REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FH02-X-2009-000017
Asunto Principal: FP02-V-2009-000064
Por cuanto la parte actora ha solicitado que se decreten unas medidas cautelares este Tribunal pasa a revisar que se encuentren satisfechos las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el Juzgador observa:
Presunción del buen derecho: con el libelo produjo una certificación de un contrato denominado contrato de opción de compra, autenticado en una Notaría Pública de Ciudad Bolívar. El texto del contrato refleja que los demandados se comprometieron a vender una vivienda identificada con el Nº 58, ubicada en la urbanización Los Próceres de esta ciudad, si en el plazo de 180 días los optantes pagaban el precio estipulado en noventa mil bolívares mediante la obtención de un préstamo que estaba siendo tramitado ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME). El contrato se autenticó el 17 de octubre de 2007, por lo que el plazo de vigencia de la opción caducaba el 17 de abril de 2008.
En prueba de unos supuestos abonos produjeron unos recibos no auténticos los cuales por esta circunstancia no revisten, a juicio de este sentenciador, la suficiente verosimilitud para dar por comprobados los supuestos pagos parciales aducidos en la demanda.
Produjeron igualmente un acta supuestamente suscrita por un representante del IPASME Bolívar en la que se da cuenta que el 30/7/2008 no se pudo protocolizar el documento de venta por la ausencia del vendedor.
En criterio de quien suscribe esta decisión, si el plazo estipulado en el contrato para el pago del precio fue convenido en beneficio de todos los contratantes lo menos que puede exigirse es que los demandantes presentaran un medio de prueba que constituyera una presunción grave –no un simple indicio- como lo requiere el artículo 585 del CPC de que los propietarios del inmueble concedieron una prórroga del plazo originalmente pactado.
Sin esa comprobación no puede pregonarse apriorísticamente que los demandantes tengan derecho a reclamar judicialmente la tradición documental del inmueble. Así se decide.
La conclusión precedente es un juicio preliminar, no definitivo, que puede variar según la valoración que en la sentencia definitiva merezcan los medios de prueba aportados por los contendientes o bien porque los actores hagan valer en la secuela del juicio nuevos elementos de convicción que satisfagan las exigencias del artículo 585 del CPC.
Por las mismas razones se niega la medida cautelar innominada.
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA las medidas cautelares solicitadas por los demandantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/Yinet.
Resolución N° PJ0192009000063
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