REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, doce de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: FP02-V-2009-000122

Por recibida la demanda que antecede de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentada por las ciudadanas YURIMAR JOSEFINA PALLADINO AFANADOR y MILEDYS MAIROBY PALLADINO AFANADOR, venezolanas, mayores de edad, solteras, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.573.071 y 12.600.661, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidas del profesional del derecho DARIO FARFAN ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 9.473 y de este domicilio contra el ciudadano RIMON SOUBHI KOUEIFATI AMADT, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.859.262 y de este domicilio, pasa el Tribunal a verificar si están dados los extremos que hacen admisible o no la referida demanda y al efecto el juzgador observa:

En sentencia N° 3115 de fecha 06 de noviembre de 2003 del expediente N° 03-0326, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, resolvió respecto a la procedencia de las acciones de impugnación de títulos supletorios, señalando:

“… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa.”

De acuerdo a la anterior doctrina parcialmente copiada es evidente que las demandantes no tienen interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los Tribunales de la República. En consecuencia, la impugnación o demanda de nulidad del título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y, además, prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La demanda de nulidad o tacha de un título supletorio, como la han calificado las actoras, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración.

Por las razones anotadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO por no tener la parte actora interés jurídico en la demanda, conforme lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/silvina.-
RESOLUCION Nº PJ0192009000084.-