-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 27 de febrero de 2009.
198° y 149°

ASUNTO: FP02-T-2007-000036
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000126


Visto el escrito presentado en fecha 08-12-2008, por el abogado HUGO MÁRQUEZ ESPÓSITO, en su carácter de apoderado judicial de C.A. SEGUROS GUAYANA, parte co-demandada, mediante la cual solicitó entre otras cosas, la perención breve del presente procedimiento, argumentando que: “(…) Esta situación de incumplimiento de las cargas y obligaciones relacionadas con la citación de las demandadas, imputable exclusivamente a la parte demandante, queda más que evidente cuando la próxima diligencia que presenta dirigida presuntamente a impulsar la citación es traída al proceso en fecha 06/11/2007 (mas de 4 meses después de la admisión de la demanda), siendo provista la comisión en fecha 13/11/2007 ordenándose la citación de la codemandada TRANSPORTE WILLIAM DE LIMA, C.A. (fue devuelta la comisión KP02-C-2008-000257 por el comisionado NO CUMPLIDA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL, lo que equivale a decir que tampoco la actora cumplió con sus obligaciones y cargas ante el tribunal comisionado) (…)”.
(…) por lo que en este caso la perención como tal se verificó en fecha 01/08/2007, faltando solo el pronunciamiento formal del tribunal (…).
(…) conviene comentar adicionalmente que en fecha 26/02/2008 (ya extinguida esta instancia de derecho por efecto de la perención breve) por aplicación obligatoria del artículo 267, ordinal 1, y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, y aunque no estuviese formalmente decretada) la parte demandante procedió a presentar una reforma de demanda que fue admitida formalmente en fecha 29/02/2008, y desde esa fecha transcurrieron nuevamente 30 días sin que la misma cumpliera con las obligaciones que le impone la ley, (…).
(…) no queda lugar a dudas acerca de que la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY DE ARANCEL JUDICIAL EN RELACIÓN A LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, en tanto no existe constancia en autos de presentación de las diligencias –elaboradas dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda –en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal (ni del alguacil comisionado) los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso (…)”.

Dichos alegatos, fueron rechazados posteriormente, por la representación judicial de la parte actora, mediante escritos fechados 10-12- y 16-12-2008, exponiendo entre otras cosas: “(…) Niego, Rechazo y Contradigo los argumentos alegados por el Apoderado Judicial del Banco Guayana relativos a la perención breve, en razón de que mi representada en TODO momento ha impulsado DILIGENTEMENTE la citación de las partes en el procedimiento, tanto ante ésta instancia, como en las diferentes comisiones remitidas a los Tribunales de Barquisimeto; existiendo PLENA prueba de ello en el Expediente. En sustento a lo anterior, solicito se declare Sin Lugar la solicitud relativa a la perención breve (…)”.

Así las cosas, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este juzgado que en fecha 02 de julio de 2007, fue admitida la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C.A. en la persona del ciudadano GEORGE PARADIMITRU, en contra de la empresa TRANSPORTE WILLIAM DE LIMA, C.A. y SEGUROS GUAYANA, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieren por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que de los co-demandados se hicieren, más siete (07) días que se les concedieron como termino de distancia, a dar contestación a la demanda, absteniéndose el tribunal de librar comisión, hasta tanto la parte actora señalara el juzgado que se va a comisionar, para la practica de la citación de una de las co-demandada.

Seguidamente, en fecha 30-07-2007, la parte actora consigna diligencia, mediante la cual, solicita se comisione a un tribunal competente de Barquisimeto, estado Lara, para la práctica de la citación de la empresa TRANSPORTE WILIAM DE LIMA, C.A., lo cual, el tribunal, por auto de fecha 06-08-20007, se abstuvo de proveer sobre lo solicitado hasta que la parte actora indicare el nombre del tribunal a comisionar. Solicitando e indicando en esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandante, que se libre oficio al Juzgado del Municipio Distribuidor, ubicado en Barquisimeto, estado Lara, que la citación de Seguros Guayana, sea practicada en la persona de su representante legal, en la siguiente dirección (...) y solicitó copias certificadas del documento poder (...)”, siendo acordados dichos pedimentos, por auto fechado 13-11-2007.

Por diligencia de fecha 12-12-2007, la parte actora dejó constancia, que puso a la disposición del ciudadano alguacil de este tribunal, todos los medios necesarios para cubrir los gastos de traslado y transporte, requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 26-02-2008, consignó escrito contentivo a la REFORMA de la presente demanda, la cual, fue admitida por auto de fecha 29-02-2008.

Del mismo modo, observa quien juzga que a los folios 57 al 76 de la segunda pieza, del presente expediente, aparece agregada la comisión de fecha 15-11-2007, remitida mediante oficio N° 586, de fecha 22-07-2008, evidenciándose de esta que se le dio entrada en el juzgado comisionado en fecha 19 de febrero de 2008, la cual, no se dio cumplimiento en virtud de la falta de impulso procesal, de la parte interesada.

Ahora bien, del análisis realizado de las actuaciones arriba mencionadas, ésta juzgadora pasa a analizar si se cumple con el supuesto contenido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención de la instancia por falta de citación en el termino de treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda, tomando en consideración que la misma fue admitida por este despacho en fecha 02-07-2007, que en fecha 30-07-2007, la demandante solicitó se libre comisión a un tribunal de Barquisimeto-estado Lara, la cual fue recibida en el juzgado comisionado en fecha 19-02-2008, siendo devuelta a éste despacho, sin haberse dado cumplimiento a la misma, debido a la falta de impulso por la parte actora, observándose que, desde la fecha de admisión 02-07-2007 hasta la fecha en que la parte interesada, proveyó los emolumentos necesarios al alguacil, para la práctica de la citación, a saber, en fecha 12-12-2007, habían transcurrido 130 días, excluyéndose el lapso de las vacaciones judiciales comprendido entre el 14-08-2007 –exclusive- al 14-09-2007 –inclusive- por lo que, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran. La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

En lo que atañe al caso bajo estudio, vale traer a los autos el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Según lo dispone la norma antes transcrita la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente esta consumado, pues la perención se opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el termino previsto en la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Es por lo que atendiendo a lo que ha venido señalando nuestra jurisprudencia patria, la sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez. Ello en consideración a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

SEGUNDO: Así las cosas tenemos, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa.

TERCERO: Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, en tal sentido se deben dar dos (2) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.-

En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.005, caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty y Mutual, estableció lo siguiente:

"A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar a la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación no son solamente de orden económico...
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(…)Estas obligaciones con las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministros de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que dicten más de 500 metros del lugar o nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario...Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias y hospedaje de los funcionarios o son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante...
Dentro de las normas presupuestarias del quinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia...
Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc). a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni del tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto de doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitucional.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece..." (Resaltado nuestro)

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse entre otras cosas que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando vigente la aplicación del contenido del artículo 12 de la referida Ley, la cual debe ser de estricta y oportunamente satisfecha por la demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a través de la presentación de diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la referida actuación procesal deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Establece la norma del artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en forma imperativa que el demandante debe citar al demandado en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio, tomando en consideración que la demanda fue admitida en fecha 02-07-2007 y es en fecha 12-12-2008, cuando la parte actora deja constancia de haber puesto a la disposición del alguacil de este despacho, todos los medios necesarios para cubrir los gastos de traslado y transporte, requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada, habiendo transcurrido 130 días después de la admisión de la demanda, excluyendo el lapso de las vacaciones judiciales comprendido entre el 14-08-2007 –exclusive- al 14-08-2007.

CUARTO: En razón de lo expuesto, se considera que una vez consumada la perención, aún sin declaración del juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente, en virtud de que los fundamentos de la perención es el interés público de que los procesos no se prolonguen indefinidamente, de allí que se afirme con toda propiedad que la perención es una institución de orden público, y una de las características que contiene las normas de esta especie, es que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, según se infiere del artículo 6 del Código Civil, es por ello que en el presente caso resulta forzoso para esta juzgadora, declarar de LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

QUINTO: Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria Temporal,

HFG/SM/maye. Sofía Medina.