ASUNTO: FP02-V-2008-001461
RESOLUCIÓN N° PJ0212009000084

“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), venezolana, niña y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: YARITZA DEL CARMEN BASTARDO SILVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.781.954.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JHONY DANIEL FLORES HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.969.489.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MARIBEL CABRERA REYES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 80.071.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2008-001461.

PRIMERA.
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 17 de Septiembre de 2008, la ciudadana YARITZA DEL CARMEN BASTARDO SILVERA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano JHONY DANIEL FLORES HURTADO.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2008, este tribunal admitió la solicitud presentada y se ordenó la citación del ciudadano JHONY DANIEL FLORES HURTADO, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Se decretó medida provisional de retención sobre el 20% del salario básico devengado por el obligado en la COMANDANCIA DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Se decretó medida de retención sobre el 20% del Bono Vacacional, el 20% de las vacaciones, el 20% del Fideicomiso, el 20% de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 20% para ayuda escolar y el 20% sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación De manutención.
1.3. En fecha 15 de Octubre de 2008 el ciudadano alguacil SILVA CAMPOS, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
1.4. En fecha 23 de Octubre de 2008, el ciudadano alguacil CAMPOS SILVA, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JHONY DANIEL FLORES HURTADO.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 28 de Octubre de 2008, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 10:00 a.m., para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto y se dejó constancia que únicamente la parte demandado compareció a dicho acto, por lo cual se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda y promovió Constancia emanada del Complejo Hospitalario Universitario “Ruiz y Páez” de fecha 22 de octubre de 2001, (folio 35), Constancia de Trabajo emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar de fecha 06 de Marzo de 2008, (folio 36), Copia fotostática de Póliza de Seguro de HCM de Seguros La Previsora, (folio 37), y Copia certificada del niño JHONY ALEJANDRO FLORES SAAVEDRA, (folio 38).

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folio 07) y copia fotostática de Informe Médico emanado de la Unidad Oftalmológica Dres Foung de la Policlínica Santa Ana, (folio 08)
En el lapso probatorio no promovió pruebas.
La parte demandada promovió con la contestación de la demanda: Constancia emanada del Complejo Hospitalario Universitario “Ruiz y Páez” de fecha 22 de octubre de 2001, (folio 35), Constancia de Trabajo emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar de fecha 06 de Marzo de 2008, (folio 36), Copia fotostática de Póliza de Seguro de HCM de Seguros La Previsora, (folio 37), y Copia certificada del niño JHONY ALEJANDRO FLORES SAAVEDRA, (folio 38).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.2. Alega la ciudadana YARITZA DEL CARMEN BASTARDO SILVERA, actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión con el ciudadano JHONY DANIEL FLORES HURTADO, procrearon una hija, quien no ha alcanzado la mayoridad, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que el padre de su hija desde que se separó de ella nunca más ha cumplido con sus obligaciones de padre, a pesar de haber hecho todo los intentos para lograr el cumplimiento de la obligación de manutención, le han resultado infructuosos, todo ello a pesar de que el ciudadano JHONY DANIEL FLORES HURTADO, cuenta con suficientes recursos económicos provenientes del sueldo que devenga en la COMANDANCIA DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Que las necesidades de su hija son grandes y no tiene suficientes ingresos para su manutención, amen del alto costo de la vida, y el evidente incremento de la inflación, y que éstos hechos que por ser notorios y afectan a todos por igual, no requieren ser probados. Que aunado a esos hechos su hija necesita ser Evaluada por Médico Especialista en Cirugía Plástica Ocular por problemas de salud que presenta en el Ojo Derecho, porque a raíz de un accidente, perdió la visión en ese ojo, y que el padre tiene conocimiento de este problema, pero aún así se niega a colaborar con ella para llevar a su hija a la Ciudad de Caracas y hacerle esa evaluación y tratar en todo lo posible que la niña se sienta feliz y de devolverle la sonrisa a su rostro.
Que por lo anteriormente expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano JHONY DANIEL FLORES HURTADO, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.

Por su parte la demandada dio contestación a la demanda donde:
HECHOS ADMITIDOS
Admitieron que de la unión del ciudadano JHONY DANIEL FLORES HURTADO con la ciudadana YARITZA DEL CARMEN BASTARDO SILVERA procrearon una hija quien no ha alcanzado la mayoridad y lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por lo cual, dicho hecho no será objeto de pruebas por estar expresamente admitidos por la parte demandada en la contestación de la demanda.
HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS
Rechazó, negó y contradijo la demanda alegando:
Que tiene siete meses trabajando en la COMANDANCIA DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO BOLÍVAR y a partir de la fecha que empezó a cobrar su salario siempre ha cumplido con la manutención de su hija, entregándole dinero a la madre para la compra de los alimentos y, comprándole él mismo personalmente zapatos y ropa, dentro de las medidas de sus posibilidades. Que lo que sucede es que a la madre de su hija le parece insuficiente lo que el ciudadano JHONY DANIEL FLORES HURTADO pueda proveerle, porque, no cree que su salario por ahora, es bastante bajo, ya que apenas está comenzando a trabajar en la Institución Policial.
Que antes de empezar a trabajar en la Institución en muchas oportunidades se trasladó hasta la vivienda de la progenitora de su hija, con el objeto de entregarle la obligación de manutención y fue corrido de la zona y amenazado de muerte por quien fuera el concubino de la madre de su hija, denominado Julio “El Rayador” con prohibición expresa de no acercarse a su niña, por cuando no necesitaba nada porque él les daba todo, según expresaba el hoy occiso, y que no le dirigiera la palabra a la madre, porque sino el ciudadano JHONY DANIEL FLORES HURTADO no lo contaría. Que, evidentemente tratándose de quien se trataba y por el amplio prontuario que presentaba, hecho público y comunicacional, por preservar su vida no apareció más por la zona; que ésta situación sólo cesó cuando falleció el mencionado concubino de la madre de su hija al enfrentarse a tiros a una comisión policial; que fue entonces que pudo de nuevo acercarse con frecuencia a su hija, pero que ya para ese momento estaba desempleado, pero que, a pesar de estar desempleado, su hija no estaba desasistida. Que su madre y abuela paterna de la niña, ciudadana SANDRA MERCEDES HURTADO, le sustituía en lo que era su responsabilidad, dándole dinero en efectivo a la madre de su niña y comprándole ropa cuando se la llevaba con ella a pasar unos días; que esto lo hacía su madre frecuentemente porque sabía que el ciudadano JHONY DANIEL FLORES HURTADO no tenía empleo y no podía darle nada a la niña. Que una vez que pudo asumir su responsabilidad porque obtuvo el empleo que hoy tiene como Agente Policial le entregaba a la madre de la niña la manutención de la misma él personalmente, manutención con la cual nunca estaba de acuerdo, porque según ella estaban acostumbradas a tener muchísimo más en vida de su concubino; que eso ha traído fuertes altercados al punto de que la madre de su hija, la última vez, le lanzó el dinero que le estaba dando para la niña en la vía pública con insultos; que todo este proceder de la madre de su hija, es porque no se acostumbra a vivir con poco dinero proveniente del trabajo honesto, sino que quiere tener grandes sumas de dinero como de las que disponía antes pero provenientes del delito; que tan es así, que ni siquiera, con lo que el ciudadano JHONY DANIEL FLORES HURTADO le da y lo que le da su madre que aún hoy en día le sigue dando, le satisface.
Que lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a que se niega a colaborar con ella para llevar a su hija a la ciudad de Caracas para ser evaluada por Médico Especialista en Cirugía Plástica Ocular, el ciudadano JHONY DANIEL FLORES HURTADO en ningún momento se ha negado a ello. Que lo verdaderamente cierto es que ni aportando todo su salario el ciudadano JHONY DANIEL FLORES HURTADO podría pagar una Cirugía Plástica Ocular, situación que más que él no puede estar nadie sensibilizado porque cuidó de su hija en esos momentos cuando estuvo hospitalizada, conforme se evidencia de Constancia emanada del Complejo Hospitalario Universitario “Ruiz y Páez” de fecha 22 de octubre de 2001. Que la lesión sufrida por su hija fue causada por el concubino de la madre de su hija, el hoy occiso Julio “El Rayador” al ser alcanzada por una bala proveniente del arma de fuego que portaba el mencionado, produciéndole a la niña Traumatismo craneal con perdida del ojo derecho. Que dicho hecho evidencia que la madre no la cuidó suficientemente y la expuso en peligro. Que sin embargo, ante el hecho consumado de que su hija perdió el ojo derecho, ha tratado de orientar a la madre de su hija sobre lo que debe hacer, es decir, acudir al Hospital de Niños “J.M. de los Ríos” u otros de los que dispone el Estado Venezolano en la Ciudad de Caracas, porque no disponen de recursos para llevarla a Clínicas Privadas y que es esto lo que no comprende la madre de la niña. Que la ciudadana YARITZA DEL CARMEN BASTARDO SILVERA se empeña en que debe ser en una clínica privada y que él no le quiere dar el dinero para ello, cuando la realidad es, que su salario no da para eso conforme consta en la Constancia de Salario que acompañó con su escrito. Que tiene incluida a la niña en la Póliza de Seguro de HCM por ante Seguros La Previsora de la cual disfrutan los funcionarios policiales de la Policía del Estado Bolívar a la cual pertenece.
Que tiene un niño que lleva por nombre JHONY ALEJANDRO FLORES SAAVEDRA, procreado con la ciudadana SUILA JOSEFINA SAAVEDRA NAVARRETE, que también tiene derecho a la manutención.

2.3. HECHOS CONTROVERTIDOS.
Por haberse admitido expresamente lo relativo al vínculo paterno filial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con el ciudadano JHONY DANIEL FLORES HURTADO, quedaron controvertidos únicamente los siguientes hechos relevantes:
a) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano JHONY DANIEL FLORES HURTADO a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), alegado por la parte actora y negado por el demandado.

2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece deficiencias físicas o mentales que la incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no haya alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de su hijo que no haya alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, solo tiene importancia para que el juez pueda establecer si su cumplimiento a partir de la decisión, se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar manutención y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, y revisión del monto de la obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no esta resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias. No puede confundirse la fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que como fue expresado anteriormente, el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto fijado, razón por la cual, a juicio de quien decide, debe garantizar el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, fijando en la dispositiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de la copias fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folio 07), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con su padre ciudadano JHONY DANIEL FLORES HURTADO, se observa que dicha realidad ha sido admitida de manera expresa por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, a juicio de quien decide, los hechos se pretendían probar no son objeto de pruebas, por haber sido admitidos por el demandado, limitándose este Tribunal a apreciarla con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 457 del Código Civil. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

2.5.2. Del análisis de la copia fotostática de Informe Médico emanado de la Unidad Oftalmológica Dres. Foung de la Policlínica Santa Ana, (folio 08), se observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero, que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial por la persona que aparece suscribiéndola para que tuviera validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y su filiación con el obligado JHONY DANIEL FLORES HURTADO.

En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

2.6. Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada el Juzgador aprecia.

2.6.1. Del análisis de la copia certificada del niño JHONY ALEJANDRO FLORES SAAVEDRA, (folio 38), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con el ciudadano JHONY DANIEL FLORES HURTADO, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia queda demostrada la carga familiar de manutención del solicitante. Dichas partidas solo serán tomadas en consideración por el sentenciador al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, cuando tome en cuanta la capacidad económica del demandado, ya que no demuestran el cumplimiento de la obligación de manutención del demandado Y ASÍ SE DECLARA.

2.6.3. Del análisis de la constancia emanada del Complejo Hospitalario Universitario “Ruiz y Páez” de fecha 22 de octubre de 2001, (folio 35) y de la copia fotostática de Póliza de Seguro de HCM de Seguros La Previsora, (folio 37), se observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros, que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial por las personas que aparecen suscribiéndolas para que tuvieran validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN BASTARDO SILVERA, con el ciudadano JHONY DANIEL FLORES HURTADO, procrearon a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento, por haberse demostrado con ella, la existencia de la obligación de manutención del demandado respecto de la niña mencionada.
Quedó demostrado igualmente, que el demandado tiene una carga familiar de un (1) hijo más de nombre JHONY ALEJANDRO FLORES SAAVEDRA (Folio 38), quien no ha alcanzado la mayoridad, sin incluir a la hija demandante, con la copia de su partidas de nacimiento.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN BASTARDO SILVERA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra del ciudadano JHONY DANIEL FLORES HURTADO.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la capacidad económica del obligado Ciudadano JHONY DANIEL FLORES HURTADO, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal toma en consideración la constancia de trabajo emitida por el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, en fecha 06 de Marzo de 2008 (folio 36), donde se evidencia que el ciudadano JHONY DANIEL FLORES HURTADO, devenga una remuneración mensual de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 638,89).
Así mismo se observa que el obligado tiene una carga familiar de un (1) hijo más sin incluir a la demandante, de nombre JHONY ALEJANDRO FLORES SAAVEDRA (Folio 38), tal como quedó demostrado en la copia de su partida de nacimiento.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos o hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior del niño JHONY ALEJANDRO FLORES SAAVEDRA (Folio 38), el cual a criterio del sentenciador en el presente juicio no es otro que garantizársele equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en virtud de que tienen igual derecho al derecho de la niña demandante, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano JHONY DANIEL FLORES HURTADO, mediante las partidas de nacimiento aportadas al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquella, sin necesidad de ninguna otra clase de prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, aunque no estén demandando, para que exista la obligación de manutención por disposición de la ley, sin que se deba probar en juicio su cumplimiento o no, dado que dicha obligación es un efecto de la filiación, bastando su establecimiento legal o judicial para que aquella quede demostrada, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad pronunciamiento del juez, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 371 ibidem, que establece el principio de la proporcionalidad, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación de manutención de cada uno de los beneficiarios de la misma.
Por cuanto se observa que en la presente causa existe concurrencia de intereses entre los derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folio 07), con los derechos del niño JHONY ALEJANDRO FLORES SAAVEDRA (Folio 38), los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, este Tribunal considera que debe dividirse en proporción las Treinta y seis (36) mensualidades sobre las prestaciones sociales decretadas por concepto de obligación de manutención entre cada uno de los beneficiarios, sean o no demandantes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN BASTARDO SILVERA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra del ciudadano JHONY DANIEL FLORES HURTADO.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 799,22, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 799,22.
Así mismo, se fija el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 799,22.
Así mismo, se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos), tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 799,22.
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DIECIOCHO (18) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros No. 0007-0067-36-0060136080, que se ordenó aperturar en el Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN BASTARDO SILVERA en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Quedan modificadas todas las medidas provisionales de embargo decretadas por este Tribunal, en fecha 08 de Octubre de 2008, por los montos señalados anteriormente.
Se ordena oficiar lo conducente a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de dar cumplimiento la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MA.-