REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, doce de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: FP02-V-2008-000791

Jurisdicción Civil
Vistos sin conclusiones

-I-
De la demanda

En el juicio de desalojo interpuesto por los ciudadanos MANUELA FLORES y JORGE PEREZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.808 y 106.546, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA LOMBARDO DE LUCA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.574.718, en contra de la ciudadana YANNARIELA MARIA VARELA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad número 14.884.149, representada por los abogados MARIBEL MAESTRE y OSWALDO MENDEZ VILLALBA, inscritos en el instituto señalado bajo los números 55.971 y 75.894, llegaron los autos a este Tribunal por inhibición planteada por la Juez Primera del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Dra. Merlid Figueredo, por ante la cual se inició primigeniamente el presente asunto.

Alega la parte actora, en resumen de los argumentos planteados en el escrito de demanda, lo siguiente:

Que celebró su representada ROSA LOMBARDO DE LUCAS, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio banco Obrero, Grupo 2, casa 5 de esta ciudad, con la ciudadana YANNARIELA MARIA VALERA, un contrato de arrendamiento el cual se convino originalmente por un plazo determinado de un año contado a partir desde el 14 de noviembre de 2003 hasta el 14 de noviembre de 2004, transcurrido dicho lapso en el cual el arrendatario se ha mantenido ocupándolo hasta la fecha actual, por cuya razón la contratación devino en un plazo indeterminado.

Afirma que dicho inmueble fue dado en arrendamiento para ser destinado como hogar de la arrendataria, y que el canon de arrendamiento inicialmente se convino la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200) mensuales, pagaderos dentro de los cinco días siguientes al comienzo de cada mes y que el incumplimiento de dos mensualidades consecutivas dará derecho al arrendador a intentar todas las acciones legales a que hubiera lugar y sin excepción.

Arguye que la arrendataria ha hecho caso omiso de la obligación convenida en cuanto a pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, llegando al extremo de presentar mora por concepto del arrendamiento del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria que alcanza a los tres últimos meses de marzo, abril y mayo del 2008, a razón del monto convenido de doscientos bolívares (Bs. 200), lo cual suma un total de seiscientos bolívares (Bs. 200)

Manifiesta que debido a que su representada por motivo familiar se vio en la imperiosa necesidad de fijar su domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, lo que trajo como consecuencia de vender el inmueble antes identificado, dando preferencia a la ciudadana YANNARIELA MARIA VARELA ALVARADO, por cuanto la misma ocupa el inmueble en calidad de arrendataria, aceptando la misma en adquirir el inmueble, pero es el caso que en fecha 5 de junio de 2007 a través del contrato de opción de compra venta, con un lapso de seis (6) meses para que la arrendataria ejerciera la compra del inmueble la cual no ejerció por no habérsele aprobado el crédito, la misma siguió ocupando el inmueble en calidad de arrendataria.
Luego de citar los artículos 1.159, 1.592, 1.594 y 1.167 del Código Civil y el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduce que por todo lo antes expuesto se evidencia que el arrendatario culposamente incumplió con su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato de arrendamiento aceptado por ambas partes, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2008, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200) mensuales cada uno, lo cual suma un total de seiscientos bolívares (Bs. 600) incurriendo en la causal de desalojo contemplada en el artículo 34 en comento y como quiera que la demandada está disfrutando un bien sin pagar su alquiler y los servicios por él disfrutados como lo son agua, luz eléctrica y aseo, es por lo que, a los fines de poner término a la relación contractual ocurre a demandar como efecto demanda por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento a la ciudadana YANNARIELA MARIA VALERA ALVARADO, y en consecuencia entregue el mismo en el buen estado en que lo recibió y de no convenir en ello sea condenado a lo siguiente:
Primero: En la entrega inmediata del inmueble arrendado, mediante orden de desalojo, libre de personas en el mismo buen estado en que lo recibió.
Segundo: En cancelarle los cánones de arrendamientos insolutos que suman la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600), a razón de doscientos bolívares (Bs. 200) mensuales cada uno y los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
Tercero: En cancelar los intereses de mora a una tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela mensual, conforme al artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cuarto: Que se realice la indexación judicial de los montos que demandaron través de una experticia complementaria del fallo, una vez que este Tribunal cuantifique en su sentencia definitiva el monto a pagar.
Quinto: Que se realice inspección ocular en el lugar donde se encuentra el local arrendado para hacer constar la veracidad de los hechos narrador y el estado en que se encuentra el mismo (casa de habitación) como prueba a lo solicitado en esta demanda.

Se estimó la demanda en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600).

-II-
De la contestación a la demanda

En la contestación de la demanda, la representación legal de la parte demandada alega, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

En primer lugar opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 6 ejusdem, alegando que el artículo 340 numeral 6) establece que el libelo de la demanda deberá expresar: los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Argumenta que vagamente señala la actora en el libelo de demanda de la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento celebrado por su persona y ella, y que el mismo se inició en fecha 14 de noviembre de 2003 hasta el 14 de noviembre de 204, y que transcurrido dicho lapso se ha mantenido ocupando el inmueble y que por cuya razón la contratación devino en un plazo indeterminado, y que señala igualmente que el canon se convino en la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000), hoy 200 Bs. f pagaderos dentro de los cinco días siguientes al comienzo de cada mes, y que el cumplimiento (sic) de dos mensualidades consecutivas dará derecho al arrendador a intentar todas las acciones legales a que hubiera lugar.

Aduce que la actora tenía la obligación de señalar el documento en que fundamenta su pretensión, si es un documento público señalar los datos de autenticación, y si es por el contrario un contrato privado señalar la fecha en la cual se firmó dicho instrumento, y mucho mas grave aún tenía la obligación de acompañarlo con el libelo de demanda por ser un documento fundamental de la pretensión, todo a los fines de constatar la existencia real del supuesto contrato de arrendamiento que dice haber celebrado con su persona, y así verificar la iniciación del supuesto contrato, la finalización del mismo, el canon de arrendamiento y la oportunidad del pago, y al no señalar la actora el instrumento en que se fundamente su pretensión y mucho menos acompañarlo con el libelo, la cuestión previa debe ser declarada con lugar.

En segundo lugar la demandada opone la falta de cualidad y la falta de interés de la actora para intentar o sostener el presente juicio arguyendo que jamás ha celebrado contrato de arrendamiento alguno con la ciudadana Rosa Lombardo de Lucas, y lo que si firmó y pactó fue un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, una relación arrendaticia que tuvo por el objeto el inmueble en litigio ya identificado, el cual se inició en fecha 26 de enero de 2004 con la ciudadana Milagros Josefina Federico Lombardo, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar bajo el N° 21, Tomo 24 de fecha 9 de marzo de 2004, estableciéndose las siguientes cláusulas: “PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA una vivienda de la exclusiva propiedad, ubicado en la Calle Democracia; Barrio Obrero, Grupo 02, Casa N° 5 en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. TERCERO: El plazo de duración este contrato de arrendamiento es de UN (1) años el cual comenzara a regir a partir del 26 de enero del 2004, hasta el 26 de enero del 2005. CUARTA: Las partes de común acuerdo han establecido que el canon de arrendamiento, en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), mensual, los 30 de cada mes, pago que se hará por el Consultorio Jurídico del Sur, ubicado en la Avenida República, Edificio Palermo, Planta Alta en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual serán en forma puntual y consecutiva y así se obliga y es motivo de intereses de mora calculados al 2% la falta de pago por mas de 15 días. La falta de pago de DOS (2) mensualidades consecutivas dará derecho a la parte arrendadora para intentar todas las acciones legales a que hubiere lugar sin excepción.

Afirma, además, que los últimos cánones de arrendamiento los ha venido pagando en la dirección que se estableció en la cláusula cuarta del contrato, vale decir en el Consultorio Jurídico del Sur, al cual están adscrito los abogados MANUELA FLORES, JORGE PEREZ y YELI RIVERO, lo cual se evidencia en domicilio procesal señalado por los dos primeros en el libelo de demanda, y ha sido costumbre entre su persona y quien recibe los cánones de arrendamiento, que en muchas veces se ha atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento, hasta llegar a atrasarse cuatro meses, y siempre le han recibido el pago como sucedió con los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, los cuales fueron pagados por él en la dirección señalada el día 28 de febrero de 2008.

Expresa que plenamente demostrado que la relación arrendaticia sobre el inmueble identificado es con la ciudadana MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO, es evidente que la ciudadana ROSA LOMBARDO DE LUCAS no tiene cualidad ni interés para intentar o sostener el presente juicio.

Admite que ocupa en calidad de arrendataria el inmueble objeto de este litigio, y afirma que jamás ha celebrado contrato de arrendamiento alguno con la ciudadana ROSA LOMBARDO DE LUCA y lo que si firmó y pactó fue un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, una relación que tuvo por objeto el inmueble en litigio, el cual se inició en fecha 26 de enero de 2004, con la ciudadana MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO, el cual fue por tiempo de duración de un año el cual venció el día 26 de enero de 2005, estableciéndose en las cláusulas primera, tercera y cuarta el objeto del arrendamiento (el inmueble en litigio), el lapso de duración de un año, desde el 26 de enero de 2004 al 26 de enero de 2005 y el canon de arrendamiento fijado en la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000) mensuales, los 30 de cada mes, pago que se hará por el Consultorio Jurídico del Sur.

Aduce que llegado el momento de la finalización del referido contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, operó la tácita reconducción del mismo, es decir, que siguió en la posesión del inmueble arrendado y cumpliendo con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en la forma y en el lugar convenido en la cláusula cuarta del referido contrato, el cual en la presente fecha asciende a la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200) mensuales manteniéndose las mismas cláusula y condiciones estipuladas en el contrato, con la excepción de la clase de contrato el cual pasó a ser un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado.

Manifiesta que los últimos cánones de arrendamiento los ha venido pagando en la dirección que se estableció en la cláusula cuarta del contrato, es decir, en el Consultorio Jurídico del Sur, al cual están adscritos los abogados MANUELA FLORES, JORGE PEREZ y YELI RIVERO, lo cual se evidencia en domicilio procesal señalado por los dos primeros en el libelo de demanda, y ha sido costumbre entre su persona y quien recibe los cánones de arrendamiento, que en muchas veces se ha atrasado en el pago de los mismos, llegando al extremo de atrasarse hasta en cuatro meses y siempre le han recibido el pago, como sucedió con los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, los cuales fueron pagados por el demandado en la dirección señalada el día 28 de febrero de 2008, asimismo los meses de septiembre y octubre de 2007 los pagó el 30 de noviembre de 2007 y en fecha 6 de agosto de 2007 pagó los cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2007.

Alega que en honor a la verdad debe llamar poderosamente la atención que en el contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado que celebró con la ciudadana MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO, establecieron en la cláusula cuarta que los cánones de arrendamiento se pagarían en el bufete de los abogados apoderados de la ciudadana ROSA LOMBARDO DE LUCA, es decir, en el Consultorio Jurídico del Sur, ubicado en la Avenida República, Edificio Palermo, planta alta en esta ciudad, por lo que existe una estrecha relación entre dichos abogados y la arrendadora MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO.

Argumenta que la actora señala en el libelo de demanda que celebró un supuesto contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado con su persona y que al vencimiento del mismo operó la tácita reconducción, pero no señala si el mismo fue a través de documento autenticado o privado, y mucho menos lo produce como lo exige el numeral 6) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que permitiría deducir que el supuesto canon de arrendamiento y la oportunidad del pago de los mismos, lo que lleva a la convicción y a la certeza de que jamás celebró contrato de arrendamiento alguno con la actora.
-III-
De la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2008 la parte actora procede a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte actora de la siguiente manera:

Manifiesta que es cierto que su representada ROSA LOMBARDO DE LUCAS celebró contrato verbal con la ciudadana YANNARIELA MARIA VALERA ALVARADO sobre el inmueble ya identificado objeto de este litigio y que dicho contrato de arrendamiento originalmente fue celebrado con la hija de su mandante: MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO, tal y como se evidencia del contrato el cual fue anexado por la demandada, por un lapso de un año, es decir, desde el 26 de enero de 2004 hasta le 26 de enero de 2005 con un canon de arrendamiento de ciento ochenta bolívares (Bs. 180).

Afirma que de manera amistosa previa reunión de ROSA LOMBARDO DE LUCA y la ciudadana YANNARIELA MARIA VALERA ALVARADO, se celebró de forma verbal arrendamiento por un plazo determinado de un año, el cual comenzó a correr desde el 26 de abril de 2005, con un canon de arrendamiento de doscientos bolívares (Bs. 200) hasta la fecha actual.

Expresa que es cierto que su representada ROSA LOMBARDO le da derecho de preferencia para adquirir el inmueble, a través de contrato de opción de compra venta en fecha 5 de junio de 2007, el cual ocupa la demandada en calidad de arrendataria y que se evidencia en la cláusula cuarta del documento de opción de compra venta la relación arrendaticia entre su representada con la ciudadana YANNARIELA MARIA VALERA ALVARADO.

Por último afirma que consigna notificación firmada y estampada la huella digital de la arrendataria donde se le da la prórroga legal conforme al literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios quedando evidenciada la cualidad de su representada y que anexa los recaudos solicitados por la demandada para ser consignado a la entidad bancaria donde le aprobarían el préstamo para la adquisición de la vivienda que ocupa en calidad de arrendataria, donde se evidencia que el mismo le pertenece a su representada.

-IV-
De la decisión sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada

Antes de entrar al análisis de las pruebas producidas en este juicio, debe este juzgador pronunciarse, como capítulo previo a la decisión sobre el mérito de la presente causa, con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido se observa que la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, esto es, por no acompañarse a la demanda el instrumento en que se fundamenta la pretensión.

En efecto, la demandada aduce, como fundamento de esta cuestión previa, que la parte actora no indica si el contrato que dice haber celebrado con la demandada es un contrato público o privado y tampoco lo acompaña junto con la demanda, todo a los fines de constatar la existencia real del supuesto contrato de arrendamiento que dice haber celebrado con la demandada y así verificar el inicio y finalización del mismo, el canon de arrendamiento y la oportunidad del pago y por tal motivo opone dicha defensa.

Por su parte la actora, mediante escrito de fecha 19 de junio de 2008, procede a subsanar la cuestión previa opuesta alegando que el mencionado contrato de arrendamiento a que hace referencia en el escrito de demanda es un contrato verbal celebrado entre la demandada y su persona (de la actora).

Para decidir el tribunal observa:

La parte actora, ciertamente, no indica en el escrito de demanda, si el contrato de arrendamiento que dice haber celebrado con la demandada lo fue por escrito o de manera verbal, ya que si lo fue de manera escrito tenía la obligación de acompañarlo al libelo de demanda por tratarse de un instrumento fundamental de la pretensión. Y, en caso de haber alegado que el contrato fue celebrado de manera verbal, tal instrumento fundamental de la pretensión no existiría, pues la ley permite que los contratos de arrendamientos puedan celebrarse de esta manera (verbal), debiendo la parte interesada probar tal relación arrendaticia a través de otros medios de pruebas, verbigracia con testigos, recibos de pagos, posiciones juradas, etc.

En el caso subiudice se observa que la parte actora procedió, en forma correcta, a subsanar la omisión observada por la parte demandada, es decir, procedió a argumentar que el contrato que dice haber celebrado con la parte demandada fue de manera verbal, cuestión por la cual, en este caso, no existe un documento fundamental de la pretensión, debiendo demostrar la relación arrendaticia por medio de otras pruebas. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

En relación a los otros alegatos formulados por la parte actora en el escrito de subsanación de cuestiones previas, referentes a señalar una fecha diferente de inicio de la relación arrendaticia que dice mantener con la demandada (26/04/2005) este Tribunal observa que dichos argumentos escapan o van mucho mas allá de una simple subsanación, ya que se tratan de hechos nuevos diferentes a los planteados en el escrito de demanda, que de aceptarse tal modificación ello implicaría una reforma de la demanda luego de haber el demandado dado contestación a aquélla, lo cual está prohibido por le artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que solo permite reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, ya que si se permitiese a la parte actora alegar nuevos hechos luego de haber tenido lugar la contestación, ello le cercenaría el derecho a la defensa al demandado ya que no tendría otra oportunidad para alegar lo que considere conveniente contra los nuevos hechos alegados por la parte actora. Por esta razón, este Juzgador considera que los hechos formulados por la parte actora en el escrito de subsanación ya mencionado, diferentes al carácter verbal o escrito del contrato de arrendamiento, no serán tomados en cuenta para la decisión sobre el mérito de la controversia, por ser contrario a lo establecido ex artículo 343. Así se declara.

-V-
Del mérito del presente asunto. Análisis de las pruebas

El presente juicio trata de una demanda de desalojo, interpuesta por la ciudadana ROSA LOMBARDO DE LUCA, contra la ciudadana YANNARIELA MARIA VALERA ALVARADO, basándose la primera en que entre ella y la demandada existe un contrato de arrendamiento a término fijo de un año, celebrado en forma verbal, el cual se inició en fecha 14 de noviembre de 2003 hasta el 14 de noviembre de 2004, con un canon mensual de doscientos bolívares (Bs. 200), convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado por haberse mantenido la arrendataria ocupando el inmueble y ante la falta de pago de los meses de marzo, abril y mayo de 2008, procede a demandar a la arrendataria por desalojo.

Por su parte la demandada se excepciona alegando que entre ella y la parte actora no existe ninguna relación arrendaticia sino que la misma existe entre ella y una ciudadana de nombre MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO, con quien suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble en litigio, con una duración de un año desde el 26 de enero de 2004 hasta el 26 de enero de 2005, con un canon mensual inicial de ciento ochenta bolívares (Bs. 180) el cual fue posteriormente incrementado a la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200), cánones estos que debía cancelarlos, de acuerdo al contrato, en el Consultorio Jurídico del Sur, ubicado en la Avenida República, Edificio Palermo, Planta alta de esta ciudad y que al culminar el referido contrato continuó ocupando el inmueble, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado por haberse operado la tácita reconducción, y que por tal motivo la parte actora no tiene cualidad o interés para sostener el presente juicio al no ser la arrendadora.

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas por ambas partes, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Pruebas de la parte actora

1.- Adjunto al escrito de demanda, la parte actora acompañó, un documento de opción de compra venta efectuada entre ella y la demandada sobre el inmueble en litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 2 de julio de 2007, bajo el N° 16, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Esta documental fue acompañada por la parte actora para demostrar la relación arrendaticia que dice tener con la demandada, ya que en la cláusula cuarta se dispuso lo siguiente:

El bien que se promete en venta el día de la venta definitiva LA PROMITENTE se obliga a tenerla solvente libre de todo tipo de Gravamen, libre de deudas de impuestos y tasas establecidas por el ejecutivo nacional, regional o Municipal; al igual que los servicios públicos y por cuanto este inmueble está bajo un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y donde LOS ARRENDATARIOS son LOS COMPRADORES en el presente contrato, se obligan a tener estos servicios públicos solventes; el día dela venta definitiva, quedará el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que ambas partes declaran conocer; extinguido o sin efecto.

Como puede observarse, esta cláusula es muy ambigua en relación a la identificación de las partes del supuesto contrato de arrendamiento sobre el inmueble en litigio, ya que ciertamente se especifica que los compradores son los arrendatarios pero sin embargo no se identifica quien es el arrendador, pudiendo tratarse de otra persona diferente del propietario como así lo permite la ley.

Esta documental solo prueba que entre la propietaria del inmueble y la demandada y su cónyuge, se realizó una negociación de opción de compra venta sobre el bien litigioso, pero no es una prueba contundente o que demuestre fehacientemente la relación arrendaticia que dice la actora tener con la demandada, debiendo ella adminicularse a las demás pruebas aportadas durante el iter procedimental para demostrar tal relación arrendaticia y este es el valor probatorio que se le otorga a este documento público. Así se establece.

2.- Igualmente, con el escrito de demanda la actora produce copia fotostática del certificado de solvencia del inmueble en litigio, expedido por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual solo demuestra la condición de propietaria de la parte actora sobre el inmueble ya identificado, hecho este que no es un hecho controvertido en el proceso. Por tal motivo y por no demostrar la relación arrendaticia discutida, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

3.- En el lapso probatorio la parte actora produjo veintitrés (23) copias de las denominadas “carboncillo” de recibos de pagos (folios 32 al 43) expedido por la ciudadana Rosa Lombardo de Luca por concepto de meses de depósito (el primero de ellos) y pago de cánones de arrendamiento sobre el inmueble en litigio.

Con respecto a estas documentales se observa, en primer lugar, que los mismos no fueron acompañados en sus originales, sino en las denominadas “copias al carbón” o “copias en carboncillo”, es decir, que se trata de duplicados de documentos privados y no originales.

En segundo lugar se observa que a pesar de no haber sido impugnados por la parte demandada, sin embargo, al tratarse de copias de “documentos privados simples”, no se les puede dar el mismo tratamiento que les da el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta disposición sólo se refiere a las copias fotostáticas o mecánicas de documentos públicos o de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que no es el caso de autos.

Por el contrario, la doctrina y jurisprudencia patria están contestes en que las copias de “documentos privados simples” no tienen ninguna validez a menos que sean aceptadas en forma expresa por la parte contraria, cosa que no ha ocurrido en el sub iudice.

Podría argumentarse contra el criterio expuesto que los originales de dichos recibos están en manos de la parte demandada, pero en este caso, la parte actora debió promover dichas copias como “tarjas”, conforme al artículo 1.383 del Código Civil y pedir la confrontación con el original a través de la prueba de exhibición prevista en el Código de Procedimiento Civil, para que tuviesen fuerza probatoria, lo que no hizo la parte actora.

Por otra parte también se observa que el artículo 1.368 del Código Civil dispone que “el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”. Sin embargo, no se desprende de ninguna de dichas documentales que estén firmadas por la ciudadana YANNARIELLA MARIA VALERA ALVARADO, es decir, que los mencionados documentos privados carecen de la firma a quien la parte actora se las opone, por lo cual carecen de validez.

Es por lo antes expuesto y en vista de que al solo intervenir la parte actora en la elaboración de dichos recibos, es claro que los mismos violan el principio de la “alteridad probatoria”, según el cual nadie puede “fabricar su propia prueba” sin intervención o control de la parte contraria, y en tal virtud este Juzgador no les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

4.- En relación a la comunicación de fecha 29 de noviembre de 2007 dirigida por la actora a la demandada (folio 44) mediante la cual le hace saber que deberá hacer entrega del inmueble en litigio se observa que este instrumento privado solo trata de una manifestación de voluntad unilateral por parte de la actora, lo cual solo implica que fue recibido por la demandada, pero en nada coadyuva para la resolución del litigio, ya que la parte actora lo promueve como prueba de la relación arrendaticia que dice tener con la demandada.
Sin embargo considera quien sentencia que, a pesar de no haber sido impugnada –ya que ciertamente la demandada recibió tal comunicación-, el hecho de recibir una comunicación no implica, en modo alguno, aceptación del contenido, pues la firma estampada en dicha comunicación solo prueba que fue recibido por la demandada pero no demuestra la relación arrendaticia, pues el contenido –se repite- es solo una manifestación unilateral de voluntad plasmada por la parte actora en la cual no intervino en su formación la demandada. Por tal motivo solo se le da valor probatorio en lo que respecta a que fue recibida por la demandada. Así se establece.

5.- Con respecto a la copia fotostática de la ficha o Cédula Catastral expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar (folio 45), a la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble conforme al cual la actora es propietaria del mismo (folio 46 y 47), y a la certificación de gravamen del inmueble en litigio, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar (folio 49 y 50), el Tribunal observa que dichos documentos no coadyuvan a la resolución del litigio, ya que el hecho a controvertido y trascendental para resolver este conflicto es la relación arrendaticia que dice tener la parte actora con la demanda, lo que evidentemente no es demostrado con estos documentos. Por tales motivos no se le otorga ningún valor probatorio excepto para demostrar la cualidad de propietaria de la actora que no es un hecho controvertido en este proceso. Así se establece.

6.- Por el mismo criterio esbozado anteriormente para no otorgarle valor probatorio a los documentos arriba mencionados, se desechan la referencia bancaria de la demandada expedida por el Banco Guayana (folio 53), la constancia de trabajo de dicha ciudadana expedido por la Tasca Centro Hípico Orinoco (folio 54), el informe de contador público referido al ciudadano HECTOR IRWING RONDON (folios 55 y 56), la carta de concubinato de la demandada y éste último mencionado (folio 57), el comunicado de constancia de no contribuyente expedido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (folio 58) y al estado de cuenta emitido por la Compañía Anónima Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) (folios 68 y 69), es decir, no guardan relación con lo debatido en este proceso, ya que no demuestran la relación arrendaticia que dice tener la actora con la demandada. Así se establece.

7.- Con relación a la copia al carbón o carboncillo del recibo N° 0378 (folio 70), expedido por el Escritorio Jurídico del Sur, de fecha 2 de febrero de 2008, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero, por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800), acompañado por la parte actora, el tribunal observa que a pesar de no haber sido consignado en su original, sin embargo, dicho original fue producido por la parte demandada en el lapso probatorio, cuestión por la cual su análisis de realizará al analizar las pruebas producidas por la parte accionada.

Pruebas de la parte demandada

1.- La parte demandada produjo junto con la contestación de la demanda, copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de documento contentivo de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 9 de marzo de 2004, bajo el N° 21, Tomo 24, celebrado entre MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO y YANNARIELA MARIA VALERA ALVARADO, documento éste que por no haber sido impugnado en forma alguna, y por tratarse de documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se establece.

2.- La parte demandada produjo en el lapso probatorio cuatro recibos de pago (folios 80 al 83), signados con los números (0378, 0361, 0477 y 0462), de fechas 28 de febrero de 2008, 30 de junio de 2007, 24 de septiembre de 2007 y 6 de agosto de 2007, correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, expedidos por el Consultorio Jurídico del Sur.

Con respecto a estas documentales, el Tribunal observa que el primero de ellos (N° 0378) es el original del recibo producido por la parte actora y que riela al folio 70, y por tal motivo, al ser producidos por ambas partes se le otorga pleno valor probatorio, produciendo un indicio, a juicio de este sentenciador, por no ser impugnados por la contra parte, de que los otros recibos acompañados por la parte demandada, son verdaderos, es decir, que emanan del Escritorio Jurídico del Sur del cual forman parte las apoderadas de la parte actora en este juicio. Por tal motivo también se les otorga valor probatorio al resto de los recibos acompañados en original. Así se establece.

3.- En el lapso probatorio rindieron declaración testimonial los ciudadanos ANDREA LAURIBEL ROJAS LUGO y ARLENE MARIA DEL BARRIO MEDRANO, quienes fueren promovidos por la parte demandada.

Estos testigos fueron contestes en sus afirmaciones, ya que ambas declararon conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana YANNARIELA MARIA VALERA ALVARADO, e igualmente declararon que dicha ciudadana vive en la calle Democracia, Sector Banco Obrero, casa N° 5, y que vive allí desde enero de 2004, no incurriendo en sus declaraciones, a juicio de este juzgador, en contradicción alguna que haga sospechar de la veracidad de las mismas y por tal motivo se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

-VI-
DECISION

Analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir conforme a las siguientes consideraciones:

En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde, en un principio, a la parte actora demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.

En este sentido el Tribunal observa que la parte demandada negó la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte actora, arguyendo que la arrendadora no es la ciudadana ROSA LOMBARDO DE LUCA, sino una ciudadana de nombre MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO, cuestión por la cual, al haber sido negada la existencia de la relación arrendaticia la carga de la prueba, en este caso, la tiene la parte actora.

Ahora bien, este Juzgador considera que la parte actora no produjo ninguna prueba capaz de producir plena convicción en quien decide, de que efectivamente sea la arrendadora del inmueble en litigio. Si bien es cierto está demostrado en autos que es la propietaria, sin embargo, se repite, no existe ninguna prueba fehaciente de que en realidad sea la arrendadora del inmueble, y por tal motivo es claro que al no demostrar su cualidad de arrendadora no tiene cualidad para sostener el presente proceso como lo denuncia la accionada. Así se declara.

En cambio, la parte demandada demostró que la relación arrendaticia sobre el inmueble en litigio la mantiene con la ciudadana MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO, conforme se evidencia del documento de arrendamiento que cursa en los folios 26 y 27, ya analizado y valorado el cual identifica el bien inmueble arrendado (calle democracia, Barrio Obrero, Grupo 2, casa 5 de esta ciudad), la duración del mismo (del 26 de enero de 2004 hasta el 26 de enero de 2005) y el canon originalmente convenido (Bs. 180). Si bien es cierto que dicha arrendadora no aparece en los autos ni se menciona en el citado documento como propietaria, sin embargo, este documento no fue impugnado en forma alguna, por lo que, mientras no sea declarado nulo –lo cual no es objeto de este litigio- es claro que la relación arrendaticia sobre el inmueble tantas veces identificado es con la ciudadana MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO. Así se declara.

No puede la parte actora, como efectivamente lo hizo en este juicio, alegar unos hechos en el escrito de demanda, para en forma posterior, luego que la demandada diera contestación a la demanda, alegar nuevos hechos o modificar los hechos primigeniamente formulados en la demanda, pues ello ocasionaría un desmedro en el derecho a la defensa de la accionada ya que no tendría una oportunidad para contradecir los nuevos alegatos formulados por la actora.

En efecto, en el escrito de demanda la parte actora solo alegó que entre ella y la demandada existía un contrato (verbal por haber subsanado la omisión observada por la demandada en la cuestión previa ya decidida) de arrendamiento sobre el inmueble en litigio desde el día 14 de noviembre de 2003 hasta el 14 de noviembre de 2004, pero luego en la oportunidad de la subsanación de la cuestión previa opuesta, aparte de subsanarla como ya se decidió previamente, procede a alegar (admitiendo este hecho) que originalmente dicho contrato fue celebrado con la hija de la actora, ciudadana MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO, desde la fecha alegada por la demandada, pero posteriormente manifiesta que en una reunión amistosa celebraron la parte actora y la demandada un contrato verbal de arrendamiento por un plazo de un año desde el 26 de abril de 2005, lo cual cambia completamente lo manifestado en el libelo de demanda ya que primero alega que la relación arrendaticia comenzó el 14 de noviembre de 2003 y ahora expresa que fue el 26 de abril de 2005. Estas contradicciones convencen a este juzgador de que no son ciertas las afirmaciones plasmadas por la parte actora en el escrito de demanda.

El único indicio vago que existe en los autos sobre una posible relación arrendaticia convenida con la demandada es la cláusula por demás ambigua que aparece en el contrato de opción de compra venta (cláusula cuarta) en la cual se identifica a los compradores como arrendadores, pero expresamente no se indica quien es el arrendador, pudiendo tratarse también de la hija de la parte actora, ya que ésta admitió la existencia de esa relación arrendaticia alegada por la demandada, siendo necesario que dicho indicio esté adminiculado a otras pruebas o a otros indicios que en su conjunto demuestren el hecho alegado por la actora.

En este sentido, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Por su parte el artículo 254 ejusdem establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Conforme a estas disposiciones legales, es necesario que no exista ninguna duda sobre los hechos alegados por la parte actora para que el juez proceda a declarar con lugar la demanda, ya que si se le presenta alguna o si solo existe un indicio aislado sin que sea corroborado con otros indicios graves y concordantes entre sí o con otras pruebas producidas en el juicio, el juez debe sentenciar a favor del demandado, cuestión por la cual, ante la falta de prueba fehaciente de la parte actora para demostrar la relación arrendaticia que dice tener con la demandada y ante las contradicciones en que ha incurrido en este proceso, no le queda otro camino a este juzgador que sentenciar a favor de la demandada, como expresamente así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta por la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana ROSA LOMBARDO DE LUCA contra de la ciudadana YANNARIELA MARIA VALERA ALVARADO. Así decide.
TERCERO: CON LUGAR: La defensa de falta de cualidad de la parte actora para sostener el proceso, opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Se condena en costas del proceso a la parte actora, por haber sido vencida en forma total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de este proceso, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez.,

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria (t)

MARISELA CABRERA.

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria (t)

MARISELA CABRERA

Resolución Nº: PJ026200900014