REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2008-000863
ANTECEDENTES
El día 28 de mayo de 2008 el ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora ciudadana Ana Eneida Salas, interpone demanda de Daños y Perjuicios contra Gonzalo Guillermo Salazar, asistido por los abogados Antonio José Portillo Parra, Pedro José Vallée Rondón y Alcides Bartolozzi Garrido, todos plenamente identificados en autos.
Admitida como fue la demanda en fecha 05 de junio de 2008, se ordenó emplazar al demandado, para que compareciera dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fín de que diera contestación a la demanda.
El día 11 de noviembre de 2008 mediante diligencia el ciudadano Gonzalo Guillermo Salazar en su condición de parte demandada, asistido por el abogado Antonio José Portillo Parra, se dio por citado.
El día 12 de enero de 2009 el ciudadano Gonzalo Guillermo Salazar, en su caráter de parte demandada, asistido por los abogados Antonio José Portillo Parra, Pedro José Vallée Rondón y Alcides Bartolozzi Garrido, presentaron escrito y en vez de dar contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto de la siguiente manera:
Que la parte actora alega en su libelo que en fecha 16 de noviembre de 2007 produjo por ante este mismo Tribunal un interdicto de obra nueva, el cual fue distinguido con el N° FP02-V-2007-1334, a los fines de que se detuviera la construcción ilegal, que dicho interdicto concluyó en primera fase, es decir, con el decreto del Tribunal que paralizó la obra nueva.
Que dicho decreto de paralización no constituye cosa juzgada ni formal ni material, efecto que se reservará en el juicio ordinario al decidirse definitivamente, juicio ordinario al cual tiene derecho el querellado hasta agotarse el lapso fijado por la ley para oponerse la caducidad.
Que debe concluirse que el procedimiento interdictal, no ha quedado firme, que está sujeto a la cosa juzgada formal y material que deberá recaer en el juicio ordinario como segunda fase del procedimiento interdictal.
Que el lapso de caducidad no ha transcurrido, y que es la causa independiente al cual se refiere la cuestión previa de prejudicialidad, puesto que la presente acción propuesta por la parte actora es la causa que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado “causa dependiente”.
El día 20 de enero de 2009, el ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contradiciendo la cuestión previa planteada de la siguiente manera:
Que contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada debido a que para atacar el decreto de obra nueva dictado por este despacho, debió apelar a la misma tal como lo establece el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo el mismo quedó firme, por lo tanto no existe ninguna cuestión prejudicial y pide que así se declare.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de realizado el estudio de las actas que conforman este expediente y estado dentro del término fijado por la ley procesal este Tribunal resolverá la incidencia surgida con motivo de la prejudicialidad alegada por los apoderados judiciales de la parte querellada con fundamento en las siguientes consideraciones:
La demandante ha incoado una pretensión cuyo objeto es que se destruya una edificación que califica de ilegal, construida por el demandado Gonzalo Guillermo Salazar, sobre una terreno que, según dice la demandante, es común porque es una calle (Nº 12) del conjunto residencial donde habita.
El demandado, por medio de sus apoderados judiciales, afirma que existe una prejudicialidad porque ha instaurado una pretensión cuyo objeto inmediato es que se deje sin efectos la orden de paralización de la obra nueva decretada por este órgano jurisdiccional en el expediente FPO2-V-2007-001334 y se condene a la ciudadana Ana Eneida Salas al resarcimiento de los daños que la paralización de la obra nueva le produjo. Alega el demandado Gonzalo Guillermo Salazar que esa pretensión la conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de este mismo Circuito Judicial en el expediente FP02-V-2008-002097.
En opinión de los apoderados del señor Gonzalo G. Salazar la sentencia que se dicte en el juicio llevado por el Juzgado 1º Civil es un antecedente lógico y necesario de la sentencia que pudiera dictar este Tribunal y tal cual lo afirman en el capítulo V, letra c, de la demanda existe el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias si en los procesos pendientes ante Tribunales diversos se dictaran sentencias que declararán HA LUGAR las respetivas pretensiones propuestas por los litigantes. Dicho de otro modo, los apoderados judiciales consideran que existe el riesgo de que el Juzgado 1º Civil profiera una sentencia que conceda la razón a su defendido (demandante en aquel juicio) en tanto que este Tribunal falle a favor de la señora Ana Eneida Salas, situación que lejos de resolver el conflicto de intereses crearía uno nuevo.
También alegan los apoderados del demandado que la sentencia que se dicte en este proceso es dependiente de la que se dictará en la segunda fase del procedimiento interdictal al que tiene derecho el querellado (capítulo III, los antecedentes, folio 194) que es la causa independiente a la que está vinculada la primera, mientras no se agote el lapso de caducidad fijado en la ley.
Planteado así el problema judicial este Tribunal analizará los dos argumentos esenciales sobre los que descansa la pretendida prejudicialidad: a) el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias; b) la supuesta dependencia del fallo que se dicte en este proceso con relación al juicio ordinario al que tiene derecho el querellado, en palabras de sus apoderados, que es la causa independiente y cuya resolución es la que va a poner fin al procedimiento interdictal con autoridad de cosa juzgada.
La prejudicialidad consiste básicamente en la situación que se presenta cuando ante dos autoridades judiciales –o una misma autoridad- penden dos procesos que no siendo idénticos en sus elementos, sin embargo están vinculados de tal manera que no es posible fallar la causa en la que plantea la prejudicialidad porque la decisión del juez dependerá de lo que se decida en el primer juicio, decisión que viene a ser un presupuesto de la segunda, un prius lógico y necesario.
La prejudicialidad no ha sido instituida para precaver el riesgo de sentencias contradictorias. Este primer argumento del demandado esta montado sobre una falsa premisa. En el ejemplo propuesto por la defensa la sola suposición de que ambos procesos puedan ser decididos así sea de forma contradictoria revela que no estamos en presencia de una cuestión de prejudicialidad porque esta figura procesal lleva implícita la noción de que una sentencia es presupuesto de la otra. Es decir, en el proceso en el cual se opone la cuestión de prejudicialidad el juez no puede sentenciar porque le falta un elemento: la conclusión a la que debe arribar el juez del otro proceso.
En un juicio por bigamia no puede condenarse al imputado si éste alega que en la jurisdicción civil se está discutiendo la validez del primer matrimonio. Al juez penal le es imposible pronunciar una condena si antes no le consta qué fue lo decidido por el juez civil, pero no porque puedan darse fallos contradictorios, sino porque él en su razonamiento lógico no puede establecer que el imputado contrajo matrimonio estando casado validamente ya que ese razonamiento corresponde hacerlo al juez civil, salvo las hipótesis excepcionales que prevén los artículos 34 y 35 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cierto, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal caracteriza la prejudicialidad determinando que ella debe aparecer a los ojos del juez penal “…tan íntimamente ligado al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación…”. Esta imposibilidad racional de sentenciar una causa si antes no se ha decido la cuestión prejudicial constituye la esencia de esta figura procesal.
Otro ejemplo valedero de prejudicialidad se daría si en el curso de un juicio de ejecución de hipoteca el demandado plantea la existencia de una demanda de nulidad de esa misma hipoteca que esté siendo conocida por el mismo Juez o por otro distinto. En esta hipótesis no podría el juez que conoce de la ejecución declararla con lugar sin que antes haya sido resuelta la cuestión de la validez de la hipoteca desde luego que la ejecución presupone necesariamente que la garantía no esté afectada de nulidad. (Sentencia N° 1947 Sala Constitucional del 16/07/2003).
El riesgo de sentencias contradictorias que tanto preocupa a la defensa la precave el legislador mediante la figura de la acumulación de autos o proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia. Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, Editorial Arte, 1995, pág. 122) nos enseña que el fundamento de la acumulación es doble: por una parte la relación de conexidad existente entre las varias pretensiones, que justifica la acumulación para evitar el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias si se deciden en proceso separados las diversas pretensiones; y por la otra, la economía procesal, que aconseja el tratamiento unitario de las pretensiones acumuladas, con más economía de gastos y sacrificios.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en un fallo, por ejemplo, del 15/7/2003 –sentencia Nº 01089- en la cual estableció:
“…Esta Sala considera conveniente señalar, que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación accesoria o continencia. Tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia sobre asuntos a los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos…”
Cuando el demandado admite la posibilidad de que en este proceso se dicte un fallo que pueda contradecir la sentencia que se llegara a pronunciar en el juicio sustanciado ante el Juzgado 1º Civil implícitamente admite la inexistencia de la prejudicialidad la cual supone que en uno de los procesos sea imposible dictar sentencia mientras no se resuelve el otro proceso pendiente ante la misma o distinta autoridad judicial.
En conclusión, si el demandado teme que este Tribunal dicte una sentencia que contradiga una eventual fallo del Juzgado 1º Civil debió proponer la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del CPC.
El otro argumento esgrimido por el demandado es igualmente inexacto. En primer lugar, no es cierto que sea el querellado quien tenga derecho a iniciar el juicio ordinario dentro del año siguiente al decreto de paralización de la obra nueva como lo insinúan sus mandatarios en el capítulo III (antecedentes) del escrito en que explanan los motivos de la prejudicialidad.
El artículo 716 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra (…)
La suspensión de la obra nueva bien pudiera no satisfacer completamente el interés del querellante por cuya razón éste podría tener un legítimo interés en incoar una nueva demanda que tutele de modo más completo su situación jurídica. Pongamos un ejemplo:
El querellado X aprovechándose de la ausencia del propietario se introduce maliciosamente en el fundo con intención de apropiarse de sus frutos y construye con materiales precarios una edificación sin atenerse a las normas técnicas de construcción aprobadas por la autoridad competente. El propietario advertido de la usurpación, temiendo que esa edificación se desplome sobre un depósito de animales de cría se querella contra el usurpador y obtiene una orden de paralización. Habiendo obrado de mala fe el querellado, el artículo 557 del Código Civil concede al dueño del fundo el derecho a pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
En el ejemplo anterior ¿se puede sostener seriamente que el querellante no tiene un interés en acudir a la jurisdicción ordinaria a pesar de haber obtenido sentencia favorable en el procedimiento interdictal?
Igual solución puede predicarse respecto del caso sublitis. La demandante aduce tener u derecho a la demolición de la obra paralizada. Si tiene o no interés jurídico sólo podrá saberse en la sentencia definitiva.
Aunque el Juzgador no puede determinar si existe o no conexión entre esta causa y la que pende ante el Tribunal 1º Civil porque un pronunciamiento de esa naturaleza está fuera de los límites de este fallo que se circunscribe a resolver la prejudicialidad alegada por la defensa sí considera prudente observar que, prima facie, ambos procesos podrían encuadrar en el supuesto que prevé el artículo 52-1 del Código de Procedimiento Civil ya que habría identidad de personas y de causa petendi (la obra nueva paralizada que sirve de fundamento de ambas pretensiones).
No existe prejudicialidad, en fin, porque es falso que la sentencia que se dicte en esta causa dependa de lo que pueda decidir el Tribunal 1º Civil. El juez que conoce la demanda intentada por el señor Gonzalo Guillermo Salazar podría resolver que la obra nueva no representa un peligro para algún bien o derecho poseído por la Sra. Ana Eneida Salas por cuya razón ella debe indemnizar al propietario de la obra por los daños que la orden de paralización le haya ocasionado. En esta causa, en cambio, lo que va a decidir el juez es si la demandante en su condición de comunera tiene derecho a pedir la destrucción de esa misma obra independientemente de si representa o no un peligro para los bienes o derechos poseídos por ella.
En sintonía con la argumentación precedente, en el dispositivo de este fallo se desestimará la cuestión previa planteada por la defensa.
DECISION
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la prejudicialidad alegada por el demandado Gonzalo Guillermo Salazar, representado por los abogados Antonio José Portillo Parra, Pedro José Vallée Rondón y Alcides Bartolozzi Garrido en el juicio incoado en su contra por Ana Eneida Salas.
Se condena al demandado al pago de las costas de la incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y siete de la mañana (10:37 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJO0192009000089.
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