REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, seis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: FP02-V-2008-000377
Visto el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del demandante ABG. TATITANA BENAVIDES REYES, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cursante a los folios 114 al 116, el Tribunal procede a pronunciarse sobre su admisión en los términos siguientes:
Capítulo II
Pruebas Documentales
El Tribunal la admite y se reserva su estudio y consideración en la definitiva.
En un escrito presentado en fecha 3/2/2009 el apoderado judicial de la demandada Inversiones Centro Ciudad de las Américas, CA, se opone a la admisión de las documentales ofrecidas en este capítulo por su contraparte aduciendo que ella pretende que se reconozcan documentos emanados de terceros siendo el único medio idóneo para ello la vía prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ratificación mediante la prueba testimonial.
¿Cómo promovió las documentales en cuestión la parte actora?
En el capítulo II del escrito de promoción se lee:
“Con el objeto de probar que sí existió una relación arrendaticia entre mis representados y las codemandadas (…) y que se le han daños y perjuicios obligándole a realizar erogaciones de dinero que no tenían previstas, insisto y hago valer como medio probatorio las documentales acompañadas con el libelo de la demanda y que se encuentran marcadas con las letras “A”, “B”, …de las cuales se pudo evidenciar que sí hubo un acuerdo entre las partes para realizar un contrato de arrendamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil”
Los medios de prueba están sometidos a unos requisitos de promoción y de existencia (presupuesto de admisibilidad), unos presupuestos de validez y unos requisitos de eficacia.
En el auto de admisión el juez se va a pronunciar determinando si el medio de prueba cumple con los requisitos de admisibilidad (promoción y existencia) dejando para el fallo definitivo el análisis de la validez y eficacia del medio. Si el juez en la fase de admisión, por lo general, no examina lo atinente a la validez y eficacia de la prueba, por lógica la oposición de parte a la admisión de algún medio de prueba debe centrarse en la alegación de que el medio no cumple con algún requisito de promoción o de existencia; fuera de estos límites se correría el riesgo de forzar al juez a valorar anticipadamente el medio de prueba.
Son ejemplos de promoción ilegal la prueba que es ofrecida tardíamente como sería el caso de un testigo promovido fuera del lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil (CPC) o que produzca un documento fundamental a su pretensión después de presentada la demanda, sin que medie alguno de los supuestos de excepción a los que alude el artículo 434 eiusdem. Es igualmente un defecto de promoción el ofrecimiento de la prueba mediante un CD ya que este proceder violaría el artículo 187 del CPC o la promoción en idioma distinto al español ya que transgrediría el artículo 183 eiusdem.
Hipótesis de medios de prueba que no cumplen con algún requisito de existencia serían: Que se promoviera posiciones juradas para forzar la confesión de un tercero; que se llamara a una de las partes a declarar como testigo; un documento no manuscrito carente de firma, unos informes pedidos a personas naturales. En todos estos casos se atenta contra normas que definen la esencia del medio, sin cuya observancia el medio de prueba se desnaturaliza y se convierte en otra cosa.
Ahora bien, en el caso de las documentales objetadas por el apoderado judicial de la demandada, este Juzgador observa que la ratificación (si emanan de terceros) o el reconocimiento (si emanan de la parte no promovente) en realidad no definen la prueba documental, es decir, un documento no deja de ser tal porque sea o no ratificado o reconocido, ergo, no se trata de un elemento de existencia del medio, sino de su eficacia porque del cumplimiento de ese requisito (ratificación-reconocimiento) dependerá el grado de convencimiento que tenga el documento, es decir, su valor probatorio.
Cabrera Romero (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, editorial jurídica ALVA, 1997, tomo I, pág. 115-116) al referirse a los presupuestos de eficacia enseña: Por último, existen los requisitos de eficacia probatoria, los cuales también son elementos internos, si el medio de forma general carece de éstos, no será apreciado a pesar de ser existente y válido. Ellos giran en torno a la apreciación o valoración de la prueba, y en principio nada tienen que ver con la admisibilidad del medio, sino con el poder de convencimiento que puedan transmitir.
Comoquiera que los motivos alegados por el apoderado de la codemandada no se refieren a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la prueba la oposición es desestimada por este Tribunal.
Capítulo III
Prueba de informes
En cuanto a la prueba de informes solicitada al BANCO DE VENEZUELA, TASCA MARISQUERIA RESTAURANT LA BALLENA y ESTUDIO FOTOGRÁFICO FOTOLUX CA, el Tribunal la admite y ordena oficiar lo conducente: 1.) al Banco de Venezuela a los fines de que informe sobre el contenido y la firma del documento de fecha 15 de mayo de 2007; quien era el beneficiario del cheque distinguido con el Nº 38002972 por Bs. 9.000.000,00 y por quien fue cobrado; quien era el beneficiario del cheque distinguido con el Nº 110029728 por Bs. 4.500.000,00 y por quien fue cobrado; y quien es el cuentahabiente de la cuenta corriente Nº 0102-0451-8000-0001-7103; 2.) a la Tasca Marisquería, Restaurant La Ballena, C.A., a los fines de que informe sobre el contenido y la firma de la factura Nº 0002 de fecha 11 de julio de 2007 y si la misma fue elaborada con ocasión al consumo de comidas por parte del ciudadano Paolo Calíbrese en ese establecimiento; y 3.) al Estudio Fotográfico FOTOLUX, C.A., para que informe sobre el contenido de la factura control Nº 17010 de fecha 30 de abril de 2007. Líbrense oficios.
En cuanto a la prueba de informes dirigida a unas personas naturales, los ciudadanos Rafael Moreno Díaz, Michele Agostinelli, Arturo Reyes, María Salazar y Vicky Lee de Gordillo, este Tribunal niega su admisión por ser manifiestamente ilegal la solicitud de informes a personas físicas.
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es claro en su redacción:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares….”
Por tanto, no es admisible la promoción de unos informes cuyos destinatarios no son personas morales. Así se decide.
La oposición planteada por el apoderado judicial de la demandada Inversiones Centro Ciudad de las Américas, CA, es procedente.
Capítulo IV
Prueba testimonial
El Tribunal encuentra que la parte actora promueve al ciudadano Rafael Moreno Díaz, Ingeniero Civil, inscrito en el CIV, matrícula Nº 46.766 y de este domicilio, para que “preste su declaración sobre las documentales aquí señaladas”, pero no menciona en ese capítulo (el IV) de su escrito de promoción cuáles son esas documentales sobre las que versará el interrogatorio del testigo. Si se interpreta que se refirió a las documentales señaladas en el escrito de promoción habrá que concluir que el testigo tendría que deponer en relación a los 24 instrumentos acompañados al libelo (capítulo II), cheques (capítulo III.1), los proyectos de remodelación (capítulo II.2), la factura referida en el capítulo III.3; la factura mencionada en el capítulo III.4; factura identificada en el capítulo III.5, etcétera.
Tal forma de promover es impropia y viola flagrantemente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dado que la redacción de este precepto (Los documentos privados emanados de terceros…) lleva implícita la idea de que el promovente debe precisar el documento privado que va a ser ratificado por el tercero para así facilitar el control de la prueba por la contraparte.
Por las razones expuestas el Tribunal no admite la testimonial del ciudadano Rafael Moreno Díaz. Así lo decide
Capítulo V
Prueba de confesión
En cuanto a la prueba de confesión, este Tribunal encuentra que la promovente pretende que un ciudadano, Roberto Di Marcantonio, se apersone a absolver unas posiciones juradas. Es el caso que las posiciones juradas deben ser, necesariamente, absueltas por las partes del juicio, nunca por terceros extraños al mismo, porque así lo previene el artículo 403 del CPC: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que la haga la parte contraria…”.
Si la demandada es una persona moral entonces es su representante conforme a las previsiones del artículo 138 del CPC quien debe ser citada para que conteste bajo juramento las posiciones que le formule el promovente de la prueba.
En el caso de autos, el representante legal de INMOBILIARIA AMÉRICA, 2006 C.A., es la ciudadana ASSUNTA NATALIA MIRAGLIA MIRAGLIOTTA (ver anexo cursante al folio 22 y 23 pieza 1) admitiéndolo así la parte demandante en su demanda. Por consiguiente, las posiciones juradas en la forma como fueron promovidas son manifiestamente ilegales.
La oposición planteada por el apoderado judicial de la demandada Inversiones Centro Ciudad de las Américas, CA, es PROCEDENTE. En consecuencia, este Tribunal no admite por manifiestamente ilegal la prueba de posiciones juradas. Así lo decide.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCh/silvina.-
RESOLUCION Nº PJ0192009000067.-