REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-T-2008-000028
ANTECEDENTES
El día 02 de junio de 2008 el ciudadano MIGUEL ANGEL BOADA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.016.329 y de este domicilio, quien se encuentra representado en este juicio por los profesionales del derecho NOEL DE JESUS BRAVO y LUIS TOUSSAINT RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 26.968 y 20.450, respectivamente y de este mismo domicilio presentó escrito continente de la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES Y MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra el ciudadano JUAN BARRIOS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.192.479 y de este domicilio, representado en este juicio por el profesional del derecho ARMANDO JOSE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 49.639 y de este mismo domicilio y la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, cuyo documento constitutivo ha sido modificado en diversas oportunidades, siendo una de las últimas la protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 13 de junio de 1999, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo A-14, representada en este juicio por los profesionales del derecho RICARDO D’MARCO ESPINOZA y ENGELBERTH SALOM MONTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 3.010 y 71.052, respectivamente y de este domicilio.
Admitida como fue la demanda en fecha 04 de junio de 2008 se ordenó continuar su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre que remite la sustanciación de las acciones de indemnización de daños civiles y materiales derivados de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio oral. Se ordenó la citación de los demandados para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones a dar contestación a la demanda.
Habiéndose practicado la citación de los demandados, el día 21 de julio de 2008 el codemandado Juan Barrios Peraza a través de su apoderado judicial dió contestación a la demanda; del mismo modo el día 25 de septiembre de 2008 la codemandada Multinacional de Seguros, C.A. a través de sus apoderados judiciales dió contestación a la demanda.
El día 03 de octubre de 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar.
Hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas, los días 21 y 23 de enero de 2009 se llevó a cabo la audiencia oral y pública, estando presentes las partes, debidamente representados de sus apoderados judiciales.
En conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a extender el fallo completo en la presente causa.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Llegada la oportunidad de dictar el dispositivo oral en la presente causa el Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
El Jurisdicente concuerda con lo expuesto por el apoderado de la empresa aseguradora en cuanto a que la determinación de la responsabilidad en la ocurrencia de un accidente de tránsito es en extremo difícil por tratarse de un hecho pretérito cuyo acaecimiento no puede reconstruirse con fidelidad, puesto que, las más de las veces, tan sólo se cuenta con la versión interesada de los partícipes, la declaración de los testigos y el croquis formado por la autoridad de tránsito terrestre. Esta dificultad explica que el legislador haya optado por presumir la corresponsabilidad de los conductores involucrados.
Sin embargo, en el presente asunto el Juzgador no puede entrar a resolver el fondo de la controversia porque luego de revisar minuciosamente las actas que conforman este expediente encuentra que no consta que la parte actora haya acreditado fehacientemente su condición de propietario del vehículo Ford Lariat, color blanco y verde, tipo pick up, placas 424-XLP. Los documentos que produjo consisten en un contrato de venta con reserva de dominio autenticado el 12 de mayo de 2005 y una constancia de liberación de la reserva de dominio autenticada el 20 de mayo de 2008.
Esos documentos no son idóneos para acreditar la titularidad del dominio porque los vehículos son bienes muebles sometidos a un especial régimen de publicidad registral que tiene por función, entre varias, la de garantizar la seguridad del tráfico jurídico. En este orden de ideas, el artículo 49, ordinales 1º y 3º, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que es una obligación de todo propietario inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y notificar a dicho organismo de los cambios de identificación, domicilio y denominación comercial, exigencia ésta última que se sobreentiende que se refiere a la identidad del propietario.
La inscripción es importante porque de ella depende el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes y obligaciones que la ley garantiza, en el caso de los primeros, e impone – caso de los segundos – a los propietarios.
La acción por reparación de daños la reconoce el ordenamiento jurídico – artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1185 del Código Civil – a quien ha sufrido una afectación de orden patrimonial en su situación jurídico-subjetiva. En materia de accidentes de tránsito la cualidad de víctima la tendrá el propietario por los daños ocasionados al vehículo. Es el caso que el artículo 48 de la Ley de Tránsito prevé que a efectos de ese instrumento normativo se debe considerar propietario a quien figure como tal en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente así lo haya adquirido con reserva de dominio.
La cualidad es una noción que atañe al orden público procesal. Si ella falta el juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesta de ésta.
El Juzgado Superior de esta localidad en un fallo dictado el 13 de noviembre de 2007 en el expediente FP02-R-2007-000076 (7014) (nomenclatura de ese Tribunal) en un caso similar al presente se pronunció en los siguientes términos (las negrillas y el subrayado son puestos por este órgano jurisdiccional):
De las actas procesales se observa que la presente demanda es interpuesta por la ciudadana… señalando ser propietaria del vehículo Marca: Chevroleth; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Tipo: Pick-Up; Modelo: Cheyenne; Año 1994, Color: Rojo; Serial de Carrocería: … Serial de Motor: … Placas: …. Sin embargo, de las actas procesales Vrg. de las actuaciones administrativas, no se desprende que es propietaria, pues al folio 08 se lee como propietario de dicho vehículo al ciudadano PABLO …, titular de la cédula de identidad …, al folio 14 de las mismas actuaciones administrativas, en el Acta de Avalúo se señala como propietario de dicho vehículo a …. No existiendo ningún certificado de registro del automóvil en cuestión, que desvirtué, o cree a este sentenciador la certeza del verdadero propietario de dicho bien.
Así, al folio 18, aparece en copias simples documento público notariado por ante la Notaría Tercera de Maracay Estado Aragua, cuyos otorgantes son… Dicho instrumento por ser público, y no impugnado por las partes, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido que el verdadero propietario del vehículo… es el ciudadano (…)
De seguidas este Juzgador pasa a resolver en forma oficiosa la falta de cualidad e interés del demandante para sostener este juicio, por ser esta revisable de oficio por el juzgador según la nueva doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el demandante no acreditó un título verdadero y válido junto con su libelo que determinara la cualidad de propietario del vehículo CHEVROLET, CAMIONETA, USO PARTICULAR, TIPO PICK-UP, MODELO CHEYENNE, AÑO 1.994, COLOR ROJO (…) es decir, la actora Debió acompañar LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA para demostrar esa cualidad, ÚNICO LEGITIMADO ACTIVO PARA ACCIONAR POR DAÑOS MATERIALES CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Siendo ello así, y como quiera que la prueba fehaciente para determinar la propiedad de un vehículo consiste en la inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículo y conductores, este Juzgador, previa revisión exhaustiva de las actas procesales, pudo constar que a los folios DEL 17 AL 20 aparecen documento notariado, donde la empresa AGROPECUARIA DEL SUR, C.A. (AGROSUR C.A.) vende a… y dicha empresa acredita su propiedad según Certificada de Registro automotor el cual se encuentra inserto al folio 106. Y luego el ciudadano (…)
De tales documentaciones se puede constatar que quien funge como propietario de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre es el ciudadano (…) tal como se desprende del certificado de registro de vehículo de este expediente. No obstante, el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, contempla que: “Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo que el vehículo se encuentra registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaria Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en Documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cual otra causa legitima”. De dicha norma se pudiere inferir, que el propietario del vehículo puede transferir su propiedad a través de un documento autenticado por ante una Notaría Pública. A lo anterior debe agregarse que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el contrato de venta otorgado ante un funcionario público que le otorgue fe de su realización, es un acto jurídico válido y que si bien es cierto, en materia de tránsito no acredita una propiedad plena, dichas ventas notariadas, a criterio de este juzgador, pueden considerarse como un requisito para adquirir la propiedad, que por máxima de experiencia, no llegan a consolidarse por falta de impulso por parte del nuevo adquiriente de las diligencias en gestionar la titularidad del vehículo por antes SETRA, de lo contrario no pueden con tales documentaciones no pueden acreditar la propiedad. En el presente caso, la parte accionante, solo presenta un documento notariado, previamente analizado, con lo cual demuestra que el bien pertenecía al ciudadano (…), que a su decir, es cónyuge de la actora, sin embargo, de las actas procesales no se desprende que la actora aportara la declaración de únicos y universales herederos, Acta de matrimonio para demostrar su condición de cónyuge. Siendo Así las cosas este Juzgador considera que la parte accionante carece de legitimación activa para sostener este juicio, siendo que además de la declaración sucesoral se evidencia con meridiana claridad que existe una presunta litis consorcio activa necesaria para intentar la presente acción; y así se declara.
Y para corroborar el anterior criterio se transcribe sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 19 de noviembre de 2002, caso I. E. López en amparo, el cual falló:
(…)
El criterio expuesto en el fallo anterior fue ratificado por el Juzgado Superior en una sentencia del 28/2/2008 publicada en el expediente FPO2-R-2007-0000274 (7156, nomenclatura de ese Tribunal).
Así pues, en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin al pleito sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara que la parte actora no tiene cualidad para intentar este juicio. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES Y MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BOADA contra el ciudadano JUAN BARRIOS PERAZA y la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
Se condena en costas al demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCh/silvina.-
Resolución N° PJO0192009000060.-
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