REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-V-2008-000205
RESOLUCION N° PJ01820090000106
“VISTOS. CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”.-
PARTES ACTORAS:
Ciudadanos: JULIO CESAR BRICEÑO y ROSA HIGINIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.893.867 y 5.558.848 respectivamente y de este domicilio.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORAS:
Ciudadano: MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7878 y de igual domicilio, cuyo poder apud-acta cursa al folio doce (12).-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: JOSE RAMON GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.288.489 y de este domicilio.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: ALVARO GARCIA CONTRERAS, abogado en ejercicio, con inpreabogado N° 96.732 y de este domicilio, cuyo poder cursa al folio 84.-
MOTIVO:
ACCION REIVINDICATORIA
DE LA DEMANDA:
Alegan las partes actoras: Que según titulo supletorio de propiedad debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, con fecha 16 de mayo del año 2001, son los únicos y exclusivos propietarios de una casa de habitación constante de un (1) cuarto dormitorio, un corredor y un (1) baño, construida con paredes con bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, puertas de hierro y ventanas de hierro (basculantes), con sus correspondientes protectores, ubicada en el Barrio La Toma de Agua, sector la Toma de Agua, Calle Principal de esta ciudad, sobre una parcela de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS (450,00 mts2), cuadrados de superficie, toda cercada con estantes de madera y alambres de púa y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno propiedad municipal; SUR: casa y solar del ciudadano Rubén Eleazar Figueroa Monrroy; ESTE: Con Calle La Toma de Agua y OESTE: Terrenos propiedad municipal, el cual acompañamos marcado “A”, en fecha 15 de junio del año 2001, en contra de su voluntad el ciudadano JOSE RAMON GARCIA GARCIA, violentando la cerradura de la puerta del frente de la referida casa de habitación la invadió y constituyó allí su domicilio en unión de sus familiares e infructuosas resultaron sus gestiones extrajudiciales realizadas para que desocupase el inmueble antes determinado, es por lo que hoy acuden por ante su competente autoridad a demandar por ACCION REIVINDICATORIA al ciudadano JOSE RAMON GARCIA GARCIA, para que convenga a la presente demanda, desocupando el inmueble que esta ocupando ilegítimamente como consecuencia de su referencia invasión y la cancelación de las costas procesales o a ello sea condenado por este tribunal. Fundamentan la presente acción en lo dispuesto en los artículos 545, 547, 548 del Código de Procedimiento Civil, estimando la misma en la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) y que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.-
DE LA ADMISION:
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de febrero de 2.008 (folio 08), se ordenó la citación personal del demandado, librándose al efecto la respectiva compulsa de citación a fin de dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 16 de noviembre del 2.006 (folio 09), el alguacil titular de este despacho consignó compulsa de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano JOSE RAMON GARCIA GARCIA.-
En fecha 12 de marzo del 2.008 (folio 12), los ciudadanos JULIO CESAR BRICEÑO y ROSA HIGINIA BRICEÑO, le confirieron poder al abogado MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ.-
En fecha 03 de abril del 2.008 (folio 16), el ciudadano JOSE RAMON GARCIA GARCIA, le confirió poder al abogado RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 03 de abril de 2.008 (folio 18), JOSE RAMON GARCIA GARCIA, debidamente asistido del abogado RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, en los hechos y en el derecho aducidos en la presente demanda.-
En fecha 17 de abril del 2.008 (folio 25), el abogado MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, impugnó en todas y cada una de sus partes los documentos que la parte demandada acompañó con el escrito de contestación a la presente demanda.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 23 de abril de 2.008 (folios 29 al 31), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, en su carácter acreditado en autos, reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos MARVELIA RINCONES y MANUEL SEQUERA; promovió las posiciones juradas del ciudadano JOSE RAMON GARCIA GARCIA; promovió pruebas de informes; promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS NAVAS DIAZ ARZOLAY y YUNMYS LOURDES GARCIA TUIZ; promovió documento emitido por el Consejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar; promovió la testimonial del ciudadano JOSE MARIA DUERTO; promovió prueba de exhibición de documento.-
En fecha 16 de mayo de 2.008 (folio 33), se ordenó hacer la publicación de las pruebas en la presente causa, en la misma fecha se ordenó agregarlos a los autos respectivos.-
En fecha 21 de mayo de 2.008 (folio 35), el abogado MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, ratificó la diligencia que riela a los folios 26 y 27 del presente juicio.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
Es importante señalar que la parte accionada ciudadano JOSE RAMON GARCIA GARCIA, no hizo uso de este derecho.-
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 26 de mayo de 2.008 (folios 36 al 37), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 09 de junio de 2.008 (folio 41), se declaró desierto el acto de ratificación de contenido y firma del documento titulo supletorio, por parte de la testigo ciudadana MARVELIA RINCONES.-
En fecha 09 de junio de 2.008 (folio 42), se declaró desierto el acto de ratificación de contenido y firma del documento titulo supletorio, por parte del testigo ciudadano MANUEL SEQUERA.-
En fecha 12 de junio de 2.008 (folio 44), el abogado MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, consignó constancia de que el oficio N° 0810-697 de fecha 26-05-2008, fue entregado a su destinatario.-
En fecha 20 de junio de 2.008 (folio 47), el abogado MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, consignó copia a los fines de que se provea la comisión correspondiente.- Por auto de fecha 27-06-2.008 se proveyó lo conducente y se libró comisión a un Juzgado Distribuidor del Municipio Heres de este mismo circuito mediante oficio N° 0810-851.-
En fecha 17 de julio de 2.008 (folio 52), el abogado MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, solicitó se fije nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos en el capitulo segundo del escrito de pruebas.-
En fecha 17 de julio de 2.008 (folio 54), el abogado MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano JOSE MARIA DUERTO.-
En fecha 04 de agosto de 2.008 (folios 55 al 82), se recibió comisión de evacuación de pruebas N° FP02-C-2008-000413 del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente evacuada.-
En fecha 07 de agosto del 2.008 (folio 83), el ciudadano JOSE RAMON GARCIA GARCIA, le confirió poder apud-acta al abogado ALVARO GARCIA CONTRERAS.-
En fecha 13 de agosto de 2.008 (folio 88), el abogado MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, solicitó se fije la oportunidad para el acto de informes.-
En fecha 17 de septiembre de 2.008 (folio 90), el abogado MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, solicitó se fije la oportunidad para el acto de informes.-
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2.008 (folio 91), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes respectivos.-
En fecha 14 de octubre de 2.008 (folios 04 al 06), el abogado ALVARO GARCIA CONTRERAS, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE RAMON GARCIA GARCIA, consignó escrito de informes en el presente juicio.-
En fecha 14 de enero de 2.009 (folio 101), se difirió el pronunciamiento de la sentencia, para el trigésimo día siguiente, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Una vez realizada la relación de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA
Alegan los actores de autos en su escrito libelar, que según titulo supletorio de propiedad debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, con fecha 16-05-2001, son los únicos y exclusivos propietarios de una casa de habitación ubicada en el Barrio La Toma de Agua, sector la Toma de Agua, Calle Principal de esta ciudad, sobre una parcela de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS (450,00 mts2), cuadrados de superficie, toda cercada con estantes de madera y alambres de púa y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno propiedad municipal; SUR: casa y solar del ciudadano Rubén Eleazar Figueroa Monrroy; ESTE: Con Calle La Toma de Agua y OESTE: Terrenos propiedad municipal. Que en fecha 15-06-2001, en contra de su voluntad el ciudadano JOSE RAMON GARCIA GARCIA, violentando la cerradura de la puerta del frente de la antes referida casa de habitación la invadió y constituyó allí su domicilio en unión de sus familiares e infructuosas resultaron nuestras gestiones extrajudiciales realizadas para que desocupase el inmueble antes determinado.
Por su parte el demandado de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando que es falso lo que alegan los demandantes de que invadió su terreno y la casa allí construida, por cuanto las mimas fueron hechas por su persona, que tanta es la falsedad de los actores que ni siquiera saben la dirección completa, ni mucho menos la bienhechurias allí construidas. Que tiene más de díez (10) años viviendo en el terreno que hoy se le pretende quitar, las cuales adquirió a través de la venta que le hiciere el ciudadano José María Duerto, en fecha 15-08-1999, que aún antes vivía alquilado; que no es la primera oportunidad que los accionantes intentan despojarlo de lo que le corresponde ya que por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, intentaron una acción para registrar y tramitarla compra del terreno y a la cual hizo oposición en fecha 17-07-2007, quedando desechado el procedimiento; que en los actuales momentos se encuentra tramitando la compra del terreno al Municipio Heres y la misma se encuentra en su etapa final.
Expuestos los hechos anteriores que son los controvertidos en este proceso, pasa este tribunal a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el artículo 548 del Código Civil, observando quien suscribe el presente fallo que los demandantes de autos pretenden la reivindicación de un bien inmueble ubicada en el Barrio La Toma de Agua, sector la Toma de Agua, Calle Principal de esta ciudad, que ha decir de los mismos es de su propiedad pero que se encuentra en posesión del ciudadano JOSE RAMON GARCIA GARCIA, siendo este el objeto de la presente acción.-
Para la decisión de la causa, esta operadora de justicia advierte que por los dichos de los accionantes, la presente trata de una acción reivindicatoria, por lo que conviene dejar claro primeramente que para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley. Al respecto los artículos 545 y 548 del Código Civil, disponen:
Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.-
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.-
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.
En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
Ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador. Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa.-
Al respecto, Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:
“(Sic) “...La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Lois Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio... .-
En tal sentido, la acción reivindicatoria significa, recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que, en definitiva vuelva a poder del reclamante. La parte demandante pretende que se le declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, el reivindicado a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quién tiene el mejor título y por tanto, el mejor derecho. En este caso, la relación jurídica que vincula a las partes es extracontractual y nace en virtud de la violación de un derecho por parte del demandado.
El actor debe con los medios legales llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. Señala la doctrina patria que el demandado en los juicios de reivindicación puede seguir diversas lineas de conducta: encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria.
Así tenemos que la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble, objeto del presente litigio.
Ahora bien, el demandante en la etapa de promoción de pruebas: En el capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos en pro de las pretensiones de su mandante, con respecto a esto, quien suscribe considera oportuno realizar el siguiente señalamiento, las fundamentaciones de hecho y de derecho que se encuentran en el libelo de la demanda, no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que el escrito libelar, al igual que el escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Así expresamente se resuelve.-
Del mismo modo reprodujo el titulo supletorio acompañado al libelo de la demanda de fecha 01-06-2006; Con respecto al valor probatorio del titulo supletorio tenemos que de conformidad con la reiterada pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).
Igualmente en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en sentencia Nro.00-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de las justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
…..el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio…….todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.”
El título supletorio promovido por la actora en copia simple, no fue ratificado mediante la prueba testifical de los ciudadanos MARVELIA RINCONES y MANUEL SEQUERA, que aún cuando fueron promovidos en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, los mismos no comparecieron al acto de ratificación del mismo en el curso del presente proceso, por lo que no se le concede NINGÚN VALOR PROBATORIO a dicho título supletorio. Y así se decide.
Asimismo promovió la constancia de inscripción catastral de fecha 01-06-2000, emitido por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, que fue acompañada al escrito libelar; En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, caso: Nuri Mercedes Nucette, se pronunció en los siguientes términos: “…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…”. Asimismo, en Sentencia Nº 000101 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sostuvo lo siguiente: Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, en razón de la cual atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes expuestos y en virtud de no haber sido impugnados los mismos esta juzgadora le concede valor probatorio a la constancia de inscripción catastral antes citada. Y así se decide.-
En el capítulo III, solicito la citación del demandado de autos a fin de que absuelva posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que están dispuesto a absolverlas recíprocamente; sin embargo observa esta sentenciadora que aun cuando la misma fue admitida en la oportunidad correspondiente, no fue gestionada la citación del demandado de autos para tal fin, por tanto no se considera inoficioso hacer pronunciamiento alguno al respecto. Y así se declara.
En el capítulo IV, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito se requiera a la institución Pública denominada FONDOCOMUN copia del Acta Constitutiva y los Estatutos del Consejo Comunal “Los Vencedores” del Barrio La Toma de esta ciudad; con respecto a este medio de prueba observa esta sentenciadora que debidamente admitida como fue la misma, se libro al efecto el oficio N° 0810-697 de fecha 26-05-2008, el cual fue recibido en la antes nombrada institución en fecha 12-06-2008, no existiendo constancia en autos de respuesta alguna al respecto, razón por la cual no se considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, Y así se establece.
En el capítulo V, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JESUS NAVAS, YULEIDIS JOSEFINA DIAZ ARZOLAY Y YUNMYS LOURDES GARCIA TUIZ, de los cuales solo rindieron declaración las dos (02) primeras de las nombradas, quienes fueron contestes en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los hoy contendientes en la presente causa, que saben y les consta que desde hace aproximadamente diez (10) años sobre una parcela de terreno municipal, constante de aproximadamente 450 mts2, ubicado en la calle La Toma, Barrio La Toma de Agua de esta ciudad, los mismos construyeron una casa de habitación, de techo de zinc, piso y paredes de cemento, puerta y ventanas de hierro, con un dormitorio, baño y corredor; que les consta que en fecha 15-06-2001, el ciudadano José Ramón García García, rompió la cerradura de la puerta del frente de la casa y se instalo allí a vivir con su esposa e hijos y actualmente vive allí. Con respecto a este medio probatorio, considera quien suscribe el presente fallo, que resulta inoficioso analizar las deposiciones de los testigos ut supra mencionados, por cuanto ha ratificado la doctrina y la jurisprudencia patria, en relación a los medios probatorios dirigidos a demostrar la propiedad de un inmueble construido sobre terrenos municipales a la hora de intentar la acción de reivindicación, que el medio idóneo, no es otro que el titulo debidamente registrado, en razón de ello, se desecha de la solución de la litis las deposiciones anteriormente transcritas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En el capítulo VI, promovió marcado “D” un documento emitido por el consejo municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, con el cual demuestra que el demandado, según acta N° 07 de fecha 17-01-2003 contrajo matrimonio civil con la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BUYON ORTIZ, con respecto a este medio de prueba el tribunal observa que el mismo no coadyuva a la resolución de la litis por tanto se desecha de la solución de este asunto. Y así se declara.-
En el capítulo VII, promovió al testigo JOSE MARIA DUERTO, quien no compareció en la oportunidad legal correspondiente a rendir declaración testimonial, razón por la cual este tribunal considera innecesario hacer pronunciamiento al respecto. Y así se declara.-
En el capítulo VIII, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de documento por parte del demandado JOSE RAMON GARCIA, relacionado con el Titulo Supletorio de Propiedad el cual tiene en su poder, evacuado en fecha 27-05-2005 por ante este mismo juzgado, sin embargo observa esta sentenciadora que aun cuando el antes referido medio de prueba fue admitido en la oportunidad correspondiente, no fue gestionada la intimación del demandado de autos para tal fin, por tanto no se considera inoficioso hacer pronunciamiento alguno al respecto. Y así se declara.
Es importante señalar que la parte accionada ciudadano JOSE RAMON GARCIA GARCIA, no hizo uso de este derecho ni por si ni por medio de representante judicial alguno hacer uso de este derecho, sin embargo en la etapa de informes promovió copia simple de documento administrativo de donde dinama la venta que le hace el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 07-08-2008 al ciudadano JOSE RAMON GARCIA GARCIA, de una parcela de terreno de origen ejidal expresamente desafectada en la sesión ordinaria de fecha 17-06-2008, ubicada en la zona urbana de esta ciudad, en sitio denominado Barrio La Toma, constante de 333, 85 Mts2, la cual fue presentada para su protocolización por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autonomo Heres del Estado Bolívar, según planilla N° 299-01512 de fecha 15-09-2008, que al no ser impugnado por la parte adversaria adquiere pleno valor probatorio y por tanto capaz de comprobar la propiedad sobre el inmueble sobre el cual se solicita la reivindicación del ciudadano JOSE RAMON GARCIA GARCIA. Y así expresamente se decide.-
SEGUNDO:
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso estamos en presencia de una acción reivindicatoria, por tanto, es importante puntualizar, que conforme a la doctrina (CFR Kummerow, Pert, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Ed. Magon, Caracas, 1.980, pág. 337 y stes), la manifestación procesal del ius vindicando como inherente al derecho de propiedad lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material, sobre la cosa mueble o inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 04205 del 15 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, se pronunció al respecto: “… es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, más el mismo no se encontraba protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurias que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante… concluye la Sala… que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurias que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…”. (negritas y subrayado del tribunal).
En el caso de marras, quien pretende la reivindicación de la cosa, trae a los autos título supletorio de propiedad, el cual no se evidencia que la misma se encuentre debidamente registrada, por lo que no acredita la propiedad sobre las bienhechurias, aunado al hecho de que el referido titulo supletorio carece de valor probatorio, tal como ha quedado establecido en el texto del presente fallo.
En este sentido, la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 45 de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº 94-659, destacó: “… En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ellos sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…”.
La Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detectación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisprudencial, para que prospere la acción, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que el pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.
Ahora bien, examinando los requisitos exigidos para la procedencia de dicha acción, esta juzgadora considera que al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, señalándose expresamente que ni el título supletorio, documento autenticado, o instrumento privado ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad ante un tercero.
Del análisis efectuado a las actas del proceso que conforman el expediente, esta operadora de justicia arriba a la conclusión de que la parte actora no acreditó con un medio de prueba idóneo, como lo es el documento registrado, que son los exclusivos propietarios del inmueble objeto del juicio de reivindicación, situación que en el caso en estudio no lograron demostrar los accionantes durante el íter procesal, a pesar de tener la carga de la prueba, lo que acarrea que no se cumpla el requisito relativo al derecho de propiedad para el ejercicio de la acción reivindicatoria. Y ASÍ SE RESUELVE.
En virtud de los razonamientos esbozados anteriormente, por faltar uno de los requisitos para que prospere la Acción Reivindicatoria, cual es acreditar la condición de propietario o propietaria de los actores, este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos JULIO CESAR BRICEÑO y ROSA HIGINIA BRICEÑO en contra del ciudadano JOSE RAMON GARCIA GARCIA, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuesta, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadanos: JULIO CESAR BRICEÑO y ROSA HIGINIA BRICEÑO, ambos plenamente identificados en autos, contra el ciudadano: JOSE RAMON GARCIA GARCIA.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 18 días del mes de Febrero del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMP.
SOFIA MEDINA
HFG/irassova
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.).
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
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