REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 27 de febrero de 2009.
198º y 149º

ASUNTO: FP02-F-2006-000130
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000135.-

Visto como ha sido la diligencia de fecha 25-02-2009, presentado por el abogado NELSON MALAVE en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana GUILLERMINA SALAZAR, mediante la cual expone textualmente lo siguiente: “…Es el caso ciudadana Juez, que habían dos aportes adicionales que la empresa Ferrominera del Orinoco, C.A., no había enviado a este tribunal oportunamente, sino que los envió con retraso y no aparecían reflejados en el Expediente de la causa, circunstancia que ocasionó un perjuicio a mi representada ya que para el momento desconocía dichos aportes, tomando como base un errado cálculo en el momento de realizar la partición y liquidación. Los montos que se obviaron y debieron ser incluidos son los siguientes: 1-) Por concepto de equivalente de las Utilidades 2008 por un monto de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf. 24.717,88) de fecha 15/01/2009 y un segundo aporte 2-) Por Vacaciones y Bono Vacacional y otros conceptos que corresponden al año 2008 por un monto de TRECEMIL QUINIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf. 13.517,80) de fecha 22/01/2009.- Hay que tomar en cuenta ciudadana juez que el ANIMUS de las partes es que cada quien se otorgue lo que le corresponda por Derecho , y tomar en cuenta también que existe otro pago que puede llegar en cualquier momento al tribunal que le corresponde al ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ, por concepto del 50% de las prestaciones sociales de mi representada que por derecho le corresponde al ciudadano antes mencionado y ya fue solicitado por ante el Ministerio de Educación…”.

El tribunal, a fin de proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código Civil en su artículo 173 preceptúa: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…omissis…”. (subrayado del órgano)

De la trascripción parcial del articulo anterior se evidencia claramente que la comunidad de gananciales, como régimen patrimonial que es, constituye un accesorio del matrimonio; cuando éste se extingue, aquélla no puede subsistir. A su vez, las causas de disolución del vínculo legal son: la muerte de alguno de los esposos y el divorcio (art. 184 CC). Respecto de la sentencia definitiva y firme de divorcio cabe destacar que aunque en ella no se declare expresamente la disolución de la comunidad (suponiendo que fuera ése el régimen patrimonial del matrimonio del cual se trate), la misma queda siempre extinguida por mandato del articulo ut supra parcialmente transcrita.

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

Así las cosas, tenemos que tanto la jurisprudencia y la doctrina, han establecido que los normas que rigen la comunidad conyugal son de orden publico, por lo tanto cualquier relajación de normas o renuncia a los derechos provenientes de dicha comunidad es nula de toda nulidad.

En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes, durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe una relación con los bienes comunes en situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquel esa comunidad de carácter sui géneris es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex -cónyuges, respecto a los bienes que antes integraban la comunidad de gananciales. De ese cambio en la posición jurídica de las partes, deriva una serie de consecuencias, entre las cuales esta que el producto del trabajo, profesión, industria, oficio o arte de cada uno de los cónyuges o ex –cónyuges, pertenecen en exclusividad a quien lo obtiene, a partir de la fecha de la disolución de la comunidad de ganaciales. Y así expresamente se estable.
Establecido lo anterior tenemos, que en el presente procedimiento este tribunal en fecha 30-07-2008, dictó sentencia definitiva mediante la cual declara el DIVORCIO que unió a los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ y GUILLERMINA SALAZAR, la cual quedo definitivamente firme en fecha 08-08-2008, cesando a partir de este momento la comunidad de gananciales que unió a ambos cónyuges. Así las cosas tenemos que en fecha 21 de enero de 2009 los ex –conyúges introducen acción de Liquidación, Partición y Adjudicación de los bienes existentes en la comunidad conyugal que los unió (amistosa), la cual fue debidamente homologada por el Tribunal Segundo en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 10-02-2009, adjudicándole a cada ex –cónyuge los bienes que de mutuo y común acuerdo presentaron a la partición en cuestión.

Así tenemos, que observa esta jurisdicente que en fecha 16-01-2009, ingreso a este tribunal la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 88/100 céntimos (Bs. 24.717,88), correspondiente al embargo sobre utilidades del ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ, en la empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, evidenciándose del folio 58 del cuaderno separado de medidas del presente expediente, que dichas cantidades de dinero es correspondiente al mes de noviembre de 2008 y posteriormente en fecha 28-01-2009, ingreso la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 80/100 céntimos (Bs. 13.517, 80), que tal como se desprende del folio 63 del cuaderno separado de medidas contenido en el expediente N° FH01-X-2007-000097, se refiere a cantidades de dinero retenidas sobre las vacaciones y el bono vacacional del trabajador LUIS ALBERTO HERNANDEZ, correspondiente a diciembre de 2008, vale indicar, que ambas cantidades de dinero a criterio de quien juzga, pertenecen al ciudadano ut supra nombrado, por cuanto para los meses de noviembre y diciembre de 2008, se encontraba legalmente divorciado de la ciudadana GUILLERMINA SALAZAR, por sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal, la cual adquirido carácter de cosa juzgada, desde el 08 de agosto de 2008, por tanto mal podría este juzgado entregar las antes referidas cantidades de dinero a la ex –cónyuge, por ser las mismas de la única y exclusiva propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara improcedente dicha solicitud.-
La Juez


Dra. Haydee Franceschi Gutierrez
La Secretaria Temporal,

HFG/irassova Sofía Medina