REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
JURISDICCION CIVIL FAMILIA.-
ASUNTO: FP02-F-2008-000482
Resolución N° PJ0182009000066
Vistos.
Por solicitud de fecha 17-12-2008, los ciudadanos: MIRKA DE LA TRINIDAD ALBORNOZ DE BAEZ y FREDY MANUEL BAEZ CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.598.272 y 5.550.883 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada: MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.964 y de este mismo domicilio, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial que los une, en Divorcio, con apoyo del artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día 20-12-1972, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron marcada “A”, los cuales han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (5) años de la unión matrimonial, que durante dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, y que dicha solicitud sea admitida y declarada Con Lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 08-01-2009, se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó emplazar únicamente al Fiscal 7º del Ministerio Público para que éste expusiera lo que creyere conveniente en relación con dicha solicitud.
En diligencia de fecha 20-01-2009, el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal 7º del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad de decidir el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
El artículo 185-A del Código Civil establece: “CUANDO LOS CONYUGES HAN PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MAS DE CINCO AÑOS CUALQUIERA DE ELLOS PODRA SOLICITAR EL DIVORCIO ALEGANDO LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN”.
SEGUNDA:
Que con vista de la disposición anterior, este tribunal en fecha 08-01-2009, se admitió la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: MIRKA DE LA TRINIDAD ALBORNOZ DE BAEZ y FREDY MANUEL BAEZ CARPIO, se ordenó emplazar únicamente al Fiscal 7º del Ministerio Público, quien en su oportunidad legal manifestó no tener nada que objetar en relación a dicha solicitud, por no conocer hechos diferentes a lo expuestos por los solicitantes.
TERCERA:
Que del análisis de las anteriores consideraciones este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.
Que en fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MIRKA DE LA TRINIDAD ALBORNOZ DE BAEZ y FREDY MANUEL BAEZ CARPIO, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Prefectura del Municipio Heres, del Estado Bolívar, celebraron los mencionados ciudadanos el día 20-12-1972.-
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/lismaly.-
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