REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
198º y 149º

RESOLUCIÓN N° PJ0252009000001
ASUNTO: FP02-V-2008-001373

PARTE ACTORA:
CARMEN TRINA APONTE VIUDA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.555.646 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora no tiene apoderado judicial constituido en autos.

PARTE DEMANDADA:
HORACIO RIGOBERTO GARCIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.878.975 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
El demandado de autos no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO:
Resolución de Contrato de Arrendamiento.

PRETENSION:
Alega la actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa identificada con el N° 3, Vereda 16, Sector 1 de la Urbanización Los Coquitos de esta ciudad, según consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, el 01-03-07, bajo el N° 35, tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.
• Que el referido bien inmueble lo dio en arrendamiento al ciudadano HORACIO RIGOBERTO GARCIA BRAVO, por el tiempo de un año improrrogable y con vencimiento al 15-02-08.
• Que en la Cláusula Segunda se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.
• Que en la cláusula Tercera se estableció que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho al arrendador a dar por rescindido el presente contrato y solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
• Que “El Arrendatario” había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2008, incumpliendo así con las obligaciones.
• Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el Contrato de Arrendamiento por causa de insolvencia probada, el arrendatario se niega rotundamente a abandonar el inmueble.
• Que por lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano HORACIO RIGOBERTO GARCIA BRAVO: PRIMERO: A que convenga en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento, entregándolo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: A cancelar los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo hasta producirse la correspondiente entrega del inmueble. TERCERO: A cancelar las costas y costos que deriven del presente proceso.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 33 y 34, Literal a) del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA ADMISION:
En fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho, el tribunal admitió, conforme al procedimiento breve, la pretensión incoada por la ciudadana CARMEN TRINA APONTE VIUDA DE CONTRERAS, plenamente identificada en autos acordando la citación del demandado, y una vez que conste en autos, diera contestación a la demanda para el segundo día hábil de despacho siguiente, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.
DE LA CITACION Y CONTESTACION:
Riela al folio 32, diligencia de fecha 07-10-08, mediante la cual el demandado de autos, ciudadano HORACIO RIGOBERTO GARCIA BRAVO, da contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
- Negó, rechazó y contradijo la acción en todas y cada una de sus partes.
- Negó, rechazó y contradijo que hubiera dejado de cancelar los Cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio del 2008.
- Negó, rechazó y contradijo que la Arrendadora en momento alguno le hubiera informado su voluntad de dar por terminado el Contrato de Arrendamiento por causa de insolvencia.
- Negó, rechazó y contradijo la pretensión de La Arrendadora en cuanto a hacerlo ver como poseedor de mala fe del inmueble.
- Negó, rechazó y contradijo que sea procedente la Resolución del Contrato de Arrendamiento en cuestión.
- Negó, rechazó y contradijo que tuviera que cancelar los Cánones de Arrendamiento insolutos por cuanto los mismos son inexistentes, ni tampoco los que sigan venciéndose.
- Negó, rechazó y contradijo que tenga que cancelar suma alguna de dinero, por concepto de Costas y Costos que deriven del presente juicio.

En vista de la anterior contestación el demandado de autos, el tribunal lo dio por citado a partir de dicha fecha:

DE LAS PRUEBAS:
Siendo la oportunidad legal para que las partes presenten sus escritos de pruebas sólo la parte actora lo hizo en los siguientes términos:

Capítulo Primero:

Invocó el mérito favorable de los autos, en especial lo que deriva del libelo y del instrumento público y privados consignados en copias simples.

Capítulo Segundo:
Promovió e hizo valer a su favor la práctica de la citación personal realizada por el alguacil de este despacho.

Capítulo Tercero:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NANCY JOSEFINA SUBERO, ADRIANA DEL VALLE MENDOZA VASQUEZ, y EUGENIO ORALDO BARRANCA HERNANDEZ.

Capítulo Cuarto:
Promovió Certificación del Acta Convenio N° 055-2008, expedida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Capítulo Quinto:

Promovió Prueba de Informes a los Tribunales de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre Certificación de Cánones de Arrendamiento a partir del año 2008.


PUNTO PREVIO.
Con relación al calificativo de la admisión de la presente acción, al tratarse al punto de la resolución del contrato y la entrega del bien arrendado, considera este juzgador que el pedir conjuntamente con la resolución del contrato la entrega del bien arrendado, no es otra cosa que solicitar del Tribunal el reconocimiento de los efectos jurídicos propios de la resolución, pues de decretarse judicialmente la resolución ello implica, como dice la Casación Civil (sentencia del 29-6-1994, Ramírez & Garay, tomo 130, p. 515), “el cese de las obligaciones y los derechos de los contratantes, por lo que, la entrega del inmueble es obligada consecuencia de la resolución del arrendamiento”, ello porque no se puede pretender que el arrendatario se mantenga en el uso, goce o habitación del inmueble, luego de que obre en su contra una sentencia resolutoria del contrato, dado que “la desocupación o entrega del inmueble objeto del arrendamiento, está implícita en la resolución del contrato acordada por sentencia en la culminación del juicio de esta especie”. Criterio ratificado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 382 del 1 de abril de 2005, expediente N° 03-1697, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se expresa: “…Que la demanda se hubiera admitido como cumplimiento de contrato y no como de desalojo no afectó en nada el iter procesal que debía seguirse, por cuanto, en ambos casos, éste es el mismo (procedimiento breve), conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” . (sic). (citado de Ramírez y Garay, Tomo 221, abril 2005,página 81).

Ahora, si bien es cierto que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa en el artículo 34 “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”

Y nuestra ley sustantiva tipifica en el articulo 1.167 “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. “

En tal sentido la norma especial en materia arrendaticia de bienes inmuebles, le faculta al accionante actuar contra el arrendatario ante los órganos jurisdiccionales, basando su pretensión por motivo de Desalojo, si el arrendatario incumple con su obligación de cancelar dos cánones de arrendamiento consecutivos, y exigiendo que el contrato celebrado entre las partes se ha por tiempo indeterminado indistintamente que sea de forma verbal o por escrito, y la norma contemplada en nuestro Código Civil permite que la parte actora accione contra el arrendatario motivado por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones, basándose en el artículo 1.167 eiusdem, en resolver el contrato celebrado entre las partes indistintamente que este sea por tiempo determinado o indeterminado. Si bien es cierto, que este tribunal admitió la pretensión calificándola como una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, no es menos cierto que del contenido libelar puede extraerse con meridiana claridad que la verdadera voluntad pretensional, está subsumida en el literal ‘a’ y en el parágrafo segundo del artículo 34 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, lo que deja en evidencia que la parte actora accionó ajustada a derecho, con apego al principio iura novit curia se califica por Desalojo la presente demanda, conforme al artículo 34 eiusdem.-

ANÁLISIS VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En el caso sub exámine tuvo lugar el acto de contestación, y hubo ejercicio del deber de probar de la parte actora, es decir se dio el contradictorio básico, por cuanto de autos se desprende que estando dentro de los términos legales, las partes cumplieron con sus respectivas cargas procesales.

Por lo que considera necesario este juzgador realizar un estudio que abarque tanto lo sistemático como lo sistémico de las normas legales sustantivas y adjetivas aplicables al caso bajo análisis y que a texto expreso señalan:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (0missis).”

Código Civil:
Artículo 1354
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 1167
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Artículo 1159
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
Artículo 1205
“Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”

De autos se evidencia la relación jurídica contractual de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto de la presente acción entre las partes procesales, ya que está debidamente probada con la copia simple, del documento público celebrado entre las partes, autenticado ante la notaria público segunda, en fecha 01-03-2007, bajo el número 35, tomo 29 de los libros llevados por esa notaria en el año 2007, el cual no fue impugnado por la parte accionante, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Determinada la relación arrendaticia, solo falta analizar el invocado incumplimiento contractual por parte del arrendatario, que alega la parte actora, y la pretendida desvirtuación por la parte demandada de autos; con las pruebas aportadas.

Examinada la prueba documental; del acta convenio N° 055-2008, de fecha 05 de agosto de 2008, de su contenido se desprende que; en principio las partes comparecieron y alegaron sus condiciones, posteriormente la jefa de esa división dejó expresa constancia que el ciudadano Horacio Rigoberto García Bravo, parte demandada del presente asunto, no suscribió el acta antes señalada, lo que es evidente que la parte accionada no expresó su voluntad de llegar a un convenio con la parte actora, en el referido acto celebrado en el ente administrativo, de la División de Asesoría Jurídica e Inquilinaria de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en consecuencia la prueba no aporta elementos que contribuyan al esclarecimiento de la presente acción, en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desestima la prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la prueba testimonial de la ciudadana Adriani Del Valle Mendoza Vásquez, venezolana, con cédula de identidad número V- 18.012.638, se evidencia que la misma en su deposición manifestó; que el bien inmueble que es objeto de la presente acción se encuentra arrendado por parte de la accionante al ciudadano Horacio Rigoberto García Bravo, y que el mismo en su condición de arrendatario, incumplió con la obligación del pago del canon de arrendamiento, lo que conlleva a este jurisdiccente al indicio o presunción que el accionado se encuentra en estado de insolvencia, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

En lo concerniente a la prueba de informe solicitada a este tribunal, sobre la existencia o no de consignaciones de cánones de arrendamiento, efectuadas por el ciudadano demandado Horacio Rigoberto García, a favor de la actora ciudadana Carmen Trina Aponte viuda de Contreras, se expidió por secretaría de este Juzgado; que no existe procedimiento de consignación arrendaticia, lo que es concluyente que el accionado se encuentra insolvente con el pago de los cánones arrendaticios, en efecto se le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE

Vista la impugnación realizada por la parte actora, de los recibos de pagos consignados en copias simples e insertas a los folios 37 al 39, del presente asunto, este jurisdiccente, desestima la prueba de los recibos, conforme a los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, la pretensión de DESALOJO incoado por CARMEN TRINA APONTE viuda DE CONTRERAS contra HORACIO RIGOBERTO GARCIA BRAVO, ambas partes plenamente identificadas en autos, y consecuencialmente, se resuelve y deja sin efecto el contrato de arrendamiento que vinculan a las partes, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción y condena a la parte demandada perdidosa a favor de la demandante en los siguientes términos:
PRIMERO: El desalojo y entrega del bien inmueble a la parte accionante, constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Los Coquitos, sector 01, vereda 16, casa N° 13, de esta ciudad.-

SEGUNDO: Al pago de la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares fuertes con cero céntimos (Bsf. 450,00) por los cánones insolutos correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del año 2008, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares fuertes (Bsf.150, 00) cada mes, y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del bien inmueble.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..-

Se ordena la notificación de las partes conforme a las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ
El Secretario,

JOEL MILLÁN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde. Conste.
El Secretario,

JOEL MILLÁN