ASUNTO: FP02-S-2009-000468
RESOLUCION Nº PJO232009000073
En libelo de fecha 28 de Enero de 2009, la ciudadana: ALEDDY JOSEFINA GUEVARA, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.517.608, debidamente asistida por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, actuando en nombre y representación de la Niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Once (11) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la antes identificada niña, de fecha 22 de Diciembre del año 2000, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 2273, Libro 5, Tomo 1, Folio 274, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2000, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres, del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se ordene corregir 1) El NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL PADRE DE LA MISMA, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos. Siendo que actualmente, aparece asentado como 4.881.502 y se coloque la verdadera CEDULA DE IDENTIDAD del padre de la misma que es: 4.981.502, 2) El APELLIDO DE LA MADRE DE LA MISMA, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos. Siendo que actualmente, aparece asentado como GUEBARA y se coloque el verdadero APELLIDO de la madre de la misma que es: GUEVARA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código Civil.
En fecha 29 de Enero de 2009, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se obvia Notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, por cuanto la misma, interpuso la correspondiente acción y se ordenando Sentenciar la causa como asunto de mero derecho.
El Tribunal para decidir previamente considera:
UNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadana: ALEDDY JOSEFINA GUEVARA, en su condición de Madre solicitante, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Once (11) años de edad, 1) El NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL PADRE DE LA MISMA, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos. Siendo que actualmente, aparece asentado como 4.881.502 y se coloque la verdadera CEDULA DE IDENTIDAD del padre del mismo que es: 4.981.502, 2) El APELLIDO DE LA MADRE DE LA MISMA, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos. Siendo que actualmente, aparece asentado como GUEBARA y se coloque el verdadero APELLIDO de la madre de la misma que es: GUEVARA, el Tribunal, concluye que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por la ciudadana: ALEDDY JOSEFINA GUEVARA, actuando en nombre y representación de la Niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Once (11) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la antes identificada niña, de fecha 22 de Diciembre del año 2000, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 2273, Libro 5, Tomo 1, folio 274, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2000, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, y téngase como la verdadera Cédula de Identidad del padre de la misma, como: 4.981.502, y el verdadero APELLIDO de la madre de la misma que es: GUEVARA, y no como aparece erróneamente asentada en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “08”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, la copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres y otra al Registrador Principal del Estado Bolívar, situado en Ciudad Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Seis días del mes de Febrero del año dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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