REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL.-
ASUNTO Nº FH01-V-1994-000002
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000098
JURISDICCIÓN CIVIL.-
“VISTOS. CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”.-
PARTE ACTORA:
Ciudadano: FIORAVANTE DE PERSIIS NOCE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.552.543 y de este domicilio.-
REPRESENTACION JUDICIAL DEL ACTOR:
Ciudadanos: LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ y LUIS RODRÍGUEZ GUEVARA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.462 y 119.740, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
Empresa: ANGELO DELLA TORRE C.A., con domicilio en esta Ciudad.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
Ciudadano: JOSE RAFAEL NATERA T, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.792 y de este domicilio.-
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
DE LA DEMANDA:
Alega el accionante que la empresa ANGELO DELLA TORRE C.A., Sociedad de Comercio, de este domicilio e inscrita su constitución por ante la sección Registral que llevó el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar en el Libro de Registro de Comercio Adicional N° 5 distinguido con el N° 23, a los folios 82 al 87 y su vuelto de fecha 05 de mayo de 1.980, celebró un Contrato de obra distinguido con la serie BX-264-87 con la empresa C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA C.A. (BAUXIVEN) mediante la cual la empresa ANGELO DELLA TORRE C.A., convino en la realización de los trabajos de MOVIMIENTO DE TIERRA Y OBRAS DE DRENAJES EN EL SECTOR EL JOBAL, UBICADO EN LOS PIJIGUAOS, MUNICIPIO AUTONOMO CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR; que en el cumplimiento y ejecución del referido contrato de obra la empresa ANGELO DELLA TORRE C.A., la cual tiene como objeto de explotación de todos los ramos de la Industria de la Construcción, obra de ingeniería, carreteras, obras eléctricas e hidráulicas, explotación de canteras, compra, venta y arrendamiento de maquinarias y otras, convino con la empresa contratante de la obra C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA C.A. (BAUXIVEN) en que la empresa ANGELO DELLA TORRE C.A. le realizara todo lo concerniente a: UN MOVIMIENTO, TRASLADO, COMPACTAMIENTO DE TIERRAS Y EN LA EJECUCION DE ESTOS TRABAJOS SE UTILIZARON MIS MAQUINARIAS PESADAS EN ESTA OBRA POR LA EMPRESA ANGELO DELLA TORRE C.A. Derivado de esta relaciones contractuales entre la empresa C.V.G. (BAUXIVEN) C.A. y ANGELO DELLA TORRE C.A. esta a través de su Director el señor ANGELO DELLA TORRE, venezolano, mayor de edad, constructor, cédula de Identidad N° 8.874.749, de este domicilio, celebró un Contrato de Arrendamiento de mis maquinarias pesadas con el objeto de ejecutarle trabajos de movimientos de tierra en el sector minero de Los Pijiguaos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar. Este movimiento de tierra fue realizado con dos maquinas mototrailla, marca caterpillar, color amarillo, tipo 637, seriales 79P188 y 79P162 respectivamente y un tractor D. 9H, serial motor 90U-1252, motor D35397U3950, color amarillo, en la construcción del patio de descarga del tren en el muelle de la plataforma de apilamiento de emergencia de la mina, Los Pijijuaos-Estado Bolívar objeto del Contrato BX-C264-87. Expresamente convinimos el suscrito y la empresa ANGELO DELLA TORRE C.A., que mis maquinaria realizarían el trabajo de movimiento de tierra en la zona de los Pijiguaos y que del trabajo realizado por mis máquinas se llevaría un control de las horas trabajadas, a través de unas tarjetas de control semanal de las horas diarias trabajadas, en la obra que ejecutaba la empresa ANGELO DELLA TORRE C.A., en las cuales se indicarían las maquinarias que prestaron el servicio a la obra, los días y horas trabajadas y finalmente que las tarjetas de control fueran firmadas por el ingeniero residente o por el Caporal de la obra, originalmente se estableció que el precio de la hora por cada maquina que trabajara en la zona de los Pijiguaos era de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2500,oo) que es el precio que tenían establecidos a nivel nacional las ASOCIACIONES DE PROPIETARIOS DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS EN VENEZUELA y que se describen en el tabulador de alquiler vigente a partir del 04-12-1.989 en un monto mayor y que corresponde a los costos analizados en condiciones normales de trabajo para turnos hasta de ocho horas diurnas y las cuales se especifican en el tabulador de precios aprobado, para ese periodo de trabajo por APIMET y que lo anexo marcado “A”. 3.1) Descripción de la carga horaria trabajada por mis maquinarias, lugar, horas diarias trabajadas en la obra ejecutada por la empresa Angelo Della Torre C.A. en Los Pijiguaos a la Empresa C.V.G. Bauxita Venezolana C.A. 3.2) En la zona minera de Los Pijiguaos mis maquinarias mototraillas 637 serial 79P188 y 79P192 prestaron servicios de movimiento de tierra desde el día 25 de noviembre de 1.987 hasta el 31 de mayo de 1.988. 3.2.) MAQUINARIA 637-C- C TORNAPUL, HORAS TRABAJADAS EN LOS PIJIGUAOS A LA EMPRESA ANGELO DELLA TORRE C.A. las cuales se encuentran especificadas en el renglón 5 del folio 02 y su vuelto al renglón 34.- 3.3.) Total de horas trabajadas en la obra de Los Pijiguaos por mis maquinarias son UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA (1.642,50) horas al valor de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,oo) la hora diurna son: BOLIVARES CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.4.106.250,oo). 3.4.) Trabajos de arrendamiento de mis maquinarias antes descritas en la obra VIALIDAD “EL CAURA” realizada por la empresa CONSORCIO PRECOWAYS C.A., en la obra de: CONSTRUCCION DE MOVIMIENTO DE TIERRA, RELLENO, DE UN TRAMO DE CARRETERA ACCESORIA AL PUENTE DEL RIO CAURA y la cual subcontrata la ejecución de parte de este Contrato la empresa ANGELO DELLA TORRE C.A, la que también me arrendara mis maquinarias antes descritas para ejecutar la obra de vialidad “EL PASO DEL RIO CAURA” con dos motraillas 637C y 637B, mis maquinarias comenzaron a trabajar en el movimiento de tierra el 25 de marzo de 1.989 hasta el día 09-05-1.989 luego de haber trabajado la cantidad de SEISCIENTAS CUARENTA Y DOS (642) horas en la actividad de movimiento de tierra en el “PASO DEL RIO CAURA”, la cual se especifica en el renglón 50 del folio vto. 02 hasta el renglón 01 del folio 03.- 3.5.) Total horas trabajadas SEISCIENTAS CUARENTA Y DOS (642) horas en la obra de “VIALIDAD EL CAURA” al valor de BOLIVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,oo) la hora diurna son: BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL (Bs. 2.568.000,oo).- 3.6.) Total general de horas trabajadas en LOS PIJIGUAOS Y EN EL PASO DEL RIO CAURA SON: DOS MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA (2.284,50) horas es decir son: BOLIVARES SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 6.674.250,oo).- 4.) Pagos parciales realizados por la empresa ANGELO DELLA TORRE C.A. a FIORAVANTE DE PERSIIS NOCE, en adelanto por concepto de alquiler de mis maquinarias antes identificadas.- 4.1.) La empresa ANGELO DELLA TORRE C.A, me ha entregado la suma de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.231.500,oo) representados en TREINTA Y CUATRO (34) cancelaciones en pagos parciales en cheques girados contra los Bancos: LATINO GUAYANA, UNION Y MERCANTIL.- Total general de horas trabajadas en: LOS PIJIGUAOS Y EN EL RIO CAURA SON: DOS MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA (2.284,50) horas es decir BOLIVARES SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 6.674.250,oo) menos la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.231.500,oo) entregados en abonos parciales más la suma de BOLIVARES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (Bs.42.242,oo), en las facturas de repuestos por mi solicitados son: BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS (Bs. 1.272.742,oo) todo lo cual hace el monto total reclamado del arrendamiento de mis maquinarias de: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.401.508,oo). 4.2.) DEMOSTRACION DE LAS HORAS TRABAJADAS POR MIS MAQUINARIAS TORNAPUL, EN LA ZONA MINERA DE LOS PIJIGUAOS Y EN EL PASO DEL RIO CAURA. 4.3.) Conforme se evidencia de las CUARENTA Y SEIS (46) tarjetas de control de horas trabajadas en la zona minera de LOS PIJIGUAOS, Municipio Autónomo Cedeño y en el puente del Rio Caura que las señalo 1 al 46 se evidencia y comprueba que mis maquinaria tornapul antes descritas, prestaron durante DOS MIL DOCSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA (2.284,50) horas a la empresa ANGELO DELLA TORRE C.A. en el movimiento de tierra para la construcción de ambas obras, las mismas las opongo bajo toda forma de derecho a la empresa demandada ANGELO DELLA TORRE C.A., a los fines de que me las reconozca como las hojas de control utilizadas por esa empresa para el sumatorio de horas trabajadas y las mismas están suscritas por el Ingeniero WILFREDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 5.579.854, domiciliado en Caracas y el Caporal de la empresa ANGELO DELLA TORRE C.A., DIONISIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, vigilante, con domicilio en Upata de la obra realizada en la zona minera de Los Pijiguaos y la de la zona del Puente Rio Caura suscritas las horas trabajadas por el INGENIERO JESUS RIVERA ANZOLA, venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad N° 3.239.850, con domicilio en Ciudad Guayana y por el Caporal JULIAN PERALES, venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad N° 768.429, con domicilio en Upata y quien ejercía las funciones de ingenieros y caporales de los trabajos ejecutados por la empresa ANGELO DELLA TORRE C.A., en las zonas de LOS PIJIGUAOS Y RIO CAURA a C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA C.A. (BAUXIVEN) Y A CONSORCIO PRECOWAYS C.A. MONTO GENERAL ADEUDADO POR LA EMPRESA ANGELO DELLA TORRE C.A. A MI PERSONA POR ARRENDAMIENTO DE MIS MAQUINARIAS POR TRABAJOS REALIZADOS EN LOS PIJIGUAOS Y EN EL PUENTE DEL RIO CAURA SON: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.401.508,oo).- LUCRO CESANTE DEJADO DE PRODUCIR POR MIS MAQUINARIAS CAUSADO POR LA EMPRESA ANGELO DELLA TORRE C.A. Conforme se describe en el numeral tres (3), desde el día 25 de mayo de 1.989 hasta el día 26 de noviembre de 1.990, es decir, que mis maquinarias han permanecido bajo la administración y disposición de la empresa ANGELO DELLA TORRE C.A., durante un año y seis meses que al promedio mensual de 288 horas trabajadas, según estimación promedia derivado de la estimación trabajadas debieron haber producido mis Tornapul 637-79P188 y 79P192 CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO (5.184) horas a: BOLIVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,oo) la hora el monto de: BOLIVARES VEINTE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL (Bs. 20.736.000,oo) y el Tractor D-9H Serial 30V-1552 CIEN (100) a BOLIVARES TRES MIL (Bs.3.000,oo) c/hora son: BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo) lo cual hacen un lucro cesante dejado de percibir de BOLIVARES VEINTIUN MILLONES TREINTA Y SEIS MIL (BS. 21.036.000,oo) durante este lapso de tiempo, pues tal como consta de las Inspecciones Judiciales realizada el 26-11-1-990 por parte del Juzgado del Distrito Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, mis maquinarias se encontraban y se encuentran totalmente desarmadas y utilizadas las mismas para repuestos de la empresa ANGELO DELLA TORRE C.A., en más del 70% de ellas, cuyas Inspecciones Judiciales demostraron los daños materiales causados a todas ellas.- 6.1.) Total lucro cesante causado por la empresa ANGELO DELLA TORRE C.A. a mis maquinarias son: BOLIVARES VEINTIUN MILLONES TREINTA Y SEIS MIL (Bs. 21.036.000,oo) en que estimo el monto del daño patrimonial sufrido que ha dejado de producir mis maquinarias y que deberá cancelar la empresa ANGELO DELLA TORRE C.A. a manera de lucro cesante.- DAÑOS MATERIALES Y EL VALOR DE LOS BIENES ARRENDADOS A LA EMPRESA ANGELO DELLA TORRE C.A. POR EL ACCIONANTE FIORAVANTE DE PERSIIS NOCE.- 6.2.) Las maquinarias descritas en el CAPITULO (3) cuando fueron arrendadas a la empresa ANGELO DELLA TORRE C.A. para prestarle servicios en el movimiento de tierra en Los Pijiguaos y en el Rio Caura se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, lo cual se evidencia con las hojas de control de horas trabajadas, que estas maquinarias prestaban regularmente el servicio de maquinarias pesadas y con la depreciación por el uso y el tiempo utilizado estas maquinarias tienen un valor promedio siguiente: Los D.9H. de BOLIVARES SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,oo) y los 637 C- la suma de BOLIVARES CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,oo) cada una todo lo cual representa un valor en su conjunto de BOLIVARES DIECISEIS MILLONES (Bs. 16.000.000,oo) en que establezco el valor de mis tres (3) maquinarias pues los daños materiales ocasionados a mis maquinarias, tal como consta en las diversas inspecciones Judiciales realizadas, estas fueron desarmadas, las partes y sus piezas utilizadas para otras maquinarias de la empresa ANGELO DELLA TORRE C.A., por el representante de la empresa demandada ANGELO DELLA TORRE, esta ha utilizado mis maquinarias como ha bien a tenido, hasta el punto que me las destruyó casi en su totalidad y las mismas no cumplen el fin actualmente para las que yo las he dedicado, pues al habérmelas desarmado casi totalmente y encontrarse totalmente inservibles las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil en justa concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil debía cancelarme los daños materiales causados en ellas. 7.2.) Es decir que la empresa ANGELO DELLA TORRE C.A., ha destruido mis maquinarias que le confiara en arrendamiento por horas para el movimiento de tierra en la zona de Los Pijiguaos y en el puente sobre el río Caura lugares donde esta ejecutaba trabajos de construcción, estas maquinas se encuentran totalmente destruidas por parte de la empresa ANGELO DELLA TORRE C.A., tal como se evidencia de las inspecciones judiciales practicadas con el Juzgado del Distrito Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar, donde se describen los daños materiales siguientes: 1°) Mototrailla 637 serie 79P192 le hacen falta las siguientes partes: EL MOTOR COMPLETO, FALTAN TODAS LAS BOMBAS HIDRAULICAS, DOS BATERIAS, UN RADIADOR COMPLETO, UN ARRANQUE DE 24 VOLTIOS, UN ALTERNADOR DE 24 VOLTIOS, UN JUEGO DE CORREAS VENTILADOR Y CORAZA DEL ALTERNADOR, DOS FILTROS PROTECTORES DEL MOTOR Y RADIADOR, UN COPLICE DEL MOTOR DE LA TRANSMISION, UN CAPOT DEL MOTOR Y UN FILTRO DE AIRE DEL MOTOR Y ESTA MAQUINA NO FUNCIONA.- 2°) TRACTOR D-9H Serial 90V-1552 se encuentra destruida en un 70% y le faltan las siguientes piezas: Motor serial 97U3950, las dos cámaras assembley con balancines taquetes, tapas y anclajes, las tuercas, un arranque de 24 voltios, un alternador de 24 voltios, una cruceta completa, una parrilla completa protectora del ventilador, 2 mangueras del enfriador de la caja, seis inyectores del enfriador de la caja, inyectores completos, seis tubos de inyección, un purificador de aire con sus filtros, dos tapas porta válvulas inferiores, una tapa del control del hidráulico, un asiento del operador, un capot, dos baterías 8D, una tapa porta baterías, anclajes del motor, dos tubos del enfriador del múltiple de admisión, un peto delantero y sus tornillos, una bomba hidráulica de la pala, una bomba para caja power shift, seis pistones con anillos, seis vielas, seis conchas de vielas, un cartel del motor, un tubo de escape completo, un turbo, seis camisas del motor, un peto protector del radiador, una bomba para aceite del motor, una pala angulable, un múltiple para agua de las dos cámaras del motor y el motor desarmado.- 3°) La maquina mototrailla Caterpillar color amarillo modelo 637 serial 79P.162 se encuentra totalmente inservible sin cauchos originales, ni caja de velocidad, mangueras hidráulicas, los petos, tubería de inyección, el motor esta trancado y dañado tal como se evidencia de su estado donde se encuentra en el estacionamiento del TALLER DEL SEÑOR MATTUCCI, vía Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz donde la depositó recientemente con un Lou Boy el señor ANGELO DELLA TORRE. Tal como se puede establecer en la presente demanda derivado de horas de arrendamiento de mis maquinarias trabajadas, lucro cesante y daños materiales causados a mis maquinarias en la relación de arrendamiento de mis maquinarias Tornapul 637-C- desde el día 27-11-1.987 hasta el 25-03-1.988, en horarios de 6:00 a.m. hasta 7:00 p.m. a la empresa ANGELO DELLA TORRE C.A., descrita en la relación suscrita con el sello de la empresa demandada y con la firma personal del ciudadano: ANGELO DELLA TORRE, representante legal de ésta cuyas relaciones las anexo marcadas “B” respectivamente y se las opongo a los fines de que me las reconozca como emanadas de la empresa ANGELO DELLA TORRE C.A., en su contenido y firma.- 8°) Esta demanda tiene como base legal lo establecido en los artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.264, 1.273 y 1.275 del Código Civil y 339, 340 del Código de Procedimiento Civil, para la fundamentación legal de la acción judicial intentada.- 9°) Por las razones de hecho y de derecho invocadas es por lo que ocurro con el debido respeto y acatamiento de Ley para demandar como en efecto demando a la Empresa de la construcción ANGELO DELLA TORRE C.A., ya identificada, para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenada a pagarme las cantidades siguientes: 9.1.): Por concepto de: DOS MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA (2.284,50) horas trabajadas por mis maquinarias son: BOLIVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHO (Bs. 5.401.508,oo) descritas en el cuerpo narrativo de esta demanda y previa deducción de: BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS (Bs. 1.272.742,oo) ya descontadas.- 9.2.): Por concepto de lucro cesante dejado de producir durante el lapso de dieciocho meses con promedio de 5.184 horas que debieron haber trabajado mis maquinarias Tornapul 637-79188 y 79P192 más CIEN (100) horas por mi tractor D.9H. son: BOLÍVARES VEINTIÚN MILLONES TREINTA Y SEIS MIL (Bs. 21.036.000,oo) según descripción en el aparte 5.5.1.5.2. 9.3.) La suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo) por concepto de daños materiales causados a mis maquinarias TORNAPUL 637-79P188-79P192 y D.9H como consecuencia de habérmelas destruido en un 70% tal como se evidencia de los daños des ritos en los CAPITULOS 6.1, 6.2 y 6.3 de esta demanda en la cual des rito los daños materiales causados a mis maquinarias, marcadas C y C1. 9.4.) Demando el pago de costas y costos que se causen en esta acción. 9.5.) Demando que el pago de la presente demanda se haga conforme al valor nominal de la suma demandada en la fecha de su interposición, es decir, en el valor actual de nuestro signo monetario frente a la depreciación que esta sufra al momento de indemnizarme los conceptos reclamados y se cite al demandado y por último pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la condenatoria en costas y costos procesales.-
DE LA ADMISION:
En fecha 10 de diciembre de 1991 (folio 67), el Tribunal Segundo en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial admitió la presente demanda ordenándose la citación de la demandada a través de su representante legal, Ciudadano ANGELO DELLA TORRE, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 15 de enero de 1992 (folio 68), el alguacil SILFREDO RAFAEL MAST, consignó compulsa y recibo de citación no firmada por el representante de la empresa demandada Ciudadano ANGELO DELLA TORRE.-
En fecha 20 de enero de 1992 (folio 76), los abogados RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO y SILVIA TOVAR LIZARDI, consignaron instrumento Poder que les fuera conferido por el Ciudadano FIORAVANTE DE PERSIIS NOCE, parte actora en la presente causa y solicitaron la citación de la empresa demandada por medio de correo.- Por auto de fecha 24-01-1992 se proveyó lo conducente y se libró Oficio N° 36-92 (folio 80).-
En fecha 29 de enero de 1992 (folio 81), el alguacil SILFREDO RAFAEL MAST, consignó recibo que fuera firmado por la Jefe de Servicio de IPOSTEL.-
En fecha 05 de febrero de 1992 (folio 83), cursa oficio de IPOSTEL devolviendo todos los recaudos que le fueron entregados a los fines de la citación de la empresa demandada.-
En fecha 12 de febrero de 1992 (folio 92), la abogada SILVIA TOVAR LIZARDI, en su carácter acreditado en autos, pidió la citación por carteles de la empresa demandada.- Por auto de fecha 17-02-1992 (folio 93) se proveyó lo conducente.-
En fecha 25 de febrero de 1992 (folio 94), la abogada SILVIA TOVAR LIZARDI, en su carácter acreditado en autos, apelo del auto de fecha 17-02-1992.- Por auto de fecha 26-02-1992 se proveyó lo conducente.-
En fecha 06 de marzo de 1992 (folio 95), el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, en su carácter acreditado en autos, solicitó se le expidan copias certificadas del expediente para ser enviadas al Juzgado Superior.-
En fecha 09 de marzo de 1992 (folio 97), cursa oficio N° 94-92 dirigido al Juez Superior en lo Civil del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 06 de marzo de 1992 (folio 95), el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO en su carácter acreditado en autos, consignó ejemplares de los Diarios “EL EXPRESO” y “EL BOLIVARENSE”.-
En fecha 08 de mayo de 1992 (folio 102), la abogada NIDIA PEREZ PULIDO, Secretaria del Juzgado Segundo del Primer Circuito de este mismo Circuito Judicial, dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de junio de 1992 (folio 103), siendo la oportunidad para tener lugar el acto de comparecencia a darse por citado la parte demandada en el presente juicio, y no habiendo comparecido por sí o por medio de apoderado, el tribunal dejó constancia de ello.-
En fecha 15 de junio de 1992 (folio 104), la abogada SILVIA TOVAR LIZARDI, en su carácter acreditado en autos, solicitó se le nombre Defensor Judicial a la demandada de autos. Por auto de fecha 15 de junio de 1992 se proveyó lo conducente y se designó al Abogado JOSE RAFAEL NATERA T.-
En fecha 16 de junio de 1992, el alguacil SILFREDO RAFAEL MAST, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial Abogado JOSE RAFAEL NATERA T.-
En fecha 19 de junio de 1992 (folio 107), el Defensor Judicial designado abogado JOSE RAFAEL NATERA T., aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 29 de junio de 1992 (folio 108), el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO en su carácter acreditado en autos, solicitó la citación del Defensor Judicial designado abogado JOSE RAFAEL NATERA T. Por auto de fecha 30 de junio de 1992 se proveyó lo conducente.-
En fecha 15 de julio de 1992 (folio 110), el abogado JOSE RAFAEL NATERA T., en su carácter de Defensor solicitó se le expida copia certificada de las actuaciones que cursan en el presente expediente.-
En fecha 15 de julio de 1992 (folio 111), el alguacil SILFREDO RAFAEL MAST, consignó recibo de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial abogado JOSE RAFAEL NATERA T.-
En fecha 21 de julio de 1992 (folio 113), se recibió del Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial el expediente de Recurso de Apelación interpuesta por la parte demandada, debidamente decidida.-
En fecha 29 de julio de 1992 (folio 140), se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por el abogado JOSE RAFAEL NATERA T.-
En fecha 14 de agosto de 1992 (folios 141 al 143), el abogado JOSE RAFAEL NATERA T., en su carácter de Defensor Judicial consignó escrito de Cuestión Previa.-
En fecha 21 de septiembre de 1992 (folios 144 al 147), los abogados RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO y SILVIA TOVAR LIZARDI, en su carácter acreditados en autos, consignaron escrito donde rechazan al pedimento de reposición solicitada por el Defensor Judicial abogado JOSE RAFAEL NATERA T.-
En fecha 29 de septiembre de 1992 (folios 152 al 153), el abogado JOSE RAFAEL NATERA T., en su carácter de Defensor Judicial consignó escrito ratificando en toda y cada una de sus partes el pedimento de reposición.-
En fecha 29 de octubre de 1992 (folios 157 al 159), se declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa interpuesta por el abogado JOSE RAFAEL NATERA T., en su carácter de defensor judicial.-
Por auto de fecha 02 de noviembre de 1992 (folio 160), el abogado JOSE RAFAEL NATERA T., en su carácter de defensor judicial apeló de la decisión de fecha 29 de octubre de 1992.-
En fecha 02 de noviembre de 1992 (folio 162 al 163), el abogado JOSE RAFAEL NATERA T., en su carácter de defensor judicial, planteo formal Recusación en contra del Juez Segundo en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.-
CONTESTACION DE LA DEMANDA FORMULADA POR EL ABOGADO JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, DEFENSOR JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: ANGELO DELLA TORRE C.A.-
En fecha 02 de noviembre de 1992 (folios 166 al 171) estando dentro de la oportunidad legal para que la parte demandada diere contestación a la demanda, el abogado JOSE RAFAEL NATERA T., en su carácter de defensor judicial consignó escrito constante de seis (6) folios útiles.-
Por auto de fecha 09 de noviembre de 1992 (folio 172), el tribunal oyó la apelación interpuesta por el defensor de la parte demandada en un solo efecto.-
Por auto de fecha 09 de noviembre de 1992 (folio 173 al 174), se ordenó remitir el presente expediente al tribunal superior a los fines de que conozca de la recusación interpuesta por el defensor de la parte demandada, mediante oficio N° 437-92.-
En fecha 28 de junio de 1993 (folio 199 vto.), se recibió del Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial el presente expediente de recurso de apelación interpuesta por la parte demandada, debidamente decidida.-
En fecha 23 de septiembre de 1993 (folio 200), el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO en su carácter acreditado en autos, solicitó se le expida computo de los días de despacho transcurridos ya mencionados.- Por auto de 24-09-93 se proveyó lo conducente.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA:
(Cursa a los folios 2002 al 204), escrito de pruebas promovidas por el abogado RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora FIORAVANTE DE PERSIIS NOCE.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
Es importante señalar que el Defensor Judicial de la parte demandada no hizo uso de este derecho.-
En fecha 18 de octubre de 1993, se ordenó aperturar SEGUNDA PIEZA.-
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 18 de octubre de 1993, se admitieron las pruebas promovidas por el Co-Apoderado de la parte demandante cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 22 de octubre de 1993, (folio 05 y su vto.), siendo la oportunidad fijada para tener lugar la declaración de los testigos FRANCISCO RIVAS, PEDRO MORALES y DENNYS BRIZUELA y no habiendo comparecido, el Tribunal declaró DESIERTO dichos actos.-
En fecha 22 de octubre de 1993, (folio vto. 5 al 6 vto.), tuvo lugar el acto de declaración del testigo JOSE FRANCISCO RONDON, en la presente causa.-
En fecha 22 de octubre de 1993, (folio vto. 6 al 7 vto.), tuvo lugar el acto de declaración del testigo CARLOS JOSE MATA, en la presente causa.-
En fecha 22 de octubre de 1993, (folio vto. 7), tuvo lugar el acto de declaración del testigo CRUZ DANIEL PIÑA, en la presente causa.-
En fecha 22 de octubre de 1993, (folio 9), tuvo lugar el acto de declaración del testigo EDITH CONCEPCION ZAMBRANO, en la presente causa.-
Al folio 11 cursa oficio dirigido al Representante de la Empresa C.V.G. Bauxita N° 364/93.-
Al folio 12 cursa oficio dirigido al Representante de la Asociación de Propietarios de Maquinarias y Equipos de Venezuela N° 365/93.-
Al folio 13 cursa oficio dirigido al Representante de la Empresa PRE-COWAY, C.A., N° 366/93.-
Al folio 14 cursa oficio dirigido al Juez del Distrito Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar N° 367/93.-
Al folio 15 cursa oficio dirigido al Juez del Municipio San Félix Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar N° 368/93.-
Al folio 16 cursa oficio dirigido al Juez del Distrito Piar Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar N° 369/93.-
Al folio 17 cursa oficio dirigido al Juez Tercero de Parroquia, Caracas Distrito Federal N° 370/93.-
En fecha 26 de octubre de 1993 (folio 22) se llevó a efecto la Inspección Judicial solicitada por el co-apoderado de la parte actora abogado RAMON ANTONIO CORDOVA.-
En fecha 12 de noviembre de 1993 (folio vto. 22), el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO en su carácter acreditado en autos, solicitó se fije día hora para la declaración de los testigos FRANCISCO RIVAS, PEDRO MORALES Y DENNYS BRIZUELA.-
En fecha 26 de noviembre de 1993 (folio vto. 22), el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO en su carácter acreditado en autos, ratificó la diligencia de fecha 12-11-93.- Por auto de fecha 30-11-93 se proveyó lo conducente.-
En fecha 06 de diciembre de 1993, (folio 24 vto.), tuvo lugar el acto de declaración del testigo FRANCISCO JOSE RIVAS VIÑA, en el presente juicio.-
En fecha 06 de diciembre de 1993, (folio vto. 24 al 26), tuvo lugar el acto de declaración del testigo PEDRO JESUS MORALES RODRIGUEZ, en el presente juicio.- En el mismo día se declaró DESIERTO el acto de declaración del testigo DENNYS BRIZUELA.-
En fecha 08 de diciembre de 1993 (folio 28), se recibió comisión de evacuación de pruebas N° 43 del Juzgado del Distrito Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente evacuada.-
Cursa al folio 40 comisión de evacuación de pruebas N° 41 del Juzgado del Distrito Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
En fecha 17 de febrero de 1994 (folio 69), el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO en su carácter acreditado en autos, solicito se ratifiquen las comunicaciones correspondientes a los requerimientos y comisiones enviadas. Por auto de fecha 22-02-94 se proveyó lo conducente.-
En fecha 06 de mayo de 1994 (folio 75), el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO en su carácter acreditado en autos, solicito se oficie a los Juzgados comisionados a los fines de que envíen las resultas en el estado que se encuentren.-
En fecha 10 de junio de 1994 (folio 76), el Dr. CARLOS EDUARDO OXFORD ARIAS, se INHIBIO de conocer de la presente causa.- Por auto de fecha 14-06-1994 se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente causa.-
En fecha 21 de junio de 1994 (folio 80), se recibió el presente expediente del Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 16 de septiembre de 1994 (folio 81), se le dio entrada en el Libro de Causas respectivo.-
En fecha 16 de septiembre de 1994 (folio 82), el Dr. CARLOS VALLEE LEON, se INHIBIO de conocer de la presente causa.-
En fecha 20 de septiembre de 1994, se recibió comisión de evacuación de pruebas N° 42 del Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Por auto de fecha 21 de septiembre de 1994, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de convocar a los Conjueces de ese Tribunal.-
Por auto de fecha 26 de septiembre de 1994, se ordenó remitir nuevamente el presente expediente al Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de convocar a los Conjueces de este Tribunal hasta agotar la lista de los mismos.-
En fecha 28 de septiembre de 1994 (folio 99), se recibió inhibición del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- Por auto de esta misma fecha se ordenó remitir dicha inhibición al Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 17 de octubre de 1994, se recibió el presente expediente del Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de convocar a los Conjueces de este Tribunal.- Por auto de fecha 18-10-1994 se proveyó lo conducente y se ordenó convocar al Primer Suplente Dr. DENIS ANDARCIA MUÑOZ.-
En fecha 20 de octubre de 1994 (folio 105), el alguacil titular de este despacho JOSE MARCANO consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Dr. DENIS ANDARCIA MUÑOZ.-
En fecha 25 de octubre de 1994 (folio 106), no compareció el Dr. DENIS ANDARCIA MUÑOZ a aceptar el cargo recaído en su persona, el Tribunal así lo hizo constar.-
Por auto de fecha 26 de octubre de 1994 (folio 107), se ordenó convocar al Primer Conjuez Dr. SAUL ANDRADE.-
En fecha 31 de octubre de 1994 (folio 109), el alguacil titular de este despacho JOSE MARCANO consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Dr. SAUL ANDRADE.-
En fecha 03 de noviembre de 1994 (folio 110), no compareció el Dr. SAUL ANDRADE a avocarse al conocimiento de la presente causa, el tribunal así lo hizo constar.-
Por auto de fecha 07 de noviembre de 1994 (folio 111), se ordenó convocar al Segundo Conjuez Dr. ALCIDES SANCHEZ NEGRON.-
En fecha 07 de junio de 1995 (folio 113), el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO en su carácter acreditado en autos, solicitó se instruya la causa hasta estar este expediente de un Juez competente.- Por auto de fecha 19-06-95, se ordenó instruir al alguacil para que cumpla la notificación del Segundo Conjuez designado en la presente causa.-
En fecha 07 de junio de 1995 (folio 113), el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO en su carácter acreditado en autos, solicitó se convoque al Primer Conjuez en la presente causa.- Por auto de fecha 30 de enero de 1996 se proveyó lo conducente y se ordenó notificar el Dr. CESAR REYES CHACIN, en su carácter de Primer Conjuez designado en el presente juicio.-
En fecha 13 de febrero de 1996 (folio 117), el alguacil titular de este despacho JOSE MARCANO consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Dr. CESAR REYES CHACIN.-
En fecha 15 de febrero de 1996 (folio 118), compareció el Dr. CESAR REYES CHACIN a avocarse al conocimiento de la presente causa, acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.-
Por auto de fecha 21 de febrero de 1996 (folio 110), se designó Secretaria Accidental de la presente causa a la ciudadana MARBERLLA URDANETA T., a quien se ordenó notificar. -
En fecha 07 de marzo de 1996 (folio 120) el abogado CARLOS JOSE OXFORD, consignó instrumento poder y que se le devuelva previa su certificación y solicito la acumulación del expediente N° 20.321 a este expediente.- Por auto de fecha 12 de marzo de 1.996, se proveyó lo conducente y este Tribunal declaró que no tiene materia sobre la cual decidir acerca de la precitada acumulación.-
En fecha 10 de abril de 1996 (folio 124), el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO en su carácter acreditado en autos, se dio por notificado y solicito se notifique a la contra parte a los fines de dictar sentencia.-
En fecha 11 de abril de 1996 (folios 125 al 129), se dictó sentencia declarándose la reposición de la causa al estado en que se recepcionen conforme a derecho las actuaciones del tribunal superior, referidas a la apelación de las cuestiones previas y la recusación interpuesta declarando la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al acto irrito de fecha 28 de junio de 1993.-
En fecha 10 de mayo de 1996 (folio 130), se nombró como nueva secretaria accidental a la ciudadana LIRIS LEON el cual acepto el cargo el cual le fue designado y juro cumplir bien y fielmente el mismo.-
Por auto de fecha 10 de julio de 1996 (folio 131), el tribunal ordenó recepcionar las decisiones emanadas del Juzgado Superior que corre inserta a los folios 192 y 193 vto. y ordenó darle entrada a dichas actuaciones para que forme parte de este expediente y sirviendo este auto como nota de recepción del mismo.-
En fecha 03 de febrero de 1997 (folio 141), se recibió comisión de evacuación de pruebas N° 737193 del Juzgado Tercero de Parroquia de Caracas, Distrito Federal.-
Por auto de fecha 20 de febrero de 1997 (folio 142), se ordenó convocar al Segundo Conjuez Dr. NELSON ERWIN, a quien se ordena convocar, por cuanto el Dr. CESAR REYES CHACIN, Primer Conjuez renunció en fecha 11-02-97 al cargo que venia desempeñando en este juzgado.-
En fecha 25 de febrero de 1997 (folio 144), el alguacil acc. de este despacho ANTONIO LEON consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. NELSON ERWIN.-
En fecha 27 de febrero de 1997 (folio 145), compareció el Dr. NELSON ERWIN a avocarse al conocimiento de la presente causa, acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.-
Por auto de fecha 04 de marzo de 1997 (folio 146), se designó Secretaria Accidental de la presente causa a la ciudadana BELKIS DE FERNANDINO, quien acepto el cargo el cual le fue designado y juro cumplir bien y fielmente el mismo.-
Por auto de fecha 18 de marzo de 1997 (folio 147), se ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 22 de septiembre de 1997 (folio 150), en vista de nueva lista de Conjueces emanada por el Consejo de la Judicatura en fecha 15-08-97, según memorando, N° S.G.0001974, se ordenó convocar al Primer Conjuez de este Tribunal Dr. JORGE SAMBRANO MORALES, a quine se ordenó notificar a los fines de que se avoque o no a la presente causa.-
En fecha 23 de septiembre de 1997 (folio vto. 152), el alguacil titular de este despacho JOSE MARCANO consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. JORGE SAMBRANO MORALES.-
En fecha 26 de septiembre de 1997 (folio 153), compareció el Dr. JORGE SAMBRANO MORALES a avocarse al conocimiento de la presente causa, acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.-
Por auto de fecha 06 de octubre de 1997 (folio 154), se designó Secretaria Accidental de la presente causa a la ciudadana BELKIS TOMASSINI DE FERNANDINO, quien acepto el cargo el cual le fue designado y juro cumplir bien y fielmente el mismo.-
En fecha 01 de abril de 1998 (folio vto. 157), el alguacil Acc. de este despacho J. MANUEL SEQUERA B., consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO.-
En fecha 28 de julio de 1998 (folio 158), el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO en su carácter acreditado en autos, sustituyó integralmente poder que le fuera otorgado en la persona del Dr. ALEJANDRO INAUDI CARDONA.-
En fecha 20 de octubre de 1998 (folio vto. 158), el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO en su carácter acreditado en autos, ratificó la diligencia de fecha 28/07/ 1998.- Por auto de fecha 05/11/98 el Tribunal se abstuvo de de proveer lo conducente hasta tanto no se inutilicen los timbres fiscales.-
En fecha 18 de febrero de 1999 (folio 160), el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO en su carácter acreditado en autos, pidió al Tribunal accidental se designe nuevo alguacil en esta causa.- Por auto de fecha 29/03/99 se designó Alguacil acc. Al ciudadano JURIBER MANUEL SEQUERA BOLIVAR, quien acepto el cargo el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 08 de abril de 1999 (folio 160), el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO en su carácter acreditado en autos, solicito se ordene al alguacil hacer entrega de la boleta de notificación al demandado.- Por auto de fecha 13-04-99 se proveyó lo conducente.-
Por auto de fecha 18 de julio de 2000 (folio 162), se ordenó pasar el conocimiento del presente asunto al juez natural.-
En fecha 14 de agosto de 2000 (folio 163), el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO en su carácter acreditado en autos, se dio por notificado y solicito la notificación de la demandada.- Por auto de fecha 20 de septiembre del 2000 se proveyó lo conducente.-
En fecha 14 de febrero de 2001 (folio 165), el alguacil titular de este despacho JURIBER MANUEL SEQUERA BOLIVAR, consigno Boleta de Notificación no firmada por la empresa demandada.-
En fecha 02 de marzo de 2001 (folio 167), el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO en su carácter acreditado en autos, solicitó la notificación de la empresa demandada por medio de cartel.- Por auto de fecha 07-03-2001 se proveyó lo conducente.-
En fecha 12 de marzo de 2001 (folio 170), el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO en su carácter acreditado en autos, consignó ejemplar del Diario EL “BOLIVARENSE”.-
En fecha 03 de mayo de 2001 (folio 172), el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO en su carácter acreditado en autos, pidió la continuación de la presente causa.-
En fecha 30 de julio de 2001 (folio 173), el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO en su carácter acreditado en autos, sustituyo el poder que le fue conferido en la persona de la Dra. ANGELICA CHIQUINQUIRA GRANADO MARTINEZ.-
En fecha 26 de septiembre de 2001 (folio 174), la Dra. ANGELICA GRANADO en su carácter acreditado en autos, pidió la continuación de la presente causa.- Por auto de fecha 02-10-2001 se proveyó lo conducente y se fijó el décimo quinto día de despacho siguientes, para que tenga lugar el acto de informes.-
En fecha 19 de noviembre de 2001 (folio 176), siendo la oportunidad fijada para que las partes consignaran sus informes respectivos, y no habiendo comparecido el Tribunal dejó constancia de ello.-
En fecha 26 de febrero de 2002 (folios 177 al 192), se dictó sentencia y se ordenó REPONER la presente causa al estado de que sea fijada oportunidad para que tenga lugar el acto de exhibición de los documentos exigidos por el accionante de autos, previa la intimación de los obligados a exhibirlos, en el entendido, de que una vez evacuada dicha prueba, comenzara a computarse el término para la presentación de los respectivos informes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207 y 245 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de abril de 2002 (folio 195), el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO en su carácter acreditado en autos, se dio por notificado en la presente causa.-
En fecha 14 de febrero de 2001 (folio 165), el alguacil titular de este despacho JURIBER MANUEL SEQUERA BOLIVAR, consigno Boleta de Notificación no firmada por la empresa demandada.-
En fecha 09 de abril de 2002 (folio 196), el alguacil titular de este despacho JURIBER MANUEL SEQUERA BOLIVAR, dejó constancia de que entregó la Boleta de Notificación firmada por el ciudadano NESTOR REYES.-
En fecha 23 de abril de 2002 (folio 199), la Dra. ANGELICA GRANADO en su carácter acreditado en autos, solicito se fije el día en que deba exhibirse los documentos contenidos en el Capitulo III del escrito de pruebas promovidas por la parte actora.- Por auto de fecha 30-04-2001 se proveyó lo conducente.-
En fecha 21 de mayo de 2002 (folio 201), el alguacil titular de este despacho JURIBER MANUEL SEQUERA BOLIVAR, consignó Boleta de Notificación no firmada por la empresa demandada.-
En fecha 21 de mayo de 2002 (folio 203), la abogada ANGELICA GRANADO en su carácter acreditado en autos, solicitó la notificación de la empresa demandada por medio de carteles. Por auto de fecha 27-05-2002 el tribunal negó lo peticionado por la abogada Angélica Granado y se dejó sin efecto el auto de fecha 30-04-2002.-
En fecha 13 de junio de 2002 (folio 199), la Dra. ANGELICA GRANADO en su carácter acreditado en autos, solicito se libre boleta de notificación a la parte demandada a los fines de continuar el proceso.- Por auto de fecha 19-06-2002 se proveyó lo conducente.-
En fecha 13 de agosto de 2002 (folio 208), el alguacil titular de este despacho JURIBER MANUEL SEQUERA BOLIVAR, consignó Boleta de Notificación no firmada por la empresa demandada.-
En fecha 24 de septiembre de 2002 (folio 210), el Dr. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO en su carácter acreditado en autos, solicitó la notificación de la empresa demandada por medio de carteles.- Por auto de fecha 09-10-2002 se proveyó lo conducente.-
En fecha 31 de octubre de 2002 (folio 213), el Dr. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO en su carácter acreditado en autos, solicitó nuevamente la notificación de la empresa demandada por medio de carteles.- Por auto de fecha 07-11-2002 se proveyó lo conducente.-
En fecha 18 de noviembre de 2002 (folio 216), el Dr. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO en su carácter acreditado en autos, consignó ejemplar del diario “EL PROGRESO” de fecha 15-11-02.-
En fecha 22 de enero de 2003 (folio 218), el Dr. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO en su carácter acreditado en autos, solicito el término en el cual el ciudadano ANGELO DELLA TORRES, deba exhibir los documentos originales contenidos en el Capitulo III del escrito de pruebas promovidas por la parte actora.- Por auto de fecha 29-01-2003 se proveyó lo conducente.-
Por auto de fecha 06 de febrero de 2003 (folio 220), siendo la oportunidad fijada para que la parte intimada, Ciudadano ANGELO DELLA TORRE compareciera al acto de INHIBICION DE DOCUMENTO promovido en el Capitulo III del escrito de pruebas presentado por la parte actora y no habiendo comparecido, el Tribunal dejó constancia de ello.-
En fecha 10 de marzo de 2003 (folio 222 al 223), el Dr. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de Informes en el presente juicio.-
En fecha 16 de mayo de 2003 (folio 225), el Dr. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO en su carácter acreditado en autos, se dio por notificado en el presente juicio y solicito la notificación de la empresa demandada.- Por auto de esta misma fecha se proveyó lo conducente y la Dra. HAYDEE FRAMNCESCHI GUTIERREZ se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 06 de junio de 2003 (folio 229), el alguacil titular de este despacho JURIBER MANUEL SEQUERA BOLIVAR, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Secretario de la empresa demandada NESTOR URIEL REYES.-
En fecha 12 de junio de 2003 (folio 231), el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO en su carácter acreditado en autos, sustituyó íntegramente poder que le fuera otorgado por la parte actora en la persona de la abogada NORIS JOSEFINA CARVAJAL LANZ.-
En fecha 13 de enero de 2004 (folio 234), la abogada NORIS JOSEFINA CARVAJAL LANZ solicito se dicte sentencia en la presente causa. Siendo ratificado dicho pedimento por diligencias de fechas 06 de septiembre de 2004 (folio 236), 01 de marzo de 2005 (folio 238), 11 de octubre de 2005 (folio 240), 06 de abril de 2006 (folio 242) y 10 de agosto de 2006 (folio 244).
Por diligencia fechada 17 de mayo de 2006, el ciudadana FIORAVANTE DE PERSIIS, le otorgó poder apud-acta, a los ciudadanos LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ Y LUIS RODRÍGUEZ GUEVARA, supra identificados. Igualmente, en fecha 05-06-2007, consignó poder apud-acta a los prenombrados, y revocó el mandato recaido en la persona de los abogados RAMÓN ANTONIO CÓRDOVA ASCANIO, SILVIA TOVAR LIZARDI, ALEJANDRO INAUDI CARDONA, NORIS JOSEFINA CRVAJAL LANZ. En razón de ello, el tribunal por auto de fecha 08-06-2007, ordenó la notificación de los abogados antes mencionados, a fin de que se dieran por notificados de tal revocatoria.
En fecha 07 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia.
Por lo que, este tribunal siendo la oportunidad correspondiente, pasa a dictar el fallo y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente acción, versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de maquinarias –supra identificadas- así como el pago de los daños y perjuicios –materiales causados-.
En tal sentido, es oportuno mencionar que, dispone el artículo 1.159 del Código Civil, “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil, que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)”.
Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta los contratantes para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación y/o resarcimiento de los daños y perjuicios si los hubiere, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia.
Asimismo, es bueno destacar, el criterio sostenido por el tratadista Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente “(…) Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
La citada disposición no deja duda que el cumplimiento de contrato –bien sea verbal o escrito- es ley entre las partes y como tal debe cumplirse, el cual está conformado por una serie de actos procesales previstos en el trámite ordinario, considerados idóneos por el legislador para este tipo de pretensión, por lo que, la subversión del mismo afecta necesariamente el debido proceso, todo lo cual nos podría hacer concluir que la violación de las normas de procedimiento pueden provocar la nulidad del acto que las subvierta. Como es el caso, que en el hecho controvertido bajo estudio, se puede observar, que en fecha 11-04-1996, el juez accidental, Dr. César Reyes Chacín, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual, declara: “(…) LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE RECEPCIONEN CONFORME A DERECHO LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR, REFERIDAS A LA APELACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS Y LA RECUSACIÓN INTERPUESTA DECLARANDO LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES AL ÍRRITO DE FECHA 28 DE JUNIO DE 1993 (…)”.
(Negritas del tribunal)
Posteriormente, en fecha 26-02-2002, el juez provisorio, “(…) ordenó reponer la causa, al estado de que sea fijada la oportunidad para que tenga lugar el acto de exhibición de los documentos exigidos por el accionante de autos, previa la intimación de los obligados a exhibirlos; en el entendido, de que una vez evacuada dicha prueba, comenzará a computarse el término para la presentación de los respectivos informes (…)”.
Sin embargo, es de observar igualmente, que con motivo a la primera reposición decretada en fecha 11-04-1996, todas las actuaciones posteriores al hecho írrito son nulas, vale indicar, sin efecto jurídico alguno, entre las cuales se encuentran las pruebas ofrecidas por la parte actora, por lo que es lógico pensar, que dichas pruebas debieron ser ratificadas por el promovente, a fin de que surtieran los efectos legales correspondientes y no como surgió en el caso de marras, que las mismas fueron evacuadas sin antes ser ratificadas en juicio, trayendo ello como consecuencia, el quebrantamiento de normas de orden público y por ende la subversión del debido proceso.
(Subrayado nuestro)
En este sentido, la Sala Constitucional comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“(...) en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.
En consecuencia, es la Ley la que indica cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigio, controversia o proceso, sin que le sea permitido a los particulares, ni aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos, salvo cuando expresamente la ley autoriza a hacerlo.
Las normas procesales constituyen el instrumento para la realización del derecho, de manera que por principio general son normas de orden público, que no pueden derogarse por acuerdo entre las partes interesadas. Son, entonces de imperativo cumplimiento. De allí que el juez no es un espectador, sino un sujeto activo del proceso o de la relación jurídico procesal (es el Director del proceso), por lo que sus actuaciones deben enmarcarse en la Ley, como expresión cabal de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que ha sido definido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, como un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia. Es decir, no sólo el derecho de acceso a los tribunales, sino también a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión de las pretensiones deducidas. De allí que la vigente Constitución señale que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). Por ello la sentencia que dicte el juez tiene que atenerse a las normas jurídicas correspondientes, pues de lo contrario puede ser calificada de arbitraria. Ello es simplemente consecuencia de la sumisión de los jueces al imperio de la Ley.
Con base a la doctrina citada, luego de examinadas las actas que integran el presente expediente, determina esta jurisdicente que si bien es cierto que, la presente acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios fue ordenado tramitarse por el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil -específicamente el procedimiento ordinario- no es menos cierto, que en el mismo no se llevaron a cabo, todas las formalidades de ley, como ya se dijo precedentemente.
Pues bien, como quedó sentado en el cuerpo de este fallo, a partir de la decisión en comento que declaró primeramente la reposición de la causa y consecuencialmente la nulidad de lo actuado, subsiguiente al acto írrito, las pruebas ofrecidas por la representación judicial de la parte actora, fueron unas de las tantas actuaciones que encerró dicha nulidad, sin embargo; las mismas a pesar de que no fueron ratificadas en juicio, muchas de ellas fueron evacuadas, sin ser advertida tal situación, ni por las partes intervinientes en el presente proceso, ni por los directores del proceso para ese momento –jueces-.
Ahora bien, tenemos, que la causa bajo estudio se introdujo en fecha 09-12-1991, fue admitida en fecha 10-12-1991, es decir, hace 17 años, 1 mes y 16 días, ordenándose su tramitación por el procedimiento ordinario, no cumpliéndose con todas las formalidades procesales exigidas por las normas adjetivas, que componen el procedimiento ordinario, ya establecido en el texto de esta sentencia, sin embargo es importante destacar, que el mismo se sustanció, estando ambas partes a derecho, hasta llegar a la etapa de sentencia.
En este orden de ideas, es bueno señalar, que la justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental. El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable.
Resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:
“Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta trascendente”. (Subrayado nuestro)
En razón de lo cual, esta jurisdicente, en aplicación del “principio de la informalidad del proceso”, expuesto precedentemente, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, ya que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los conceptos como defensa y debido proceso adquirieron mayor relevancia pues se elevaron a rango constitucional, quedando de esta forma claramente protegidos tanto la garantía a un Debido Proceso como el Derecho a la Defensa, y ello se debe a que los mismos son derechos fundamentales del individuo y garantías que el Estado esta en el insoslayable deber de proteger, asegurar y garantizar, a los ciudadanos.
SEGUNDO: Realizada las anteriores consideraciones y previo examen de las actas que conforman el caso de marras, el tribunal pasa a analizar la defensa de fondo opuesta, por la parte demandada en el acto de litis contestación, por razones de técnicas procesal, como es la prescripción de la obligación, quien alegó lo siguiente:
“(…) Pues bien por una parte el actor confiesa que las máquinas llamadas tornapul o mototraillas 637, con seriales 79P188 y 79P192, fueron alquiladas por mi defendida entre el período de tiempo ocurrido entre el 25-11-1987 al 31-05-1987 y la máquina tractor D-9H, desde el día 25-03-1989 al 09-05-1989, de donde se deduce que a partir de las dos últimas fechas: 31-05-87 y 09-05-89 hasta el presente momento o hasta el momento que inválidamente citado han transcurrido sobradamente más de los tres (3) años que señala la disposición sustantiva, sin que haya ocurrido entre dicho lapso elemento suficiente e idóneo para interrumpir esa e inevitable prescripción (…)”.
En razón de ello, es oportuno realizar el siguiente análisis:
Se observa en el libelo de la demanda, que el hecho controvertido, es el cumplimiento de contrato suscrito entre el ciudadano FIORAVANTE DE PERSIS NOCE con la empresa ANGELO DE LA TORRE, C.A., mediante el cual, según el demandante “(…) mis maquinarias realizarían el trabajo de movimiento de la zona de LOS PIJIGUAOS y que del trabajo realizado por mis máquinas se llevaría un control de hojas trabajadas, a través de unas tarjetas de control semanal de las horas diarias trabajadas, en la obra que ejecutaba la empresa ANGELO DE LA TORRE, C.A. en las cuales se indicarían las maquinarias que prestaron el servicio a la obra, los días y horas trabajadas y finalmente que las tarjetas de control fueran firmadas por el ingeniero residente o por el caporal de la obra, originalmente se estableció que el precio de la obra por cada máquina que trabajara en la zona de LOS PIJIGUAOS, era de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500), (…)”.
Mis maquinarias mototraillas 637 serial 79P188 y 79P192 prestaron servicios de movimiento de tierra desde el día 25 de noviembre de mil novecientos ochenta y siete hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (…).
(…) para ejecutar la obra de vialidad “EL PASO DEL RIO CAURA” con dos mototraillas 637C y 637B, mis maquinarias comenzaron a trabajar en el movimiento de tierra el 25 de marzo de 1989 hasta el día 09-05-1989 (…)”.
Total de horas trabajadas en LOS PIJIGUAOS Y EN EL PASO DEL RÍO CAURA SON: DOS MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA (2.284, 50) horas (…)”
En tal sentido, cabe destacar que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en un mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista Italiano FRANCISCO MESSINEO, “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo (…)”; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor”.
En tal sentido, es necesario señalar que, la prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal, pero para que desaparezca una acción por prescripción, se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales, y este derecho se perfecciona con la citación del demandado para la contestación. Al respecto, la doctrina advierte que ciertamente la prescripción extintiva constituye un medio extraordinario de extinción del vinculo obligacional, sea este de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual, que sin lugar a dudas descansa sobre una presunción de abandono del derecho por parte del acreedor o titular del mismo, ya el clásico derecho romano la concebía como un mecanismo de extinción ope exceptione, vale decir, como una excepción o defensa que solo podía ser opuesta en el acto de la litis contestatio, so pena de no poderlo hacer valer en ninguna otra oportunidad, para diferenciarlo de los mecanismos de extinción ipso iure o de pleno derecho que podían hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa, y que comportaban la extinción tanto del derecho subjetivo como del medio adjetivo, formulario dirigido a hacer efectivo en sede Jurisdiccional el primero. Es importante acotar, que aunque el actor haya ejercido el acto de interrupción de la prescripción con la interposición de la demanda, ese acto de interrupción debe cumplir con dos elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de mantener ese derecho y la notificación a la parte demandada de esa voluntad.
Así las cosas, tenemos que la norma sustantiva civil, que regula la prescripción aquí planteada, es el artículo 1.980, el cual establece:
“Se prescriben por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
Aunado a ello, es necesario tomar en cuenta el contenido del artículo 1.969 del Código Civil, en su segundo aparte, que prevee:
“(…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negritas del tribunal)
En este orden de ideas, conforme ha quedado establecido, la parte demandada opuso ciertamente la defensa perentoria de prescripción en su debida oportunidad y en estricta sintonía con el principio de las formas con efectos extintivos que rigen nuestro proceso civil rémora de los principios clásicos ya citados, produciéndose de esta manera una inversión de la carga de la prueba conforme a los parámetros de desplazamiento que emergen del dispositivo contenido en el articulo 1.354 del Código civil venezolano vigente y 506 del Código de Procedimiento civil venezolano vigente, por lo que la carga de la prueba en la presente causa la tiene la parte actora en función de llevar a la convicción del juez de mérito la interrupción de la prescripción de la acción, por fuerza de los medios sancionados en nuestra ley sustantiva civil general o la existencia en autos de algún supuesto que suponga la suspensión de aquello.
Ahora bien, en armonía con los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, tenemos que del análisis realizado a las actas que conforman el expediente quien aquí sentencia, no evidenció acto alguno, que pudiera encuadrarse como acto interruptivo de la prescripción, previstos en la norma arriba transcrita -artículo 1.969 de nuestro ordenamiento sustantivo civil- por cuanto no se observa de autos, que la parte demandante haya solicitado copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizadas por el juez, y así poder registrarlos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, y demostrar con ello la interrupción de la prescripción de la acción, aunado a ello se evidencia que, la citación de la empresa demandada en la persona del defensor judicial, tuvo lugar el día quince (15) de julio de 1992, y siendo que, desde la última fecha alegada por el actor, a saber, 09-05-1989, a la fecha en que se materializó la citación de la parte demandada, transcurrieron 3 años; 2 meses y 6 días exactamente, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente el lapso fijado en la prenombrada norma 1.980 del Código Civil Sustantivo. Por tal razón, resulta forzoso concluir que, el acto de la citación no interrumpió definitivamente la prescripción, en virtud de que, la misma se verificó después de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, vale decir, de tres (03) años, contados a partir de haber culminado el negocio jurídico (contrato de arrendamiento), sin que la parte actora acreditase en autos ningún otro medio de interrupción o suspensión previstos en ley, siendo uno de los mas utilizados en el medio forense en lo que respecta al mecanismo interruptivo, en materia civil, como es que “la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo en la norma…”. Igualmente, si no fuera posible la citación del demandado, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción correspondiente y solicitar del tribunal por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, antes de finalizar el último día del lapso que señala la Ley.
Así las cosas aplicando los delineamientos arriba señalados al caso que nos ocupa, es por lo que, debe considerarse PRESCRITA la presente ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano FIORAVANTE DE PERSIIS NOCE en contra de la empresa ANGELO DELLA TORRE, C.A., lo cual será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.-
(Resaltado nuestro)
En virtud de la anterior declaratoria, la cual se hará en el dispositivo de este fallo, como quedó establecido anteriormente, la presente demanda será desechada, sin que tenga quien aquí dictamina que examinar o pronunciarse sobre ningún otro aspecto del juicio por el efecto de la declaratoria con lugar que esta defensa (prescripción) produce. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PRESCRITA LA ACCIÓN y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano FIORAVANTE DE PERSIIS NOCE en contra de la empresa ANGELO DELLA TORRE, C.A.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-
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