REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2008-000474
ANTECEDENTES
Con fecha 01 de abril de 2008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en la misma fecha, demanda MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana NINOSKA DEL VALLE SAAVEDRA SUAREZ, asistida por la abogada GEORGETT MARIA BALEKJI KABBABE contra FERNANDO ANTONIO RENDON GARCIA, representada por los abogados EDDI GONZALEZ, SAIT RODRIGUEZ y YURI MILLAN, todos debidamente identificados en autos.-
Alega la parte actora en el libelo de la demanda:
Que en el transcurso del año 2000, inició una unión concubinaria con el ciudadano Fernando Antonio Rendon García de formas ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la Residencia Miraflores, Edificio Madre Selva, Apartamento C de Ciudad Bolívar, donde vivieron todos estos años hasta la presente fecha.
Que en un principio adquirieron el bien inmueble antes mencionado mediante un contrato de arrendamiento, dedicandose ambos a sus profesiones y hacer su vida en común, en la que hicieron juntos el capital que les permitió adquirir dicha propiedad donde continuaron viviendo.
Que también adquirieron el vehículo Marca: Hyundai; Modelo: Elantra; 2.OL GL A/T; AÑO: 2008; Color: Gris; Placas: DDC34E; Serial de Carrocería: 8X1DM41DP8Y400130; Serial del Motor: G4GC7878500; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan: Uso: Particular.
Que demanda al ciudadano Fernando Antonio Rendon García por acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato, para que convenga o de lo contrario sea declarado por el Tribunal el reconocimiento de su unión que se inició en el año 2000.
El día 03 de abril de 2008 se admitió la demanda y se le concedió a la parte demandada veinte (20) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha de la constancia de su citación para contestar la demanda.
El día 16 de abril de 2008 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano Fernando Antonio Rendón García.
Llegado el momento para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal el día 16 de mayo de 2008, el abogado Eddi González Hernández en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano Fernando Antonio Rendon García, presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:
Rechaza y contradice en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
Niega y rechaza que haya iniciado desde el año 2000, una relación concubinaria con la ciudadana Ninoska del Valle Saavedra Suárez, ya que no ha tenido ningún vinculo afectivo, amoroso, ni de acceso sexual con dicha ciudadana.
Niega y rechaza la afirmación que hace la actora en el sentido de que dicha relación de hecho, ha sido en forma pública notoria e ininterrumpida y que convivimos juntos en el apartamento, ubicado en las Residencias Miraflores, edificio Madre Selva, apartamento “C” de Ciudad Bolívar, hecho que es falso de toda falsedad.
Niega y rechaza que con el esfuerzo mancomunado de ambos, hubieran adquirido el referido apartamento, ya que dicha ciudadana en ningún momento ha hecho algún aporte para comprar dicho apartamento, el cual fue adquirido con su propio esfuerzo, derivado de su profesión como médico pediatra, la cual desempeña tanto en el ámbito público como en el privado.
Niega y rechaza por ser incierto que el vehículo Marca: Hyundai; Modelo: Elantra; AÑO: 2008; Color: Gris; Placas: DDC34E, haya sido adquirido con el aporte de dicha ciudadana por lo que no hubo de su parte ninguna contribución para esa adquisición.
Niega y rechaza que la relación invocada por la ciudadana demandante reúna los extremos del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Que impugna y desconoce tanto en contenido como en su firma la carta del supuesto concubinato, emanado de la Alcaldía del Municipio Heres, Dirección de Desarrollo Social Coordinación de Registro N° 1018-200, de fecha 22 de marzo de 2006, ya que no es de su puño y letra dicha firma de su representado.
Llegado el día para la promoción de pruebas, los días 26 de mayo de 2008 y 12 de junio de 2008 ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:
La demandante Ninoska Del Valle Saavedra Suárez pretende que se declare que entre ella y el demandado Fernando Antonio Rendón García existió una relación estable de hecho o concubinato que se inició durante el transcurso del año 2000.
En la contestación la parte accionada rechazó cada uno de los alegatos expuestos en la demanda.
Para decidir el Tribunal observa:
En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1682 publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.
En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
a) se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) ambos deben ser solteros;
c) la vida en común (cohabitación)
d) la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;
e) reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.
Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional este jurisdicente examinará el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que la demandante aduce haber mantenido con el accionado como un concubinato o unión estable; a tal efecto observa:
Es palmario que la presente causa enfrenta a una mujer, la demandante, que alega la existencia de unión estable de hecho, y a un hombre, el demandado, que rechaza haber vivido en concubinato con la actora. De esta observación se infiere que está satisfecho el primero de los requisitos: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer.
El Tribunal examinará el material probatorio cursante en autos con miras a establecer si los demás elementos que deben concurrir para declarar la unión estable de hecho fueron debidamente acreditados por la demandante.
La actora promovió las siguientes:
Una copia fotostática de una carta de concubinato expedida por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Heres en la cual se da cuenta de la declaración de los testigos Oneida Valdez y Raiza Sarli que el 22 de marzo de 2006 dieron fe ante esa oficina pública que Ninoska Saavedra y Fernando Rendón García vivían en unión concubinaria desde hacía seis años. Este documento no es otra cosa que un justificativo de testigos, una declaración testimonial anticipada, sin ningún valor probatorio si los deponentes no son llamados a ratificar sus declaraciones ante la autoridad judicial.
La demandante no promovió a los testigos mencionados en la constancia de concubinato por cuya razón ese documento no tiene eficacia.
Promovió como testigos a Luxmila Del Carmen Rodríguez y a Kléber Aguinagalde Romero. Éste último no compareció a declarar.
Luxmila Rodríguez (folio 49) contestó: que vive desde hace 18 años en residencias Miraflores, edificio Madre Selva, planta baja A, Ciudad Bolívar; que conoce al demandado desde hace 10 años y que sabe que es médico pediatra; dijo conocer desde hace 7 ½ años a Ninoska Saavedra; que ambos son sus vecinos; que le consta que ellos han vivido en concubinato en el apartamento C, del edificio Madre Selva, desde el año 2000, desde hacía más de 7 años. Preguntada acerca de si ambos hacían vida social contesto con un sí.
Al ser interrogada por el represente judicial del demandado dijo conocer desde hace más de 10 años a Fernando Rendón. Que no conocía que él estuviera casado y con hijos. Dijo que sabía que Ninoska Saavedra y Fernando Rendón adquirieron el apartamento C del edifico Madre Selva y que antes vivieron alquilados en el apartamento D en el primer piso. Contestó que no sabía a nombre de cuál de ellos estaba el apartamento; que no sabía si el recibo de condominio salía a nombre del demandado y que no sabía si la actora colaboró con dinero para comprar el apartamento C del edificio Madre Selva. Dijo que Fernando Rendón habita dicho inmueble desde hace más de diez años. Que Ninoska es trabajadora de la Alcaldía.
El mérito probatorio de esta testigo lo determinará el Juzgador después que explane las declaraciones de los testigos promovidos por el demandado Fernando Rendón, comparando el resultado de todas las deposiciones entre sí y con los demás elementos cursantes en autos.
El demandado promovió las siguientes:
El testigo Pedro Ramón Blanco (folio 42), vigilante, quien declaró no conocer a la demandante, que le consta que Fernando Rendón habita el apartamento C del edificio Madre Selva, que lo conoce desde el año 2000, dijo que le consta que el demandado ha vivido solo en ese inmueble y no ha convivido con alguna mujer y que recibe los recibos y facturas de cobro por concepto de condominio, servicio de intercable, electricidad, etc., siendo su destinatario Fernando Rendón.
Emerson Rebolledo Castillo (folio 45) dijo conocer al demandado desde hace 8 o 9 años; que lo conoció porque le presta servicios como técnico de aire acondicionado y que, él es su cliente; que le presta servicios en su residencia limpiando los equipos de aire acondicionado y nunca observó que viviera con alguna dama; que le consta que el demandado antes de mudarse al apartamento C habitaba otro apartamento del mismo edificio Madre Selva; que jamás lo atendió una mujer cuando acudía a la residencia del accionado y no conoce a Ninoska Saavedra. Que observó a una señora como de 60-65 años que realizaba la limpieza.
Repreguntado dijo que Fernando Rendón habitaba el apartamento C desde hacía 4 o 5 años y que nunca conoció a la demandante.
Llama la atención del juzgador que la demandante, a pesar de que dice haber vivido en concubinato con el accionado durante un tiempo aproximado de ocho (8) años, sin embargo, apenas pudo presentar un testigo que declaró acerca de los pormenores de la presunta unión de hecho. Este jurisdicente está en perfecto conocimiento de que en nuestro ordenamiento jurídico procesal es factible reconocer eficacia probatoria al testimonio único. Salvo el caso de la tacha de falsedad de documentos en la que se exige la plena conformidad de por lo menos 5 testigos para comprobar la coartada de la parte que la alegue (artículo 442-9 CPC) el legislador dejó al criterio del Juez la valoración de la prueba testifical conforme con las reglas de la sana crítica.
Sin embargo, cuando de probar el concubinato se trata resulta por lo menos sospechoso que la parte demandante se contente con la declaración de un testigo si se considera que las uniones estables de hecho son esencialmente públicas, no clandestinas, siendo uno de sus elementos constitutivos la fama o reconocimiento social.
La Sala Constitucional (sentencia Nº 1682 del 15/7/2005) refiriéndose a este elemento ha señalado:
“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Más adelante la Sala hace esta consideración:
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Si de verdad dos personas –hombre y mujer-, solteros, sin impedimentos para contraer matrimonio, han cohabitado durante un periodo de tiempo más o menos prolongado, prodigándose afecto mutuo, socorriéndose el uno al otro, actuando con la apariencia de estar casados, comportándose como pareja ante a la sociedad, es lógico pensar que durante el tiempo de la unión hayan cultivados amigos comunes que puedan dar fe de su condición de concubinos, al igual que vecinos, parientes, y allegados que igualmente se avengan a declarar sobre la notoriedad de la pretendida unión de hecho.
De acuerdo con la anterior argumentación el testimonio de la señora Luxmila Rodríguez es insuficiente para dar por comprobado el concubinato. La respuesta que diera a una de las preguntas que hiciera la apoderada de la demandante afirmando que le constaba que ambos litigantes eran concubinos no puede ser valorada porque el concubinato es un concepto jurídico cuyo establecimiento es de la exclusiva competencia del Juez. Los testigos pueden declarar sobre alguno o todos los elementos de hecho que apreciados en conjunto por el juez le permitirían concluir en la existencia del concubinato.
La sola cohabitación de los litigantes, que en esencia es lo declarado por la testigo Luxmila Rodríguez, no es suficiente para caracterizar la unión estable en que consiste el concubinato, de la misma manera que no puede serlo la convivencia de un tío y su sobrina, de dos compañeros de trabajo o estudiantes, así sean de sexo opuestos. Inclusive si un hombre y una mujer cohabitan como pareja, pero a espaldas del cuerpo social, encubriendo el lazo afectivo que les vincula, se estaría en presencia de una unión estable distinta del concubinato, que no puede asimilarse al matrimonio en los términos en que la Sala Constitucional interpretó el artículo 77 de nuestro Texto Político Fundamental.
En los folios 86-87 corre inserta una copia fotostática de un documento público no negocial, un acta de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en la que se da cuenta de unas medidas de protección y seguridad dictadas por ese órgano al amparo del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este documento, producido en copia simple cuando ya había concluido el lapso de evacuación de pruebas, no tiene valor probatorio por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que reza:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copias certificadas…
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o con el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…)” (subrayado y negrillas puestas por el Juez).
El artículo 429 no admite dudas en cuanto a la ineficacia de acta oficial producida en copia fotostática simple en oportunidad posterior al lapso de promoción. Pero, si este argumento no bastara el Juzgador quiere señalar que en el acta en cuestión la denunciante afirma que el demandado Fernando Rendón García es su esposo y éste, presuntamente citado por el representante fiscal, manifestó que no continuaría la situación de violencia en el núcleo familiar y ámbito laboral de la víctima.
Esta alegación del demandado pudiera pensarse que constituye una especie de confesión acerca del concubinato, pero a esta conclusión no puede arribarse porque el acta no se encuentra suscrita por el demandado siendo ese un requisito que exige el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual “(…) El acta será firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento”. A juicio de quien suscribe este fallo, sin el cumplimiento de esa formalidad la supuesta declaración del demandado ante el Ministerio Público no puede ser valorada siquiera como un indicio, valor probatorio que a lo sumo podría atribuírsele al acta en cuestión de haber sido suscrita por el demandado, según lo dispone el artículo 1402 del Código Civil.
Las testimoniales de los señores Pedro Ramón Blanco y Emerson Rebolledo Castillo, promovidos por el demandado, considera el Tribunal que no requieren ser analizadas en vista que ellos fueron traídos al juicio para desvirtuar los alegatos de la demandante habiéndose establecido ya que la declaración de Luxmila Rodríguez, promovida por la actora, es insuficiente para comprobar todos los elementos de la unión estable y que la constancia de concubinato producida junto con la demanda así como el acta formada en el Ministerio Público, son ineficaces. No cursando en autos algún otro medio de prueba promovido por la actora, la demanda forzosamente debe ser rechazada y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por reconocimiento de una unión estable de hecho o concubinato incoada por la ciudadana NINOSKA DEL VALLE SAAVEDRA SUAREZ contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO RENDON GARCIA.
Se condena en costas a la demandante.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los tres (3) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/editsira.-
Resolución Nº PJ019200800059.
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