REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
JURISDICCION CIVIL FAMILIA.-

ASUNTO: FP02-F-2008-000466
Resolución N° PJ0182009000096

Vistos.
Por solicitud de fecha 26-11-2008, los ciudadanos: LOPE RAFAEL VALERA RODRIGUEZ y MERCEDES TABARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 766.099 y 744.808 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido el primero por el ciudadano JOSE GREGORIO PETIT y la segunda por la ciudadana OMAIRA TERESA CARETT, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 84.098 y 36.595 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial que los une, en divorcio, con apoyo del artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día 02-03-1958, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del municipio Independencia, del estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron marcada “A”, los cuales han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (5) años de la unión matrimonial, que durante dicha unión procrearon dos (02) hijas, y que dicha solicitud sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

Por auto de fecha 08-12-2008, se instó a las partes a los fines de que consignaran las partidas de nacimientos o copias de las cédulas de identidad de sus hijas, y una vez que constara en autos dicha consignación se procedería a la admisión de dicha solicitud.

Mediante diligencia de fecha 13-01-2009, el ciudadano LOPE RAFAEL VALERA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO PETIT, consignó la partida de nacimiento solicitada por el tribunal en auto de fecha 08-12-2008.

Por auto de fecha 15-01-2009, se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó emplazar únicamente al Fiscal 7º del Ministerio Público para que éste expusiera lo que creyere conveniente en relación con dicha solicitud.

En diligencia de fecha 05-02-2009, el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal 7º del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar en relación a la presente solicitud.

Siendo la oportunidad de decidir el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

El artículo 185-A del Código Civil establece: “CUANDO LOS CONYUGES HAN PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MAS DE CINCO AÑOS CUALQUIERA DE ELLOS PODRA SOLICITAR EL DIVORCIO ALEGANDO LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN”.

SEGUNDA:

Que con vista de la disposición anterior, este tribunal en fecha 15-01-2009, se admitió la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: LOPE RAFAEL VALERA RODRIGUEZ y MERCEDES TABARES, se ordenó emplazar únicamente al Fiscal 7º del Ministerio Público, quien en su oportunidad legal manifestó no tener nada que objetar en relación a dicha solicitud, por no conocer hechos diferentes a lo expuestos por los solicitantes.

TERCERA:

Que del análisis de las anteriores consideraciones este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.

Que en fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LOPE RAFAEL VALERA RODRIGUEZ y MERCEDES TABARES, declarando disuelto el vínculo matrimonial que por ante la prefectura del municipio Independencia, del estado Anzoátegui, celebraron los mencionados ciudadanos el día 02-03-1958.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-


HFG/lismaly.-