REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: FH02-X-2008-000033
El día 24 de abril de 2008 el abogado Angel M. Biaggi Marco en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Leonor Josefina Rojas, presentó escrito ratificando las medidas cautelares solicitadas con el libelo de la demanda, siendo decretadas las mismas por este Tribunal el día 07 de julio de presente año.
El día 14 de julio de 2008 la abogada Mary Carolina Vargas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Efrén Jaramillo, presentó escrito de oposición a las medidas preventivas decretadas por este Tribunal.
El 17/7/2008 se dictó sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la oposición por intempestiva al haberse incoado antes que se practicaran las medidas cautelares.
El día 30 de julio de 2008 la abogada Mary Carolina Vargas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Efrén Jaramillo, presentó escrito de oposición a las medidas preventivas otorgadas por este Tribunal sobre bienes propiedad de su representado.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal resolverá la oposición a las medidas preventivas decretadas en fecha 07 de julio de 2008.
La lectura de los diferentes escritos presentados por la apoderada del ciudadano Efrén Jaramillo permite constatar que los fundamentos de su oposición radican básicamente en dos alegatos diferentes:
1º La imposibilidad de que se decreten medidas preventivas en los juicios en los que se dilucidan pretensiones mero declarativas, en los que se pide el simple reconocimiento de una situación jurídica, como las demandas en las que se reclama el reconocimiento de uniones estables de hecho. Con base en este argumento la apoderada del demandado califica de insólita el decreto de medidas cautelares por parte de este Juzgador.
2º La ineficacia de los medios probatorios aportados en orden a la comprobación de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al primero motivo esgrimido como fundamento de la oposición el Tribunal observa:
El 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional publicó una sentencia distinguida con el Nº 1682, en la que interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de nuestro Texto Político Fundamental que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer. En la sentencia en cuestión estableció la Sala:
“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes” (las negrillas son puestas por este Juzgador).
El párrafo supra copiado es harto elocuente. La posibilidad de decretar medidas preventivas en los procesos declarativos del concubinato para preservar los bienes comunes no constituye ninguna invención “insólita” de este órgano jurisdiccional; por el contrario, tal posibilidad expresamente la admitió la Sala Constitucional por lo que nada de particular tiene la decisión de este Juzgador que acordó unas medidas cautelares a fin de preservar los presuntos bienes comunes sobre los que recayeron las cautelas.
A mayor abundamiento, conviene puntualizar que en los juicios de divorcio tampoco se dictan sentencia de condena porque los fallos que en ellos recaen son de los denominados constitutivos los cuales son eficaces per se sin que requieran de ulteriores actos de ejecución sobre los bienes o las personas; sin embargo, el artículo 191 del Código Civil expresamente faculta al juez para que dicte las medidas cautelares que estime conveniente para salvaguardar los bienes comunes (ordinal 3º). Entonces, no debiera extrañarse la apoderada del demandado porque en los juicios mero declarativos del concubinato los jueces gocen de la potestad de dictar cautelas sobre las personas o bienes comunes.
En consideración a las razones expuestas se desestima el primer motivo de oposición analizado.
En cuanto al segundo argumento que sirve de soporte a la oposición se observa:
Presupuesto de procedencia de las medidas preventivas que se dictan al amparo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es que quien las pide produzca un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de ineficacia del fallo. Presunción grave y no plena prueba porque el proceso cautelar no se confunde con el proceso principal en el cual sí se exige plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión para que la demanda prospere (art. 254 del CPC).
Sobre el concepto de presunción grave, en el proceso cautelar, se ha dicho que se refiere a un mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante (Mariolga Quintero Tirado, citada por Román J. Duque Corredor, Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario tomo II, pág. 158).
A pesar de que al dictar las medidas cautelares este Juzgador lo hizo basándose en el artículo 585 del CPC una reflexión detenida sobre el particular le permite concluir que en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de uniones estables no se puede exigir que el demandante llene los extremos contemplados en ese precepto normativo el cual se revela inaplicable por no ser acorde con la finalidad tutelar de la institución familiar ínsita en el artículo 77 constitucional.
En efecto, en los juicios declarativos de un concubinato no es aplicable el régimen del artículo 585 del CPC porque este juicio no es de contenido patrimonial, su finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, cuya protección garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 585 CPC propende a asegurar la ejecución del fallo, pero las medidas que se decretan en los procesos declarativos de una unión estable no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes. Así lo expresa la Sala Constitucional en el párrafo supra copiado.
Desde esta perspectiva la apoderada del demandado tiene razón en su escrito de oposición que riela en los folios 60 y siguientes cuando afirma que en este juicio no se está pidiendo que se ejecute nada, que sólo se persigue el reconocimiento de una situación jurídica –la unión estable entre la actora y su representado- y que el resultado de este proceso, llegado el caso, sería declarar que la demandante es concubina del demandado. Todo lo afirmando por la apoderada legal del señor Efrén Jaramillo es cierto. Pero ello no es óbice para que se decreten medidas cautelares de la misma forma como es posible decretarlas en los juicios de divorcio, los cuales no son procesos de condena y en los que “no se ejecuta nada”. Las mismas razones aducidas en el escrito de oposición son las que conducen a establecer que cuando la Sala Constitucional autorizó el dictado de medidas cautelares necesarias para preservar los hijos y bienes comunes no estaba exigiendo que dichas medidas se rigieran por lo establecido en el artículo 585 del CPC, básicamente porque dicho precepto requiere un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, riesgo que no puede operar en un proceso mero declarativo en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial del demandado mediante ordenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor de la demandante.
Sería un absurdo exigir que para otorgar a la madre la guarda de los hijos menores de edad que conviven con el padre, o para fijar provisionalmente alimentos a los hijos, autorizar a la mujer a continuar habitando la vivienda común o decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, la demandante tenga que probar una imposible: el riesgo de ilusoriedad del fallo.
Pero como el Juez no puede actuar arbitrariamente es menester que obre con conocimiento de causa, lo que significa que en los juicios declarativos de un concubinato debe acreditarse así sea presuntivamente que los hijos o los bienes sobre los cuales gravitaran las cautelas son comunes. Así pues, según el criterio de este Jurisdicente, en la incidencia de una medida cautelar abierta dentro de un juicio declarativo del concubinato no se requiere cumplir con los requisitos del artículo 585 del CPC, pero el o la demandante deberán producir pruebas suficientes no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de comunes de los hijos o los bienes que serán preservados por la medida cautelar que se haya decretado.
En esta causa existe en el cuaderno separado una partida de nacimiento que da cuenta que en el año 1992 compareció ante la Alcaldía del Municipio Heres el demandado Efrén Jaramillo para presentar a su hijo Efrén Leonel procreado con Leonor Josefina Rojas. Este documento prima facie demostraría que en el año 1992 pudo existir una unión estable de hecho entre los contendientes, pero de este hecho no es posible inferir que la probable unión se extendió hasta el año 2007, año de adquisición de los terrenos sometidos a prohibición de enajenar y gravar.
En la incidencia declararon en calidad de testigos Leodexi Nazareth Machado Rojas y Yenny Díaz de Sifontes. La primera es hija de la demandante y la segunda es su consuegra. Si bien, este Juzgador en otras oportunidades ha sostenido –y lo ha avalado la alzada al conocer en apelación- que los hijos comunes puede servir de testigos en los juicios de declaración del concubinato, en el caso sublitis la ciudadana Leodexi Machado Rojas no es hija común ya que lo es sólo de la actora (folio 84) lo que la inhabilita como testigo conforme al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la testigo Yenny Díaz de Sifontes su testimonio es sospechoso por cuanto su condición de consuegra de la actora (es madre de la cónyuge de un hijo de la demandante), la hace proclive a declarar a favor de ella. Por este motivo no considera fiable su testimonio. Así lo decide.
El análisis precedente permite concluir que no hay pruebas en autos que permitan con un mínimo de suficiencia presumir que los bienes sobre los que se decretaron las medidas de prohibición de enajenar y gravar (terrenos) y secuestro (vehículos) son comunes y, por consiguiente, ellas deben ser revocadas. Así se decidirá en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición del ciudadano Efrén Jaramillo, parte demandada, interpuesta por órgano de su represente judicial Mary Carolina Vargas. En consecuencia, quedan revocadas las siguientes medidas preventivas:
1. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dos parcelas de terreno ubicadas en la zona de ensanche del barrio Las Flores, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Las parcelas poseen una capacidad de un mil novecientos cuarenta y dos metros cuadrados con setenta y seis centímetros (1.942,76 m2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos; Norte: casa y solar de Carmen Farfán de Ruiz con 99,70 m.; Sur: casa y solar de Ramón Palma con 92,60 m.; Este: calle Principal del barrio Las Flores con 19,70 m.; y Oeste: terrenos que son o fueron propiedad del Banco Guayana con 21,45 m.; y la segunda parcela con un área de un mil novecientos diecisiete metros cuadrados con ocho centímetros (1.917,08 m2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos; Norte: casa y colar que es o fue de Martha Ramírez con 104,90 m.; Sur: casa y solar de Alonso Ramón Farfán con 38,00 m; Este: calle Principal del barrio Las Flores con 18,24 m; y Oeste: terrenos que son o fueron de Constructora Fill con 19,60. Las dos parcelas arrojan un área de terreno de tres mil ochocientos cincuenta y nueve metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (3.859,84 m2), quedando comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: terrenos que son o fueron de Martha Ruiz con 104,90 m.; Sur: casa y solar que es o fue de Ramón Palma, con 92,60 m.; Este: calle Principal barrio Las Flores con 37,94 m.; y Oeste: con terrenos que son o fueron de Constructora Fill y Banco Guayana con 41,05 m. El mencionado inmueble le pertenece al demandado ciudadano Efrén Jaramillo, según documento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 11 de marzo de 2008, bajo el Nº 27, folio 92 al 94, protocolo primero, tomo 21, primer trimestre del año 2008.
2. SECUESTRO sobre un vehículo con las siguientes características marca: CHEVROLET; modelo: BLAZER 4X2; año: 1997; color: AZUL; serial de carrocería: 8ZNCS13W2VV315426; serial del motor: 2VV315426; uso: PARTICULAR; placas: FAC92U; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT-WAGON, el cual es propiedad del demandado, ciudadano EFREN JARAMILLO, según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 14 de marzo de 2008, quedando bajo el Nº 44, tomo 33, de los libro de autenticación llevados en la mencionada notaría.
3. SECUESTRO sobre un vehículo con las siguientes características clase: CAMION; tipo: ESTACAS CON CACHUCA; marca: CHEVROLET; modelo: C-300; año: 1982; placas: 933-DAE; color: BLANCO; serial del motor: CCV205981; serial de carrocería CCT33CV250981; uso: CARGA, según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 14 de marzo de 2008, quedando bajo el Nº 15, tomo 78, de los libro de autenticación llevados en la mencionada notaría.
Ofíciese al Registrador de la Propiedad Inmobiliaria y al Juez Ejecutor de Medidas participándoles lo conducente.
Expídase copia certificada de esta decisión a la parte opositora a fin de que ella pueda ser exhibida ante las autoridades civiles y militares como prueba de que la medida complementaria de detención de los vehículos arriba identificados a la que se refiere el oficio 025-764/2008 ha sido revocada y por tanto no tiene ningún efecto.
Se condena al pago de las costas de la incidencia a la parte demandante.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/editsira
Resolución N° PJ0192009000091
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