REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION FAMILIA

ASUNTO: FP02-F-2008-000405
RESOLUCION Nº PJ0182009000128
Vistos.

Por solicitud de fecha 20 de octubre de 2008, los ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO LEAL y VIRGINIA ESPERANZA PIEDRA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-4.274.803 y V-3.969.357 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados PABLO GIL y NACARID PIEDRA TERAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.390 y 102.363 respectivamente y de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, en Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil.
Al efecto manifestaron: que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1995, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron marcada “A”; posterior al matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad en el sector Cruz Verde, avenida Cardozo Nº 23, entre las calles Las Tinas y Cruz Verde, sin procrear hijos, adquiriendo un bien inmueble el cual se identifica en el escrito de solicitud. Que por cuanto se encuentran separados desde el año 1999, es por lo que solicitan se declare el Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentado la misma en el artículo 185-A del Código Civil, que no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad conyugal y que la solicitud sea admitida y declarada Con Lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO LEAL y VIRGINIA ESPERANZA PIEDRA TERAN, y se ordenó el emplazamiento del Fiscal 7º del Ministerio Público a objeto de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a dicho escrito.
Citado como fue la representación fiscal, en fecha04 de febrero de 2009, el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal 7º del Ministerio Público, manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, no obstante en lo que respecta a los bienes adquiridos, los cónyuges deberán esperar para tal fin la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
P R I M E R A
El artículo 185-A del Código Civil, establece: “CUANDO LOS CONYUGES HAN PERMANECIDOS SEPARADOS DE HECHO POR MAS DE CINCO (5) AÑOS, CUALESQUIERA DE ELLOS PODRA SOLICITAR EL DIVORCIO ALEGANDO LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN”.
S E G U N D A
Que con vista de la disposición anterior, en fecha 24 de octubre de 2008, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO LEAL y VIRGINIA ESPERANZA PIEDRA TERAN, se ordenó el emplazamiento del Fiscal 7º del Ministerio Público quien en su debida oportunidad manifestó que no tiene nada que objetar en relación a dicha solicitud.
T E R C E R A
Que del análisis de las anteriores consideraciones, se configura la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges PEDRO ANTONIO BELLO LEAL y VIRGINIA ESPERANZA PIEDRA TERAN, considerando este Tribunal que se cumplieron las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO LEAL y VIRGINIA ESPERANZA PIEDRA TERAN y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Primera Autoridad del municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1995.
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,




Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta de la tarde.
La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.
HFG/belkis