REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, diecisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: FH02-O-1999-000003 (288-D)
El día 9 de febrero de 2006 compareció el ciudadano Carmelo José González, accionante en amparo, asistido por la abogada Jeysodelva Flores, y solicitó que este Tribunal se abocara a la ejecución de la sentencia de amparo dictada por el Tribunal Superior de esta localidad.
El 7 de julio de 1999 el Juzgado Superior Civil y Mercantil de este Circuito Judicial dictó una sentencia en la que declaró con lugar la acción de amparo constitucional impetrada por el ciudadano Carmelo José Flores contra la sociedad de comercio Radio Ecos del Orinoco 11:50 AM, confirmando la sentencia de primera instancia que dictara este Juzgado el 23/4/1999, que ordenó a la mencionada estación radiodifusora que en un lapso de 48 horas restableciera la salida al público del programa “Carmelo Comunidad y Folklore” en el horario de 5 PM a 6 PM.
Mediante acta formada el 6/5/1999 se dejó constancia que la agraviante se negó a ejecutar el mandamiento de amparo constitucional.
Luego de esa fecha no consta que se hubiere realizado alguna otra actuación relacionada con la ejecución forzosa del amparo.
He aquí un caso sui generis sin antecedentes conocidos por este Jurisdicente. Una acción de amparo declarada con lugar pero cuya ejecución se ha mantenido en absoluta inamovilidad por casi diez años solicitándose, ahora, por el interesado que este órgano judicial haga cumplir el mandamiento de amparo.
La singularidad del caso amerita que el Tribunal efectúe previamente unas consideraciones sobre el amparo constitucional.
La urgencia es la característica que define al amparo. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC en lo sucesivo) establece un lapso de caducidad brevísimo para intentar la acción so pena de caducidad: conforme a su artículo 6.5 la acción debe incoarse dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la lesión o amenaza al derecho protegido. Esto contrasta con los mayores lapsos fijados por el legislador para intentar la querella de amparo o restitución de la posesión, o para incoar una acción originada en la relación de trabajo o, en fin, para reclamar la indemnización de daños ocasionados en un accidente de tránsito, que están sujetas a lapsos de caducidad o prescripción de un (1) año.
El procedimiento de amparo es sumario, eliminándose las formalidades que pudieran entrabar la pronta resolución de la acción: al agraviante no se le cita en la forma ordinaria, bastando su sola notificación, la cual incluso puede efectuarse por vía telefónica, por correo electrónico, fax, telegrama, etc., no se prevé un acto de contestación de la demanda o solicitud ni un lapso probatorio. Alegaciones y pruebas se reciben en la audiencia oral y pública. El legislador no se ocupó de los medios probatorios y su secuela de oposiciones o impugnaciones; en cuanto a las facultades probatorias del Juez las limitó a la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias siempre que no signifique perjuicios irreparables para el actor con lo que, por ejemplo, la prueba de informes si la respuesta del ente requerido no puede ser obtenida con prontitud y las citaciones de testigos, se hacen ilegales porque demorarían la sentencia en perjuicio del actor.
El legislador proscribió las incidencias en el juicio de amparo porque ellas demorarían el conocimiento del fondo. Por esta razón, el artículo 10 de la LOASDYGC prevé que la acumulación de procesos se ordenará sin dilación procesal alguna y sin incidencias y el artículo 11 eiusdem prohíbe la recusación del juez de la causa. Finalmente, el artículo 12 prevé que en los conflictos de competencia los trámites serán breves y sin incidencias procesales.
La urgencia se refleja igualmente en el plazo de que dispone el Juez para sentenciar: al finalizar la audiencia, salvo que la difiera por 48 horas para ordenar la evacuación de alguna prueba que juzgue necesaria pero que no haya sido recibida en la audiencia.
En la fase de ejecución también se aprecia la preocupación del legislador por imprimir celeridad al cumplimiento de la sentencia: si la amenaza o lesión proviene de acto o conducta omisiva o por falta de cumplimiento de una autoridad en la sentencia se ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido (artículo 30 LOASDYGC). En los demás casos en la misma sentencia se debe fijar un plazo para cumplir lo resuelto (artículo 32 eiusdem) lo que diferencia al amparo de otros procedimientos en los cuales es el ejecutante quien debe pedir la ejecución (art. 524 CPC) ya que en la sentencia no se fija el momento en que debe cumplirse con lo decidido.
A juicio de este sentenciador, si el legislador quiso que el plazo para la ejecución lo fijara el mismo juez constitucional en la sentencia, sin quedar atado a la petición del accionante como sucede en el procedimiento ordinario, es porque consideró que la ejecución, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe atenderse con prontitud, antes que la lesión se torne irreparable. Por esta razón, no sería admisible la tesis que sostenga que la ejecución del amparo está sometida al plazo ordinario de prescripción de la ejecutoria que contempla el artículo 1977 del Código Civil. No es posible sostener, sin caer en una notoria contradicción, que la irreparabilidad de la lesión y el transcurso del tiempo (6 meses) obsten la admisión del amparo, pero que en la fase más importante del procedimiento, la ejecución del fallo, el actor pueda adormecerse durante diez o veinte años, sin instar el cumplimiento forzoso de la sentencia constitucional, tiempo durante el cual la lesión bien pudo haberse consumado irremediablemente. Además, son variadas las hipótesis que pueden explicar la demora del accionante en solicitar la ejecución; algunas de esas hipótesis impedirían la ejecución que pretende. Veamos:
1º El cumplimiento de la condena. A pesar de que no conste en las actas del expediente es factible que luego de su negativa inicial, la estación radiodifusora haya accedido a cumplir con la orden del juez constitucional una vez que su apelación fue desestimada por el Juez Superior. El cumplimiento pudo haberse efectuado extraproceso ya que ninguna disposición obliga a las partes a documentar en el expediente el acatamiento a la condena; esto se infiere de lo dispuesto en el artículo 532-2 CPC, aplicable supletoriamente en el juicio de amparo por mandato del artículo 48 de la LOASDYGC.
2º Que la agraviante haya irrumpido nuevamente contra la situación jurídica del accionante por motivos o en circunstancias diferentes a las que provocaron el mandamiento de amparo constitucional contenido en este expediente en cuyo caso se estaría ante un acto, actuación u omisión que debiera servir de base a una nueva acción de amparo constitucional ya que estos hechos sobrevenidos que originan nuevas amenazas o lesiones a la situación jurídica del accionante no pueden estar cubiertos por la cosa juzgada formal contemplada en el artículo 36 de la LOASDYGC por cuanto ésta tutela, como reza la norma, al derecho o garantía objeto del proceso, derecho o garantía que, por supuesto, debe estar referida o conectada con la situación fáctica juzgada en el proceso de amparo y no a otra distinta.
La sentencia de amparo tiene efectos provisorios porque ella agota su eficacia con el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella; este es el propósito del amparo constitucional conforme el artículo 1º de la Ley. Si posteriormente esa “situación jurídica” vuelve a ser infringida por el agraviante por motivos o en circunstancias diferentes estaremos ante un hecho nuevo cuyos efectos perniciosos no pueden ser borrados por la primera sentencia del amparo puesto que al no haber sido juzgada la legitimidad de esa otra conducta del agraviante se correría el riesgo de condenarlo sin haberlo oído antes, violentando su derecho constitucional al debido proceso.
3º Otra hipótesis posible es que en el tiempo que media entre la sentencia que declaró con lugar el amparo y su ejecución el agraviante haya hecho uso de alguna acción o recurso ordinario y obtenido una sentencia favorable que estatuya sobre la falsedad o inexistencia de la situación jurídica alegada como fundamento del amparo, lo que es posible con base en lo dispuesto también en el artículo 36 (…sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”).
¿Qué es una situación jurídica? Es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica si por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, pudiera no tener el derecho o el interés en que funda la situación (Sala Constitucional, sentencia del 8/6/2000 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera).
4º La extinción de la personalidad jurídica de la agraviante que haga imposible la ejecución es otro supuesto que debe ser considerado. La disolución de la sociedad o la cancelación de la habilitación legal o concesión que autorizaba el uso del espacio radioeléctrico por las autoridades competentes sin lugar a dudas que haría inviable la ejecución del amparo.
5º La cesación de la situación jurídica. Si ya se ha dicho que por situación jurídica debe entenderse un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, puede suceder que ese estado fáctico sea transitorio y que cuando se pide la ejecución ya ese estado ha desaparecido y, por ende, ya no puede ejecutarse el amparo porque la situación que debía restablecer se extinguió naturalmente por lo que la ejecución del amparo antes que efectos restablecedores conduciría a la constitución de un nuevo estado jurídico.
Conviene ilustrar la hipótesis planteada en este acápite con el siguiente ejemplo: Un trabajador contratado para una obra determinada es descubierto por el patrono incitando a sus compañeros a la formación de un sindicato y por ese motivo le es impedido su acceso a la obra sin llegar a producirse un despido. Incoa una acción de amparo constitucional y obtiene una sentencia favorable que ordena el cese de las actuaciones del patrono que bloquean el acceso del operario a su sitio de trabajo en las labores que habitualmente ejercía. El trabajador ante el desacato del patrono no insta oportunamente la ejecución sino que tiempo después cuando la obra ya ha sido concluida solicita al juez constitucional que haga cumplir su sentencia.
Ante esta realidad, la terminación de la obra y, por tanto, del contrato de trabajo, que es la situación jurídica que servía de fundamento al amparo constitucional, cabe preguntarse si ante la pérdida del derecho a la situación jurídica (culminación de la obra) puede utilizarse la sentencia de amparo para crear un nuevo contrato de trabajo forzando al patrono a emplear al trabajador en una obra futura cuyo inicio se desconoce.
La Sala Constitucional en el citado fallo del 8/6/2000, realizó algunas consideraciones sobre los efectos del amparo que se consideran convenientes transcribir en esta decisión:
“…Si se observa que la acción lo que busca es constatar la existencia de una amenaza o de una infracción real a los derechos y garantías constitucionales de las personas, y mantenerlos ante la amenaza o lesión de la situación jurídica que ostenta (sin prejuzgar sobre su base jurídica; que puede hacerla cambiante) puede sostenerse que en cuanto a la situación jurídica, la sentencia de amparo resulta provisoria, aunque en cuanto a la violación declarada de los derechos constitucionales no lo es. Sin embargo, esa pérdida de efectos, si al accionante del amparo no corresponde en derecho la situación jurídica, lo que surgirá de otro proceso, es lo que convierte al amparo en una cautela, destinada a preservar la situación jurídica que alega el querellante, por lo que con respecto a ella, el amparo no produce cosa juzgada material, limitándose a impedir o restablecer momentáneamente, el estado fáctico aducido por el actor o una semejante.
(…)
Debido a que se persigue detener la amenaza, o que no se consume irreparablemente la lesión, lo que de ser así sería objeto de un proceso a un fin diverso del amparo (numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) la acción de amparo está regida por la urgencia, por el temor fundado que la amenaza o la lesión hagan imposible el restablecimiento de la situación jurídica que quedó o quedará infringida”.
Para quien suscribe esta decisión, si la demora en ejecutar el mandamiento de amparo es imputable al actor y como consecuencia de esa pasividad suya pierde el derecho a la situación jurídica (vencimiento del contrato de trabajo, del arrendamiento, de la concesión, etc.) los efectos de la sentencia de amparo, que es provisional, cesan y ya no podrá ejecutarse quedando al agraviado la posibilidad de hacer uso de ese proceso diverso al que alude la sentencia de la Sala Constitucional que en el ejemplo del trabajador contratado para una obra determinada sería la acción para obtener la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Si la acción de amparo debe incoarse diligentemente antes que la lesión se torne irreparable so pena de que la acción se declare inadmisible (artículo 6-3 LOASDYGC) igualmente el agraviado debe mostrar interés en impulsar la ejecución antes que se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así, por ejemplo, el titular del derecho a explotar un servicio público mediante contrato de concesión que se ve impedido de ejercer su derecho por una vía de hecho del ente concedente incoa una acción de tutela constitucional que desemboca en una fallo que origina el cese de las vías de hecho pero demora en denunciar el desacato al juez que pronunció el fallo permitiendo que se venza el término de la concesión. ¿Acaso podrá por vía de la ejecución tardía del amparo retomar el control de la explotación del servicio público a pesar de que el contrato ha vencido en desmedro de los derechos adquiridos por terceros de buena fe?. La respuesta negativa parece obvia.
La extensa argumentación hilvanada a lo largo de este fallo, la considera necesaria este Juzgador porque ha constatado que cuando el actor Carmelo José González interpuso la solicitud de amparo constitucional lo hizo con base en su condición de productor independiente y de un contrato celebrado con Radio Ecos del Orinoco 11 50 AM que anexó al libelo marcado B de cuyo texto se desprende que tendría una duración de seis (6) meses contados a partir del 5/1/1999 hasta el 5/7/1999. al haber operado el vencimiento de ese contrato la situación jurídica que servía de base fáctica al amparo se extinguió sin que sea menester su declaratoria en un proceso diverso como lo asentó obiter dicta la Sala Constitucional por una razón evidente, cual es que la extinción del contrato la admitió el propio accionante cuando produjo el ejemplar del contrato en cuestión.
La sentencia dictada en este proceso deviene así en ineficaz al igual que lo sería un embargo ejecutivo o una prohibición de enajenar y gravar que se pretendiera ejecutar luego que el bien inmueble sobre el cual recae ya ha sido enajenado e inscrito el acto de transferencia del dominio en el Registro Inmobiliario. El símil es pertinente porque el amparo, al igual que el embargo y la prohibición de enajenar, funciona como una cautela.
A mayor abundamiento, la ejecución forzosa después de que el contrato que servía de fundamento al amparo venció hace diez años podría devenir en un atentado a los legítimos derechos de los terceros que han contratado la difusión de programas radiales en el horario mencionado en la sentencia definitiva. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que los efectos de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 07 de julio de 1999 con motivo de la acción incoada por Carmelo José González contra la emisora Radio Ecos del Orinoco 11:50 A.M. representada por Jesús Bastidas y Ruben Patiño han cesado y en consecuencia la ejecución solicitada es improcedente en Derecho.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné
MSC/SCH/editsira
Resolución N° PJ0192009000090.
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