ASUNTO: FP02-V-2008-001725
RESOLUCION Nº PJ0232009000076
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 20 de Octubre de 2008, la ciudadana: LAUDIS MARGARITA ORTIZ CABELLO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.652.644, debidamente asistida por la DRA. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Trece (13) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: JUAN RAMON LIZARDI PARRA, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.658.310.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión concubinaria con el ciudadano: JUAN RAMON LIZARDI PARRA, plenamente identificado en autos, procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que el padre de su hijo, ha incumplido con sus deberes de padre para con su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo en la Empresa FERROMINERA DEL ORINOCO, ubicada en Ciudad Piar. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hijo, y copias simples de las Cédulas de Identidad de ambos.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2008, se admitió por este Tribunal de Protección, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: JUAN RAMON LIZARDI PARRA, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, más Dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, que se entregue al Alguacil del que se ordenará comisionar, la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, y se comisiono al Juzgado del Municipio Raúl Leoni, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que la practiquen. Se acordó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se notificó a la Defensora Judicial, a los fines de que acepte o rechace el cargo asignado. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios, acordándose oficiar a la empresa encargada de realizar los descuentos, una vez que conste en autos el número de cuenta de ahorros que se ordenará aperturar, en beneficio del adolescente de autos. Se libró Oficio Nº 2729-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en la Entidad Bancaria BANFOANDES, a favor del adolescente involucrado en la presente causa. Se fijó al Tercer (3) Día de Despacho siguiente para que tenga lugar el acto para oír al adolescente de autos.
Con fecha 27 de Octubre de 2008, se declaró Desierto el Acto para oír al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) LIZARDI ORTIZ, en virtud de que no compareció al mencionado acto.
Con fecha 27 de Octubre 2008, el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por la Defensora Pública.
Con fecha 29 de Octubre de 2008, comparece la DRA. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde acepta el cargo designado.
Con fecha 03 de Noviembre de 2008, comparece la DRA. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde consigna copia de la Libreta de Ahorros aperturada. El Tribunal acuerda en fecha 06 de Noviembre de 2008, oficiar a la empresa FERROMINERA ORINOCO, remitiendo dicho número de cuenta, a los fines de que depositen en la misma lo correspondiente a la Obligación Alimentaria, mediante oficio Nro. 2863-3.
Con fecha 10 de Noviembre 2008, el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el FISCAL DE PROTECCION, Dr. Walfredo Méndez Aray.
Con fecha 28 de Noviembre de 2008, comparece el ciudadano: JUAN RAMON LIZARDI PARRA, parte demandada en la presente causa, donde consigna Poder Apud Acta conferido a los DRES. OMAIRA TERESA CARETT y JORGE SAMBRANO MORALES, I.P.S.A. Nros. 36.595 y 25.138, respectivamente. El mismo fue agregado a los autos, a los fines de que surta los efectos legales en fecha 28 de Noviembre de 2008.
Con fecha 08 de Diciembre de 2008, se recibe Comisión del Tribunal del Municipio Raúl Leoni, debidamente cumplido, en virtud de haber logrado la citación del demandado.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, siendo la oportunidad para que se celebrara el Acto Conciliatorio entre las partes, se deja constancia que al mismo comparecieron las partes. En dicho acto las partes no llegaron a ningún acuerdo y se instó al demandado a contestar la demanda.
Con fecha 10 de Diciembre del 2008, se recibe escrito de Contestación de la parte demandada, en la persona de su Apoderada Judicial DRA. OMAIRA TERESA CARETT, I.P.S.A. Nro. 36.595, en el cual expone. “Que es cierto que de la unión concubinaria de su mandante con la ciudadana Laudis Margarita Ortiz Cabello, procrearon un hijo que lleva por nombre Lerguin José Lizardi Ortiz.
Que niega, rechaza y contradice, que no cumple con su rol de padre para con su hijo, que haya efectuado innumerables intentos para lograr el cumplimiento de la obligación alimentria. Que niega, rechaza y contradice que su mandante haya dejado de suministrarle alimentos a su hijo Lerguin José, a pesar de contar con recursos económicos para hacerlo, pues siempre le ha suministrado de manera voluntaria todo lo que necesita. Que desde que se separó de su concubina, ha venido proporcionando tanto en dinero como en especie, todo lo necesario para su manutención, y que le hace entrega a la abuela Carmen Cabello, con quien vive el niño en la Población de Santa Bárbara, Municipio Raúl Leoni. Que cubre gastos de vestimenta, gastos médicos, escolares, y aporta para todo aquello que su hijo requiera, es decir la sufraga en forma voluntaria, mensual y consecutivamente una Obligación de Manutención. Que el niño goza de beneficios de la Empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. Que su mandante soporta otra carga familiar conformada por sus hijos Luis Eduardo y Magali Yorgelis Lizardi García, quienes conviven con el y tiene derecho a la misma protección que el niño Lerguin José. Que dada la circunstancia de que su representado se encontraba solvente, en el cumplimiento de la Obligación de Manutención para el momento en que fue embargado, que solicita al Tribunal se suspenda Medidas de Embargo que fueron decretadas, se aperture Cuenta Bancaria, y se le permite a su mandante cumplir en forma voluntaria con su obligación tal como lo ha venido haciendo. Se le permita a su mandante cumplir en forma voluntaria con su Obligación tal como lo ha venido haciendo. Igualmente acompaña al escrito Partidas de Nacimiento de sus hijos Luis Eduardo y Magaly Yorgelis, y Contancia de Concubinato, que mantiene con la ciudadana Magaly Yorkis García Sánchez.
Con fecha 12 de Enero del 2009, se recibe escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante ciudadana: LAUDIS MARGARITA ORTIZ, en la persona de su defensora ciudadana: GUADALUPE RIVAS, en el cual expone: En el mismo reproduce y promueve el principio de Comunidad de Pruebas, el merito favorable que surjan de autos. Ratifica en todas y cada una de sus partes, la Copia de la Cédula de Identidad y Copia Simple del Acta de nacimiento de su representado Lerguin José Lizardi Ortiz. Consigno Constancia de Estudio de la U.E. Nac. “Santa Barbara”, del adolescente Lerguin José Lizardi Ortiz, a los fines de demostrar que el adolescente necesita de la ayuda económica e su padre para cubrir compra de útiles escolares. Igualmente solicita se oficie a la empresa FERROMINERA ORINOCO, a los fines de que remitan Constancia de Salario Básico e Integral, y los montos de los Beneficios Contractuales de Útiles Escolares, Juguetes que percibe el demandado, a los fines de demostrar la capacidad económica del mismo. Con fecha 12 de Enero de 2009, se admitió los capítulos I, II y III. En cuanto al capítulo IV, acordó oficiar a Ferrominera Orinoco, a los fines de que envíen Constancia de Sueldo del demandado de autos, mediante Oficio Nro. 11-3.
Con fecha 12 de Enero del 2009, se recibe escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada por medio de su Apoderada DRA. OMAIRA TERESA CARETT, I.P.S.A. Nro. 36.595, en el cual ratifica el escrito de Contestación de la demanda distinguida con la letra A, B y C, contentivo de las Activas de Nacimientos de los hijos de su mandante y constancia concubinato, a los fines de demostrar la carga familiar que soporta. Igualmente solicita se oficie a la empresa FERROMINERA ORINOCO, a los fines de que informen: a) Si el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) LIZARDI ORTIZ, se encuentra inscrito en el Record de la empresa y por ende goza de los beneficios que la misma ofrece a los hijos de sus trabajadores. b) Especificar cuales son los beneficios que percibe como hijo de un trabajador Ferrominero. c) Informe sobre el Salario Básico que percibe mensualmente el ciudadano: JUAN RAMON LIZARDI PARRA, en la empresa Ferrominera Orinoco. Igualmente promueve los testimoniales de los ciudadanos: Santos Metodio Arcia, Arcia Albornoz, Mario Noel Bolívar y Euclides José Vera Hurtado. Consigna Constancia de Inscripción de la U.E. Nac “Santa Bárbara”, del Municipio Raúl Leoni. Solicita que las mismas sean admitidas. El Tribunal acuerda en esa misma fecha admitirlas en cuanto al Capítulo I, en cuanto al Capítulo II, Se ordenó oficiar bajo el Nro. 18-3, al Gerente de Recursos Humanos de FERROMINERA ORINOCO, a los fines de que envíe a la mayor brevedad posible, información sobre: a) Si el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) LIZARDI ORTIZ, se encuentra inscrito en el Record de la empresa y por ende goza de los beneficios que la misma ofrece a los hijos de sus trabajadores. b) Especificar cuales son los beneficios que percibe como hijo de un trabajador Ferrominero. c) Informe sobre el Salario Básico que percibe mensualmente el ciudadano: JUAN RAMON LIZARDI PARRA, en la empresa Ferrominera Orinoco. En cuanto al Capítulo III, se admite y se fijó la evacuación de los Testigos promovidos. En cuanto al Capítulo IV, se admite cuanto ha lugar en derecho y ordena agregarlo a los autos como folio útil, reservándose su apreciación en la definitiva.
Con fecha 16 de Enero de 2009, son oídos los testigos: Santos Metodio Arcia Albornoz, Mario Noel Bolívar y Euclides José Vera Hurtado.
Con fecha 21 de Enero de 2009, se fijó al Quinto (5) Día de Despacho siguiente, para dictar sentencia en la causa.
Con fecha 21 de Enero de 2009, comparece la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, en su carácter de Defensora Pública, donde consigna Escrito de Conclusiones, la cual es acordada agregar a los autos en esa misma fecha, a los fines de que surta sus efectos legales.
Con fecha 22 de Enero de 2009, se recibe Oficio de la Empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, signado bajo el Nro. ALCP-0011/09, donde remiten Constancia de trabajo, del cual se evidencia que el mismo devenga, la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.131,oo).
Con fecha 03 de Febrero de 2009, comparece la DRA. OMAIRA TERESA CARETT, I.P.S.A. Nro. 36.595, en su carácter de Defensora Pública, donde consigna Escrito de Conclusiones, la cual es acordada agregar a los autos en esa misma fecha, a los fines de que surta sus efectos legales.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: JUAN RAMON LIZARDI PARRA, y su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) LIZARDI ORTIZ, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, que fue consignado por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación del referido hijo con el obligado alimentario, ciudadano: JUAN RAMON LIZARDI PARRA. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), presentada por la ciudadana: LAUDIS MARGARITA ORTIZ CABELLO, se señaló que: De su unión concubinaria con el ciudadano: JUAN RAMON LIZARDI PARRA, plenamente identificado en autos, procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que el padre de su hijo, ha incumplido con sus deberes de padre para con su hijo. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo en la Empresa FERROMINERA ORINOCO. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo.
Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual debió realizarse conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Que el mismo, manifestó: “Que es cierto que de su unión concubinaria con la ciudadana Laudis Margarita Ortiz Cabello, procrearon un hijo que lleva por nombre Lerguin José Lizardi Ortiz.
Que niega, rechaza y contradice, que no cumple con su rol de padre para con su hijo, que haya efectuado innumerables intentos para lograr el cumplimiento de la obligación alimentria. Que niega, rechaza y contradice que su mandante haya dejado de suministrarle alimentos a su hijo Lerguin José, a pesar de contar con recursos económicos para hacerlo, pues siempre le ha suministrado de manera voluntaria todo lo que necesita. Que desde que se separó de su concubina, ha venido proporcionando tanto en dinero como en especie, todo lo necesario para su manutención, y que le hace entrega a la abuela Carmen Cabello, con quien vive el niño en la Población de Santa Bárbara, Municipio Raúl Leoni. Que cubre gastos de vestimenta, gastos médicos, escolares, y aporta para todo aquello que su hijo requiera, es decir la sufraga en forma voluntaria, mensual y consecutivamente una Obligación de Manutención. Que el niño goza de beneficios de la Empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. Que su mandante soporta otra carga familiar conformada por sus hijos Luis Eduardo y Magaly Yorgelis Lizardi García, quienes conviven con el y tiene derecho a la misma protección que el niño Lerguin José. Que dada la circunstancia de que su representado se encontraba solvente, en el cumplimiento de la Obligación de Manutención para el momento en que fue embargado, que solicita al Tribunal se suspenda Medidas de Embargo que fueron decretadas, se aperture Cuenta Bancaria, y se le permite a su mandante cumplir en forma voluntaria con su obligación tal como lo ha venido haciendo. Se le permita a su mandante cumplir en forma voluntaria con su Obligación tal como lo ha venido haciendo. Igualmente acompaña al escrito Partidas de Nacimiento de sus hijos Luis Eduardo y Magaly Yorgelis, y Contancia de Concubinato, que mantiene con la ciudadana Magaly Yorkis García Sánchez”
Que la Parte: Demandante promovió pruebas.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a las pruebas presentadas por la parte demandante, se observa:
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio (08), del presente expediente, referente al hijo del demandado de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documento público que no fue impugnada en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Inscripción del Adolescente Lerguin José Lizardi Ortiz, el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que el mismo se encuentra legalmente inscrito en la U.E. Nacional “Santa Bárbara”, para el curso de Segundo Año de Educación Básica del año escolar 2008-2009. Y así se decide.
Con relación a la Constancia de Sueldo, que riela al folio Ochenta y Tres (83), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo mensual de Dos Mil Ciento Treinta y Uno (Bs. 2.131,oo). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
En cuanto a las Pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:
Con relación a la Constancia de Inscripción del Adolescente Lerguin José Lizardi Ortiz, el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que el mismo se encuentra legalmente inscrito en la U.E. Nacional “Santa Bárbara”, para el curso de Segundo Año de Educación Básica del año escolar 2008-2009. Y así se decide.
Con relación a los dichos expresados por los testigos promovidos, el Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a que los mismos fueron contestes y concidentes, y manifestaron que conocen de vista y trato a los ciudadanos: Laudis Margarita Ortiz y Juan Ramón Lizardi, que igualmente conocen al adolescente Lerguin José Lizardi Ortiz, que el ciudadano Juan Ramón Lizardi, es la única persona que costea los gastos de manutención de su hijo Lerguin José, que les consta que es quien compra su ropa, zapatos, medicina y todo lo que el niño necesita, que el mencionado adolescente goza de todos los beneficios que la empresa Ferrominera Orinoco. Que es cierto que el demandado no ha abandonado a su hijo, ya que es quien cubre los gastos de la casa. Que el mencionado ciudadano posee otra carga familiar conformada por sus hijos: Luis Eduardo y Magaly Yorgelis, y su actual concubina Magaly Yorkys García Sánchez. Y así se decide.
Con relación a la Constancia de Concubinato presentada, la cual riela al folio (55) del presente expediente, donde se evidencia que el demando mantiene una relación concubinaria con la ciudadana: Magaly Yorkis García Sánchez, el Tribunal le da pleno valor probatoria en cuanto a la misma, pero en nada prueba el cumplimiento o no de la Obligación de Manutención.
Con relación a las Partidas de Nacimiento, de los niños LUIS EDUARDO Y MAGALY YORGELIS, que rielan a los folios 53 y 54, respectivamente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento públicos que no fueron impugnados en su debida oportunidad por el demandante, y se tomarán en consideración al momento de fijarse la Obligación Alimentaria.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria del demando, al verificarse el derecho que tiene el hijo a ser alimentado por sus padres, demostrada esta con la Partida de Nacimiento, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación del mismo con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por las partes.
En cuanto a la necesidad del referido hijo, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del hijo, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: JUAN RAMON LIZARDI PARRA, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la Empresa CVG FERROMINERA ORINOO, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida Empresa, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades del referido hijo, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de su hijo.
Que demuestra el demandado de autos, tener otra carga familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Por lo que debe garantizarle los alimentos al igual que a la solicitante de la presente causa y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: LAUDIS MARGARITA ORTIZ CABELLO, contra el ciudadano: JUAN RAMON LIZARDI PARRA, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) LIZARDI ORTIZ. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el monto equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), por concepto de Útiles Escolares, para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), para gastos Decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, a favor de su hijo, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento, dejando a salvo los derechos de los demás hijos del obligado del precitado beneficio.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo.
En consecuencia, quedan vigentes todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas por auto en fecha 22 de Octubre de 2008, comunicadas a la Empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, según Oficio Nº 2863-3, de fecha 06 de Noviembre de 2008, con las correspondientes modificaciones establecidas en la presente decisión incluyendo las decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario. Se ordena al ente empleador retener por nómina, los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria. Igualmente debe el ente empleador depositar las mencionadas sumas de dinero en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene la madre guardadora en BANFOANDES, signada con el Nº 0007-0067-33-0060154668. Por lo que se debe oficiar lo conducente.
Se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las DOCE (12) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, y por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar a la cual se tiene que tomar en consideración. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos de la Tarde (02:00 P.M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA G
|