REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Asunto: FP02-F-2008-000448
Con fecha 13 de noviembre del 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos EUCLIDES OLIVEROS BORRE y ROSA MARTINEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.280.807 y 3.020.188, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano EVELIO GUERRA BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.256 y de este domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del (antiguo) Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 1.985, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 23, folios 203 al 205, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1.985, que acompañaron a su solicitud;
Que durante la unión no procrearon hijos, ni bienes de fortuna susceptibles de partición, y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el 24 de agosto de 1.995, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
Con fecha 18 de noviembre del 2008 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la boleta se dio por citado con fecha 17 de diciembre del 2008 y en la misma fecha, el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal del Ministerio Público en Materia Familia, presentó escrito señalando que no tiene nada que objetar en la solicitud.
T E R C E R O:
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos EUCLIDES OLIVEROS BORRE y ROSA MARTINEZ VASQUEZ, por ante la Prefectura del (antiguo) Distrito Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de febrero del dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00 a.m.) minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/Yinet.
Resolucón Nº PJ0192009000071
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