REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-F-2009-000021
SENTENCIA N° PJ0182008000127
JURISDICCION CIVIL FAMILIA.-
"Vistos"

Por solicitud de fecha 19 de enero de 2.009, los ciudadanos: MARIO MARTIN ARAYA INCIARTE y DEYADIRA ANTONIA SILVA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.725.296 y 14.779.065 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ALBERTO CAYETANO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 6.697 y de este domicilio, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial que los une, en Divorcio, con apoyo del artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día 02 de diciembre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autonomo Independencia del estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta de matrimonio que adjuntaron marcada “A”, los cuales han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, que durante dicha unión no procrearon hijos, que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, pedimos que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 22 de enero de 2009, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar UNICAMENTE al Fiscal 7º del Ministerio Público para que éste compareciere por ante este tribunal DENTRO DE LOS DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.-
En diligencia de fecha 18 de febrero de 2.009, la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal 7º (E) del Ministerio Público, manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, emitiendo opinión favorable a la misma.

Siendo la oportunidad de decidir el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
El artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO alegando ruptura prolongada de la vida en común"-
SEGUNDA:
Que con vista de la disposición anterior, este tribunal en fecha 22 de enero de 2.009, admitió la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: MARIO MARTIN ARAYA INCIARTE y DEYADIRA ANTONIA SILVA VASQUEZ, se ordenó emplazar UNICAMENTE al Fiscal 7º del Ministerio Público, quien en su oportunidad legal manifestó no tener nada que objetar en relación a dicha solicitud, por no conocer hechos diferentes a lo expuestos por los solicitantes.-
TERCERA:
Que del análisis de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.-
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MARIO MARTIN ARAYA INCIARTE y DEYADIRA ANTONIA SILVA VASQUEZ, ambos suficientemente identificados en autos, por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui, celebraron los mencionados ciudadanos el día 02 de diciembre de 1993, según se evidencia del acta N° 690, folios 456 al 457 Tomo IV del Libro de matrimonios del año 1993.
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-

La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-

La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-

HFG/Jm