REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolivar, nueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242009000010
ASUNTO : FP02-R-2009-000032
Visto el escrito de fecha 30-01-09 suscrito por el Dr. ARGENIS CENTENO, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.116, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados ciudadanos LUIS BELTRAN RODRIGUEZ y ANA JARAMILLO DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 8.884.621 y 10.648.969 respectivamente, en la presente causa que por Cobro de Bolívares ( vía intimación ) le tiene incoado el ciudadano LUIS MIGUEL MILLAN, (ya identificado), en la cual APELA de la medida cautelar que dictara este Juzgado en fecha 28-01-09, así como también pide se suspenda tal medida por cuanto se compromete en un lapso de 5 días a consignar un cheque por la cantidad de Bs. F 3750, (cantidad demandada) a los fines de garantizar las resultas del juicio, pasa este juzgado a indicar lo siguiente:
La presente es una demanda de Cobro de Bolívares (vía intimación), establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: “Si la demanda estuviere fundada en ……..letras de cambio, pagarés, cheques,……..el juez a solicitud del demandante decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente……….”
La Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 13-05-1.999, expediente 98-484, sostiene “ La sala considera oportuno aclarar que este decreto va a estar regido por lo contemplado en el Libro III en sus títulos I, II y III del Código de Procedimiento Civil; es decir una vez decretado el embargo preventivo por el tribunal de la causa, para el cual no esta contemplado recurso de apelación a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil debe procederse a su ejecución inmediata, sin embargo, a pesar de la improcedencia de la apelación el legislador previó el procedimiento a seguir una vez dictado el decreto de dicha medida tal como lo consagra los artículos 602 y 603 ejusdem dentro del cual se encuentra como único medio de impugnación directa contra el decreto, la oposición (Monagas.T.S.J.Gov/decisiones 2006 Octubre).negritas nuestras.-
El decreto de una medida preventiva en general debe siempre estar fundamentado si se trata de un juicio civil en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, si se trata de un juicio mercantil en el artículo 1099 del Código de Comercio, siendo en ambos casos potestativo del juez concederlos o negarlos cuando no se encuentren llenos los extremos de ley, puede también exigir la constitución de una caución o garantía para responder por daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al ejecutado en caso de ser desestimada la acción, no sucede lo mismo en los juicios mercantiles o civiles que se tramitan a través del procedimiento por intimación ya que por disposición expresa del legislador los jueces estarán obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción. En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:…”Las medidas cautelares en el procedimiento por Intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares por cuanto los mismos no son potestativos para el juez, sino que son imperativos y si el juez considera que no se encuentran llenos los extremos, debe negarse la admisión de la demanda, pero una vez admitida decretará la medida con fundamento a lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es claro el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que no tendrá Apelación la medida cautelar decretada, más aún por ser un juicio especial el procedimiento por intimación y al estar llenos los extremos del artículo 646 ejusdem, es por lo cual este Juzgado en base a lo alegado NIEGA LA APELACION interpuesta por la parte demandada en lo que respecta a la medida cautelar en este juicio. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la oposición formulada por la parte demandada, indica este Juzgado que si bien es cierto que una vez incoado el procedimiento intimatorio puede por esta vía el intimado, hacer valer su defensa a los fines de lograr que el decreto de intimación quede sin efecto y citadas las partes para la continuación del juicio, bien sea procedimiento ordinario o procedimiento breve según sea la cuantía. Debió realizar tal oposición la parte demandada en la causa principal y con solo haber formulado la misma como lo indica el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la misma continuaría su curso legal. Por cuanto el demandado en fecha 30-01-09 se encuentra a derecho en la presente causa formalizando la oposición en tiempo oportuno se debe dejar transcurrir el lapso que bien establece el artículo 651 ejusdem a los fines de procederse a la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes.-
LA JUEZA TEMPORAL.
DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA
ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
MEF/lma.
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