ASUNTO: FP02-V-2008-001953
RESOLUCION N° PJ0232009000078

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LITISPENDENCIA.

Realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: que por este mismo Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente existe el ASUNTO Nº FP02-V-2008-001887, por Obligación de Manutención, cuyas partes son los ciudadanos ROSA ANGELINA MARTINEZ CEDEÑO (parte demandante) y JOSE RAMON BRICEÑO GALEA (demandado), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.381.740 y 10.568.412, respectivamente, donde el ciudadano JOSE RAMON BRICEÑO GALEA, quedo LEGALMENTE CITADA en fecha 15-01-2009, y en consecuencia, dicha causa se encuentra en estado de SENTENCIA, según se evidencia al folio 45 del expediente FP02-V-2008-001887, antes mencionado.- Que en el presente ASUNTO No. FP02-V-2008-001953, el ciudadano JOSE RAMON BRICEÑO GALEA, interpuso ante este tribunal solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), según se evidencia en las actas del presente expediente, en contra de la ciudadana ROSA ANGELINA MARTINEZ CEDEÑO, observándose que en los dos expedientes antes referidos, intervienen las mismas partes. Que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, por solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas por ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad". La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual se cito aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia). La litispendencia, procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva. Litispendencia, significa la existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente). De la revisión de las causas en la sala de juicio No. 3 de este tribunal, se aprecia que existen dos causas distinguidas con los Nros. FP02-V-2008-001887 Y FP02-V-2008-001953, respectivamente, con identidad de objeto, personas y titulo, incoadas ante la juez unipersonales (3) de este mismo tribunal, donde en la primera, la demandada fue citada con posterioridad a la segunda, configurándose todos los supuestos previstos en el citado artículo para la declaratoria de la litispendencia, razón por la cual, este tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA LITISPENDENCIA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena devolver los documentos originales consignados en el presente expediente, previa su certificación que se haga en autos.- Cúmplase, archívese el expediente y déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)


DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA


LEMR/Ryna.-