REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-F-2008-000444

Con fecha 11 de noviembre de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibida por ante este Tribunal por Distribución en esa misma fecha, escrito continente de solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ANDRÉS VENTURA MAYA Y ANA MERCEDES TORRIVILLA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 3.021.348 y 4.076.091, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PETIT PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.098, fundamentado lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, con fecha 20 de octubre de 1966, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 297, Libro 3, Tomo M1, folio 104, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1966, que acompañaron a su solicitud;

Que la separación se produce el día 17 de noviembre de 1977 cuando tuvieron una discusión fuerte, motivado a su incompatibilidad de caracteres, después de 11 años de casados de vivir en total armonía y amor, fue cuando decidieron que no vivirían ya más juntos y desde hace 31 años que no tienen contacto físico ni relaciones maritales.

Que fijaron su domicilio en la Urbanización Vista Hermosa, Calle N° 4, casa N° 12, Parroquia Vista Hermosa de esta ciudad;

Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos y no adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición, y así lo hace constar el Tribunal;

Que han permanecido separados de hecho por más de seis (31) años, es decir, desde el 17 de noviembre de 1977 hasta la presente fecha;

Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se admita la solicitud, que se tramite conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-

S E G U N D O:

Con fecha 21 de noviembre de 2008 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº FP02-F-2008-145 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha de 17 de diciembre de 2.008 y con fecha 17 de diciembre de 2.008 el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, presentó escrito señalando: que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, en consecuencia emitió opinión favorable a la misma.
T E R C E R O:

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos ANDRÉS VENTURA MAYA Y ANA MERCEDES TORRIVILLA, por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la Sociedad Conyugal.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de febrero de dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.

MAC/SCh/editsira
Resolución Nº PJ0192009000072