REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-S-2008-006189
Con fecha 07 de octubre de 2008, la ciudadana LEIZY RINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.079.571, debidamente asistida por el ciudadano MARCOS AZIZ SUBERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.545, presentó por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (no penal) Civil, solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual fue recibida en esa misma fecha por ante este tribunal, en virtud de que se cometió error material, en su Acta de Nacimiento se le transcribió su segundo nombre como “REINA” y no el verdadero “RINA”, conformándose en lo dispuesto en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R A:
Aparece en el acta de nacimiento acompañada, evidenciándose que se cometió el error alegado por la solicitante, en razón de que fue señalado su segundo nombre como “REINA” y no el verdadero “RINA”.
S E G U N D A:
Que del documento consignado por la solicitante: copia de la cédula de identidad de la solicitante, aparece señalado correctamente sus nombres y su apellido “LEIZY RINA MARTÍNEZ” y no el señalado en el acta de nacimiento de la solicitante erróneamente “LEIZY REINA MARTÍNEZ”, lo que demuestra el error alegado por la solicitante.
Ahora bien, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogado Waldredo Méndez Aray, compareció el 24 de noviembre de 2008 y alegó que la única documentación que consignó la solicitante como prueba de su segundo nombre la copia de la cédula de identidad, a los fines de verificar el error cometido por el funcionario de la Oficina de Registro Civil, solicitó se oficiara a la dirección Nacional de Identificación y Extranjería con sede en Ciudad Bolívar, a los efectos de que remitan a este Tribunal datos filiatorios de la ciudadana Leizy Martínez.
Conforme a lo previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil el Ministerio Público en los juicios relativos a la rectificación de los actos del estado civil está facultado para promover la prueba documental pudiendo, en consecuencia, promover la prueba de informes a que se contrae el artículo 433 del CPC.
Ahora bien, lo que pretende la actora es simplemente la subsanación de un error material consistente en la intercalación de una letra (una E) en su verdadero nombre, el cual afirma se escribe RINA y no REINA. Junto con su solicitud presentó una copia fotostática de su cédula de identidad, instrumento que viene a ser un documento público cuya producción en juicio en esa forma es admisible conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Procesal Civil. De acuerdo con este dispositivo normativo al no haber sido impugnado por el Ministerio Público se debe considerar la copia como fidedigna, valoración ésta que se ve reforzada por una circunstancia particular, cual es que la solicitante se identificó con la cédula original ante el funcionario autorizado de la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos (URDD).
Si la copia de un documento público no impugnado debe considerarse fidedigna se hace innecesario solicitar los informes promovidos por el Ministerio Público; con mayor razón si se cae en cuenta que en los casos de errores materiales el artículo 773 del CPC establece que el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles –una copia fotostática de un documento público- para que con conocimiento de causa el Jurisdicente resuelva lo que considere conveniente.
En fuerza de las razones expuestas, quien suscribe esta decisión, sin desmerecer la diligencia del representante del Ministerio Público, considera inoficioso solicitar los datos filiatorios de la interesada ya que tal actuación se traduciría en una demora innecesaria que chocaría con brevedad que le atribuyo el legislador al procedimiento de rectificación.
TERCERO:
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en este acto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana LEIZY RINA MARTÍNEZ en la forma como se ha señalado, corrigiendo así los errores cometidos en el momento de la inserción del acta de nacimiento en referencia que fue acompañado a la solicitud de rectificación, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la autoridad por ante el cual se asentó el acta de nacimiento, para que se sirvan insertar esta SENTENCIA en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, y estampar la nota marginal en el Libro del año 1992, vuelo del folio 176, acta Nº 98 de fecha 23 de marzo de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de febrero del dos mil dos nueve.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y quince minutos de la tarde.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SCh/tgsm.
Resolución Nº PJ0192009000076
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