLIVER RAFAEL RONDÓN ORTEGA, quien no ha alcanzado la mayoridad, sin incluir a los demandados, con la copia fotostática de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante a favor del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto de Fijación de Obligación de manutención deberá declararse PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención alegado y realizado por el solicitante con la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que el cumplimiento de la obligación de manutención del solicitante, deberá seguir efectuándose de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) la capacidad económica del obligado ciudadano PEDRO CELESTINO RONDON, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que la necesidad del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) en el presente caso, es la fijación del monto requerido para garantizar su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño y del adolescente mencionados, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado de manutención PEDRO CELESTINO RONDON, este tribunal tomando en consideración que no ha sido remitido a éste Tribunal la constancia de salario del demandado por causa imputable a la parte demandante, la cual no puede esperarse indefinidamente para dictar sentencia definitiva, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas, razón por la cual, esta sala considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, y no debe retardarse más la presente decisión por la espera de dicha constancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano PEDRO CELESTINO RONDON, en contra la ciudadana ANAIS LA PAZ ORTEGA , en su carácter de representante legal del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 799.22, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados por el obligado en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado solicitante anualmente, al momento de recibir sus aguinaldos.
Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano PEDRO CELESTINO RONDON, en la cuenta de ahorros N° 0007-0067-33-0060193471 aperturada en el Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana ANAIS LA PAZ ORTEGA, en beneficio del niño y del adolescente JOSE ANTONIO Y RAFAEL JOSÉ RONDÓN LA PAZ y movilizable únicamente por este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).


LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

MA.-