REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 03 de febrero de 2009.
198° y 149°
ASUNTO: FH01-X-2005-000071
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-M-2005-000037
RESOLUCIÓN N° PJ01820090000063
Vista la diligencia que antecede, con sus respectivos anexos, suscrita por el abogado JULIO TOMÁS ROMERO, supra identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado BISMARK ORTIZ, mediante la cual solicita: la reposición de la presente causa al estado de notificar a los sucesores y herederos JOSÉ ALEJANDRO GUNTERMANN BARAZARTE, el tribunal, a fin de proveer sobre lo solicitado observa:
Primero: En fecha 06-06-2007, el se dictó sentencia mediante la cual se declaró “(…) CON LUGAR la TERCERÍA DE DOMINIO propuesta por la ciudadana GLORIA DEL VALLE PEÑA ROSAS, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO GUNTERMANN BARAZARTE y BISMARK ORTIZ RONDON. En consecuencia, se anula el auto de admisión dictado en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES seguido JOSÉ ALEJANDRO GUNTERMANN BARAZARTE contra BISMARK ORTIZ RONDON, así como todos los actos procesales siguientes y se declara la SIMULACIÓN PROCESAL en dicho juicio en virtud de lo cual se repone la causa al estado en que se declare su INADMISIBILIDAD por cuanto la finalidad perseguida con la proposición de la demanda es ajena a la administración de justicia y, por tal motivo, contraria al orden público (…)”, ordenándose a tal efecto la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-07-2007, el alguacil adscrito a este despacho, consignó boleta de notificación, librada a la parte actora, debidamente firmada, dejando constancia de su notificación. Seguidamente, en fecha 04-03-2008, dejó constancia de su imposibilidad de notificar de la referida sentencia, al ciudadano Bismark Ortiz Rondón, a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección, plenamente identificada en su diligencia, que aquí se da por reproducida, por lo que procedió a consignar la boleta de notificación de éste.
En fecha 11-03-2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación por carteles de los demandados de autos, a tenor a lo previsto en el artículo 233 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, lo cual fue acordado por auto fechado 13-03-2008 y consignado a los autos, el ejemplar publicado en el diario El Luchador, por diligencia en fecha 25-03-2008.
En fechas 29-04-2008 y 10-07-2008, el abogado ALQUÍMIDES LÓPEZ, solicitó copias certificadas de la sentencia de fecha 01-07-2007 y de todo el expediente, siendo proveidas de conformidad por autos de fechas 19-05-2008 y 14-07-2008, respectivamente.
En fecha 25-07-2008, se recibió escrito de intimación de honorarios, presentado por los abogados Alquímidez López Piña y Jorge Sambrano Morales, el cual se ordenó desglosar en ese mismo día, aperturándose un cuaderno para su tramitación.
Por último, en fecha 14-10-2008 compareció la representación judicial del co-demandado BISMARK ORTIZ, solicitando la reposición de la causa al estado de notificar a los sucesores de JOSÉ ALEJANDRO GUNTERMANN, por los motivos expuestos en la diligencia consignada en esa misma fecha la cual se explica por sí sola.
Segundo: De manera que, ante las circunstancias ya señaladas, es indiscutible que los actos en el presente juicio se llevaron a cabo de manera irregular, específicamente por lo siguiente:
a) En principio tenemos, que de las actuaciones arriba señaladas se observa que, desde el día en que falleció el co-demandado JOSÉ ALEJANDRO GUTERMANN, vale indicar, 15-08-2006 es en fecha 14-10-2008, cuando la representación judicial, del co-demandado de autos, ciudadano BISMARK ORTIZ, consignó copia del acta de defunción del de cujus, es decir, 2 años y dos meses después aproximadamente, por lo que, mal podía el tribunal ordenar la notificación de la sentencia dictada en fecha 01-06-2007, a los sucesores y herederos del co-demandado fallecido al momento, debido a que para esa fecha, en el expediente no cursaba dicha acta, siendo ésta carga de las partes sobrevivientes consignar la misma, a fin de que surta los efectos legales consiguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de una de las partes, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“(...) La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos (...)”. (Subrayado nuestro).
Del análisis de la referida norma transcrita parcialmente, se observa, que para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de una de las partes, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es, en principio el acta de defunción.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal ha establecido de manera reiterada lo siguiente:
“(...) el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litis consorcio necesario (...)” (Negritas del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, igualmente nuestra jurisprudencia patria ha establecido:
“(...) Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición, sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negritas del tribunal)
b) La otra irregularidad detectada, es la falta de notificación de la parte demandada -de la sentencia dictada en fecha 01-06-2007- por un lado tenemos, que no consta en autos haberse agotado la notificación en el domicilio procesal del causante JOSÉ ALEJANDRO GUTTERMANN –co-demandado- por el alguacil, sin embargo, a solicitud de parte, el tribunal por un error involuntario ordenó la notificación de sentencia por cartel, (el cual no debió haberse librado hasta tanto se agotara la notificación personal, de ambos co-demandados), de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse cumplido con todas las formalidades previstas en la referida norma, ya que, si bien es cierto, que el ejemplar publicado en el diario El Luchador fue consignado en fecha 25-03-2008, no es menos cierto, que por exigencia del referido articulado la secretaria del tribunal debe dejar expresa constancia, de las actuaciones practicadas, lo cual, no ocurrió, constituyéndose en un acto procesal irregular, y por cuanto, las faltas del tribunal no le pueden ser imputadas a las partes, es por lo que, quien suscribe en aras de impartir una tutela judicial efectiva, salvaguardar el derecho de las partes, declara la nulidad de todas las actuaciones, a partir del 01-06-2007 –exclusive- de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado en que se ordene restablecer el derecho infringido. En consecuencia, se ordena librar boletas de notificación a ambas partes, así como el correspondiente edicto a los sucesores y herederos del de cujus, JOSÉ ALEJANDRO GUNTERMANN, de conformidad con lo establecido en el artículo 231, para que comparezcan ante este tribunal, todos aquellos que se crean asistidos de ese derecho. Líbrense boletas y edicto. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
La Juez.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/SM/maye.-
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