ASUNTO: FP02-V-2008-001652.
RESOLUCIÓN: PJ0212009000087.
“VISTOS”

En fecha 10 de Octubre de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos RICARDO ANTONIO SALAZAR HERRERA y CRUZ MARY FIGUEROA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.958.898 y V-12.739.247, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.072, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 126, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho de fecha 02 de Octubre de 1992, que acompañaron a su solicitud.

Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de cinco (05) y doce (12) años de edad, respectivamente, conforme consta en las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2008, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que comparecieran el niño y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y emitieran su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos RICARDO ANTONIO SALAZAR HERRERA y CRUZ MARY FIGUEROA GIL, ya identificados.
En fecha 13 de Enero de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 20 de Enero de 2009, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.

TERCERO
Habiendo pues, procreado dos (02) hijos, quienes no han alcanzado la mayoridad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:

La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de los mismos, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el Tribunal lo reglamenta así: fin de semana alternado en el cual el padre podrá visitar a los niños de su domicilio y el de su madre, los fines de semana en que le toque llevarse a los niños, así como pasar con ellos períodos de vacaciones en forma alterna. La madre, en virtud del disfrute de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, podrá viajar con ellos hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince (15) días siempre que esta quincena no sea quincena de vacaciones escolares que los niños deberán pasar con el padre; y éste a su vez podrá viajar con sus hijos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ellos, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su madre. El día del Padre los hijos lo pasarán con su padre. El día de la Madre los hijos lo pasarán con la madre. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, ambos hijos lo pasarán con ambos padres en forma alterna, de forma tal que puedan disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa, cuando los hijos pasen el Carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de Semana Santa igualmente, es decir, desde el Miércoles Santo hasta el Domingo de Resurrección.
En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) tomando como referencia que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 799,22 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en forma mensual y consecutiva que serán cancelados en bonos de alimentación o cesta-tickets.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos RICARDO ANTONIO SALAZAR HERRERA y CRUZ MARY FIGUEROA GIL, ya identificados, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de Febrero del año 2009. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
LMA.-