ASUNTO: FP02-V-2008-002079
RESOLUCION Nº PJO232009000108

“VISTOS”
En fecha 10 de Diciembre de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: LUZ DIANA ARANGO y DOUGLA ARGENIS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.723.057 y V-8.866.102, respectivamente, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho: ANA MARIA ARANGO y PEDRO RAFAEL GOITIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.347 y 9.566, respectivamente, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 664, Libro 5, Tomo 3, Pagina 321 al 324, de fecha 21 de Diciembre de 1988, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1988 la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “03”.
Que durante el matrimonio procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de Dieciocho (18) y Doce (12) años de edad, respectivamente, conforme consta en copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, insertas a los folios “04 y 05”, respectivamente, para que previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio se obtuvieron Bienes que partir, los cuales deberán liquidarse por el Tribunal competente para ello. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.

SEGUNDO
Con fecha 12 de Enero de 2009, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-002079, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: LUZ DIANA ARANGO y DOUGLA ARGENIS SALAZAR, ya identificados. Se ordeno la comparecencia del adolescente involucrado en la presente solicitud al tercer día hábil siguiente al presente autos, a los fines de que emitan su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 15 de Enero de 2009, se deja constancia que siendo la oportunidad para que compareciera el adolescente: DANIEL ALEJANDRO SALAZAR ARANGO, actualmente de Doce (12) años de edad, el mismo no compareció por lo cual el referido acto es declaro desierto. Garantizándosele de esta forma el derecho a opinar y a ser odio en la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 20 de Enero de 2009, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: HECTOR MARTINEZ, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 23 de Enero de 2009, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta al Tribunal que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.

TERCERO
Habiendo pues, procreado Dos (02) hijos, que actualmente, es mayor de edad y adolescente de Dieciocho (18) y Doce (12) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia o Responsabilidad de Crianza del Adolescente del adolescente: DANIEL ALEJANDRO SALAZAR ARANGO, a la Madre.
La Patria Potestad del referido hijo procreado durante el matrimonio, y que actualmente es un adolescente, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas o Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a su hijo, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con los mismos, vacaciones y días festivos del hijo, siempre y cuando el mismo estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que el Adolescente: DANIEL ALEJANDRO SALAZAR ARANGO, actualmente de Doce (12), años de edad, tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas les permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hijo, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quien debe seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hijo. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria u Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a su hijo: 1) La suma equivalente a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención). 2) La Suma equivalente a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), que se serán pagados en el mes de SEPTIEMBRE, por concepto de compra de Útiles Escolares e inscripción más la mensualidad establecida. 3) La Suma de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,oo), mas la mensualidad establecida, por concepto de gastos decembrinos, que será pagada en el mes de DICIEMBRE. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: LUZ DIANA ARANGO y DOUGLA ARGENIS SALAZAR, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 664, Libro 5, Tomo 3, Pagina 321 al 324, de fecha 21 de Diciembre de 1988, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1988.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. Año 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once (11:00) de la Mañana.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA