REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-R-2009-000006
Llegan estas actuaciones a este Tribunal en fecha 21 de enero de 2009, provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, constante de veintidos (22) folios útiles por apelación interpuesta por la parte actora de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2008, en el juicio de desalojo interpuesto por Maritza del Valle Callez Tarife, representada por los abogados Richard Esneider Hernández Cupare y José Benjamín Romero contra Zuleima Carruyo Parra, todos plenamente identificados en autos.
La parte actora introduce su demanda en fecha 03 de novienbre de 2008 demandando el desalojo de un inmueble de su propiedad por encontrarse la arrendataria incursa en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Numeral “A”.
El día 05 de noviembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada Zuleima Carruyo Parra, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Ordenada la citación del demandado, la parte actora no instó al alguacil del Tribunal para que practicara la citación de la demandada.
El día dieciséis (16) de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró la perención conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
El día 13 de enero de 2009, mediante diligencia, el ciudadano Richard Hernández, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2008. Y en fecha dieciséis (16) de enero de 2008 el tribunal de origen mediante auto que corre inserto al folio 03 oyó la apelación en un solo efecto y ordenó mediante auto de fecha 20 de enero de 2009 la remisión de las copias certificadas del expediente a la U.R.D.D., para que lo distribuyera en uno de los Juzgados de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial.-
El día 26 de enero de 2009, mediante auto, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para proceder a dictar sentencia.-
El día 04 de febrero de 2009 presentó por diligencia un computo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda en el aquo.
Y el día 10 de febrero de 2009 presentó ante esta instancia un escrito de informes.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente identificado con el código FP02-R-2009-000006 (nomenclatura de este Tribunal) pasa el juzgador a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:
La pretensión deducida es el desalojo de una casa arrendada a tiempo determinado ubicada en la urbanización Medina Angarita, calle 4ª, Nº 24, de esta ciudad, alegando la falta de pago de las pensiones del arrendamiento.
El día 5 de noviembre de 2008 el Juzgado Primero del Municipio Heres admitió la demanda por los trámites del juicio breve.
El día 16 de diciembre declaró consumada la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por haber transcurrido 30 días sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley en orden a lograr la citación del demandado.
Previamente este Juzgador debe llamar la atención a la Juez de Municipio. Las sentencias que declaran la perención en cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC) tienen apelación libremente como lo pauta el artículo 269 eiusdem, es decir, deben oírse en ambos efectos, el devolutivo y el suspensivo, remitiéndose el expediente completo al Juez que conozca del recurso.
A pesar de que el recurso fue admitido en el sólo efecto devolutivo el apoderado actor no ejerció el recurso de hecho que era el idóneo para obtener la revocatoria de la irregular admisión de la apelación. Esta situación aunada a que al decretarse la perención no existe ejecución alguna que pudiera afectar al demandante obliga a este sentenciador a resolver el recurso con las actas que en copia fotostáticas certificadas fueron enviadas por el a quo.
Si la demanda se admitió el 5/11/2008 el lapso de 30 días dentro del cual el actor debía poner a disposición del alguacil los medios necesarios para que éste pudiera trasladarse a efectuar la citación de la demandada conforme a la obligación impuesta por el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial venció el 5 de diciembre de ese mismo año.
Recién el 12 de diciembre compareció el apoderado actor para denunciar por diligencia que había consignado los emolumentos para que el alguacil se trasladará a practicar la citación de la demandada, sin que hasta esa fecha constara que hubiese gestionado dicha citación.
En el legajo de copias remitidas a este Tribunal no consta que el apoderado actor en verdad haya consignado los emolumentos a que se refiere en su diligencia del 12 de diciembre. El proceso civil es fundamentalmente escrito. Entonces, el recurrente tenía la obligación legal de consignar las cantidades necesarias para sufragar el traslado del alguacil al lugar donde debía efectuar la citación mediante diligencia o escrito conforme al artículo 187 del CPC.
Al no constar en el expediente que en fecha anterior al 5 de diciembre de 2008 la parte demandante hubiera cumplido con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial no es admisible que a posteriori presente una diligencia pretendiendo aparentar que ya había dado cumplimiento a esa obligación. Dos argumentos de peso desvirtúan la denuncia del apelante. El primero es que la perención se verifica de pleno derecho conforme al artículo 269 del CPC, ergo, el día 12 de diciembre, no constando una actuación previa del actor impulsando la citación conforme a la ley, cuando tardíamente denunció la supuesta negligencia del alguacil del Tribunal de Municipio ya se había extinguido la instancia, limitándose el a quo en su sentencia a constatar el acaecimiento de tal situación.
El segundo argumento parte del conocido apotegma que reza lo que no consta en el expediente no existe por cuya virtud si el demandante no hizo constar por diligencia o escrita la consignación de los mal llamados emolumentos entonces ya no puede probar ante esta Alzada que sí cumplió tempestivamente con las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación del demandado. Así se decide.
El apoderado actor presentó una diligencia ante este Tribunal el 4/2/2009 consignando un cómputo realizado por el Juzgado a quo con el cual pretende demostrar que desde la fecha de admisión de la demanda hasta el 12/12/2008 transcurrieron diecinueve (19) días de despacho. Lo que argumenta el apelante es que el lapso que prevé el artículo 267-1 del CPC debe computarse por días de despacho “ya que mal pudiera computarse los días en que el Juzgado no da despacho para los justiciables; imposibilitándolos sin lugar a dudas de movilizar el curso procedimental”.
El criterio expuesto por el apoderado actor no es correcto. El lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 no ha sido consagrado para que dentro de los 30 días siguientes a la demanda el actor realice un acto que implique el ejercicio del derecho a la defensa. En efecto, el demandante dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda está obligado a facilitar al alguacil los medios necesarios para que pueda dirigirse al lugar donde se encuentra el demandado a fin de citarlo. El demandante dentro del lapso en cuestión no va a oponerse a una providencia judicial, impugnar o promover algún medio de prueba, presentar informes u observaciones a los de la parte contraria o apelar de una sentencia. La actividad que se le exige es, se reitera, que impulse la citación poniendo a disposición del alguacil los medios materiales que le permitan trasladarse a la residencia, morada u oficina del demandado.
La Sala Constitucional en su sentencia Nº 319 del 9/3/2001 dictó una aclaratoria a la sentencia Nº 80 del 1/2/2001 que declaró parcialmente nulo el artículo 197 del CPC. En esa aclaratoria la Sala se pronunció en los siguientes términos:
Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.
Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.
Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Si bien en el citado fallo la Sala no se pronunció acerca de la forma como debía computarse el lapso contemplado en el artículo 267 del CPC este Juzgador insiste en que el lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda no ha sido instituido por el legislador para que el actor ejerza su defensa sino para que impulse la citación de su contraparte cumpliendo con la obligación consagrada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
No puede pretenderse que todo acto que deba realizar alguna de las partes dentro de un determinado espacio temporal deba considerarse indisolublemente ligado al derecho a la defensa. Nótese que la Sala Constitucional en la aclaratoria parcialmente copiada supra establece que los lapsos de formalización, contestación, replica y contrarréplica del recurso de casación se cuentan por días calendarios consecutivos, es decir, la Sala consideró que la exposición de los motivos del recurso de casación y la impugnación de esos motivos no atañe directamente al derecho a la defensa y por esto mal podría la parte que anunció el recurso de casación aspirar a que de los 40 días de que dispone para fundamentar el recurso se excluyan los días en que la Sala de Casación Civil haya dispuesto no despachar so pretexto de que en ese tiempo no tuvo acceso al expediente.
Las mismas razones que tuvo en cuenta la Sala para disponer que el lapso de formalización, contestación, replica y contrarréplica, actos de capital importancia para las partes, sobremanera para el recurrente, se computaran por días calendarios consecutivos sirven de guía para interpretar que el lapso contemplado en el artículo 267-1 del CPC se cuenta igualmente por días calendarios consecutivos, pues la verdad es que durante ese lapso el demandante no requiere acceder al expediente para preparar defensa o impugnación alguna contra algún acto de su contraparte o una providencia judicial. A juicio de este sentenciador sería un dislate suponer que el demandante necesita una mayor preparación para facilitar al alguacil los medios materiales necesarios para que efectúe la citación del demandado que la requerida por alguna de las partes para formalizar su recurso de casación.
La Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 00449 del 15/3/2007 sostuvo que la perención breve se cuenta por días continuos. En efecto, en dicho fallo puede leerse (el subrayado ha sido puesto por este Tribunal):
Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la solicitud de perención de la instancia presentada por el apoderado judicial de Inversiones Banhoc, C.A., según lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
Esta figura procesal persigue evitar que los procesos se perpetúen por la desidia de las partes, así como impedir que los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de decidir causas en las que no existe ningún tipo de interés por parte de los litigantes.
Es de destacar, que la declaratoria de perención no produce cosa juzgada material, de manera que la demanda puede interponerse nuevamente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal para ello, de acuerdo a lo previsto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De la norma transcrita dimana con meridiana claridad el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención anual, así como el de la llamada perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem.
Conforme al precepto citado, para que ésta última proceda se requiere:
1.- El transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda; y
2.- La inactividad del actor en dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Actualmente, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones que la ley le impone al actor, prácticamente quedaron reducidas a suministrar al Tribunal la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, y facilitar al alguacil el transporte o los gastos necesarios para el traslado de éste a fin de materializar la citación de los demandados, sin que deba pagarse el arancel judicial.
En el caso de autos, de las actas procesales se evidencia que la demanda fue admitida por el Juzgado de Sustanciación el 13 de diciembre de 2005…
Al respecto se observa que conforme a lo establecido en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en decisión Nº 1264 de fecha 11 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.486, de fecha 17 de julio de 2002, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil señala:
(…)
Advierte la Sala que en el caso de autos ese lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con ocasión del asueto decembrino que tomó esta Sala Político-Administrativa en el año 2005-2006, ambas fechas inclusive.
En efecto, la demanda fue admitida el 13 de diciembre de 2005, siendo el caso que en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no hubo despacho desde el 22 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006.
En atención a la suspensión de los lapsos procesales prevista en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, se observa que desde el 13 de diciembre de 2005 (fecha de admisión de la demanda) hasta el día 21 de diciembre de 2005 (último día de despacho de esta Sala), transcurrieron ocho (8) días continuos.
Asimismo se observa que a partir del 09 de enero de 2006 empezaron a discurrir los días restantes, por lo que el lapso de treinta (30) días continuos señalado, venció el 30 de enero de 2006.
El precedente de la Sala de Casación Social traído a colación por el apelante (Sentencia Nº 615 del 4/6/2004) no puede servir como guía de interpretación por cuanto en dicha decisión la Sala efectúo una interpretación de una ley especial, el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contrario a la redacción del artículo 267 del CPC hace expresa mención de que el plazo allí estipulado debe contarse por días hábiles.
DECISION
En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado Richard Hernández, en representación de la parte actora Maritza del Valle Callez Tarife contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de diciembre de 2008, en el juicio por desalojo incoado contra Zuleima Carruyo Parra.
En consecuencia, se declara consumada la perención de la instancia y confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres.
No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y oportunamente devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ONCE (11) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/editsira.-
Resolución N° PJ019200900079.-
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