REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2008-001967

En fecha 21 de noviembre de 2008 fue admitida por este Tribunal demanda de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana ANA ISABEL PEREIRA ROMERO, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad N° 10.569.986 y de este domicilio, representada por el profesional del derecho JORGE GUTIERREZ INATTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nº 8.509 y de este domicilio contra el ciudadano DAVID ANDRES CASTILLO CARDONA, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad Nº 11.167.095 y de este domicilio, ordenando la citación del demandado para que dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes a lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que:

“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..."

Del mismo modo señala que:

"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”

En el presente caso, se observa que desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día 13 de enero de 2009, en que el Alguacil del Tribunal se trasladó a realizar la citación del demandado (fl. 30) transcurrió sobradamente el lapso de treinta (30) días previstos en el artículo 267-1 del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual la perención se consumó; en otras palabras, no consta en autos que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la primera oportunidad que tuvo alguacil para practicar la citación del demandado que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del alguacil los medios materiales necesarios para practicar dicha citación, transcurriendo desde la admisión más de treinta (30) días.

Por las razones expuestas este tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciseis días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,


ABG. MANUEL A. CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SCh/silvina.-
Resolución N° PJ0192009000086.-