REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, diez (10) de febrero del año dos mil nueve
COMPETENCIA MERCANTIL
198º y 149º
ASUNTO: FP02-R-2008-000237(7470)
Con motivo del Juicio que sigue el ciudadano BENIGNO JOSE AGUILERA contra la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA PARILLI C.A por COBRO DE BOLÌVARES VÌA INTIMACIÒN; Subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ARCADIO SALVADOR ACOSTA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 08 de Agosto del 2008 que declaró improcedente en derecho de homologar una transacción celebrada para poner fin a un proceso ya terminado por un acto con fuerza de sentencia definitivamente firme dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 28 de Octubre del 2.008, este Tribunal ordenó darle entrada bajo el Nro. FP02-R-2008-000237 (7470), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Décimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido como han sido los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.
P R I M E R O:
El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de COBRO DE BOLÌVARES (Vía Intimación) interpuesta por BENIGNO JOSE AGUILERA contra OFICINA TECNICA PEREZ C.A para que este último en su carácter de Deudor Principal, y en virtud de su aceptación instrumental sea intimada al pago por el Juzgador, mediante Decreto de Intimación, de igual manera solicito se decretara medida provisional de embargo sobre bienes mubles propiedad del demandado.
En fecha 17 de Marzo de 2.008 el Tribunal de la causa acuerda luego de la intimación del representante legal de la demandante que no hubo oposición al decreto de intimación ni existe constancia de que el pago de las cantidades demandadas se haya realizado que el decreto de intimación queda firme por tanto procede la ejecución.
En fecha 08 de Julio del 2.008 los ciudadanos MARIO PARILLI Y JORGE PARLLI, representantes legales y directores de la Oficina Técnica Parilli Pérez, C.A asistidos por el abogado MEDARDO VELASQUEZ, por una parte y por la otra el ciudadano BENIGNO AGUILERA, asistido por el abogado ARCADIO SALVADOR ACOSTA, presentan escrito de Transacción.
En fecha 08 de Agosto del año 2.008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara que “…NO ES PROCEDENTE EN DERECHO homologar una transacción celebrada para poner fin a un proceso ya terminado por un acto con fuerza de sentencia definitivamente firme por cuanto la verdadera naturaleza de la pretendida transacción es la de un acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento del decreto firme de intimación de fecha 25 de enero de 2.008…”
Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, la cual fue escuchada en un solo efecto, al momento de presentar informes en esta Alzada solo la parte actora hizo uso de tal derecho, señalando en los mismos lo siguiente: “… la parte demandada fue intimada, a través de su representante MARIO RAMON PARILLI PEREZ, tal como se evidencia al pie del recibo que cursa al folio 17 del presente expediente, en fecha 08 de julio ambas partes suscribieron un acuerdo voluntario, en el que por vía de transaccional estimen poner fin al conflicto que los enfrenta; es por ello que bajo mutuas concesiones convienen: el demandado en no obtener las cantidades liquidas de su préstamo y el demandante en dar en cesión de pago un inmueble que por demás presenta un gravamen importante al cual queda obligado el demandante.
En fecha 08 de agosto del año 2008, fecha bastante distante desde la suscripción del acuerdo y la correspondiente solicitud de homologación, que por demás atenta contra el principio de celeridad establecido en el articulo 26 de orden constitucional y 10 de la norma adjetiva civil; el Tribunal a quo, emite un auto en el cual indica que tal solicitud no es procedente en derecho.
El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra la tutela judicial efectiva, y establece el derecho de los administrados no solo a acudir a los órganos de la administración de justicia, sino, a que estos se constituyan como los entes de resolución de conflicto.
Esta válvula de escape constitucional, le permite a la sociedad dirimir sus controversias a la luz de la equidad y la justicia, que son por demás garantizadas en el articulo 2 y 3 de las mismas carta magna; por cuanto su objetivo es la preservación de una sociedad justa y amante de la paz social.
Los órganos de la administración deben hacer honor a los principios intrínsecos al termino justicia, por cuanto esa es la directriz emanada del texto constitucional, norma suprema a la luz de su propio articulo séptimo; y este precepto según ULPIANO no es otra cosa que “ la constante y perpetua de dar a cada quien lo que le corresponde…”
El artículo 257 de orden constitucional, dibuja el concepto de proceso, como ese espacio jurídico en donde han de ser resuelto las controversias a la luz de la ya mencionada justicia.
La transacción entonces es un medio de resolución propia de las partes, que puede incluso ser excitada por el Juzgador en todo estado y grado de la causa (articulo 257 C.P.C).
Así el proceso civil, no termina con la determinación del perdidoso en la sentencia, pues el objeto de la controversia no era determinar quien tiene la razón; el objeto del proceso es que el legítimo poseedor del derecho pueda satisfacer la justicia invocada, a través de la obtención del objeto o derecho reclamado.
En los juicios incoados por Cobro de Bolívares, utilizando el procedimiento por intimación, no esta prohibida la transacción; es por ello que el Juez esta obligado en razón del articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, a homologar el voluntario convenio de las partes.
El auto recurrido se opone al principio de la tutela judicial efectiva, y pretende negar la justicia voluntarias que las propias partes se han acordado. El órgano de justicia no debe entorpecer la auto composición, si esta no es contraria al orden público…”
S E G U N D O:
Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente incidencia este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración lo siguiente:
La transacción, es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, toda transacción presupone:
La existencia de un litigio pendiente o eventual. A falta de litigio, el contrato que las partes denominen transacción podrá ser valido, pero no será nunca una transacción. Por otra parte, si el litigio ya no esta pendiente, la transacción es nula. Para que exista litigio entre las partes basta con que este solo discutan la cuantía de sus derechos. Si el litigio pendiente se ha traducido en un proceso judicial, la transacción se llama judicial y se caracteriza porque pone fin al pleito; en principio esta transacción se hace antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede declarase después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar, la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga. La transacción, tiene la finalidad de precaver o poner fin al litigio. Pero, es la transacción la que solo termina o evita el litigio sobre parte de las cuestiones controvertidas. Puede tener como característica principal, concesiones reciprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. Por ello es un contrato bilateral ya que implica concesiones reciprocas. Es siempre un contrato a titulo oneroso. La transacción aun la judicial, es un contrato consensual. Puede ser un contrato conmutativo, o aleatorio. Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
En el caso bajo estudio observamos que se trata de una transacción realizada entre las partes que conforman el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación), en la cual se solicito al Tribunal a quo, que impartiera la respectiva homologación, la cual fue declarada improcedente en derecho.
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “… el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia de cosa juzgada…”
Ahora bien, si bien es cierto que el decreto de intimación al no ejercerse la oposición adquiere firmeza con autoridad de Cosa Juzgada, no es menos cierto, que ello no signifique que las partes puedan llegar aun acuerdo transaccional, en las formas como debe ser cancelada la obligación, pues aùn en esta Hipótesis el juicio se encuentra pendiente de ejecución, es decir, no ha concluido en forma definitiva, caso en el cual no es posible realizar una transacción judicial.
Ahora bien consta en las actas procesales, que el ciudadano BENIGNO JOSE AGUILERA, debidamente asistido por el abogado ARCADIO SALVADOR ACOSTA RIVAS inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 87.532, como parte demandante; y la OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ, C.A. debidamente representada por MARIO RAMON PARILLI PEREZ Y JORGE LUIS PIRELLI PEREZ, quienes para los efectos de este acto transaccional fueron asistido por el abog. MERARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 101.411. como parte demandada, presentaron escrito exponiendo lo siguiente:
“…Primero: La demandada acepta que recibió del demandante aproximadamente en el año 2001, un préstamo a intereses, por la cantidad de ochocientos setenta y seis mil noventa y seis Bolívares Fuertes con noventa y un céntimos (Bs. 876.096,91) los cuales habrían de generar un interés anual del doce por ciento (12%), así como un interés moratorio legal en caso de incumplimiento; este préstamo sería destinado para la construcción de treinta (30) viviendas familiares.
Segundo: Que en virtud del referido préstamo a intereses, y como una de las formas de garantizar la devolución del mismo, los intereses y gastos que ocasionasen, fueron suscritas las letras de cambio objeto de la presente demanda, donde aparece como beneficiario Benigno José Aguilera, en su condición de financista.
Tercero: La demandada acepta que ha incumplido en la totalidad de los pagos a que se obligó en virtud del préstamo a interés recibido de parte del demandante y que fue garantizado por los objetos cambiarios objeto de la demanda. En virtud de ello, la parte demandada da en pago y con la finalidad de que queden extintas todas las obligaciones adquiridas por la demandada transmite los derechos de propiedad, posesión y dominio que posee sobre un inmueble, constante de una parcela de terreno sin servicio alguno pero con uso urbano y debidamente inscrita en Catastro Municipal, con una superficie aproximada de veintiséis mil setecientos setenta y un metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (26.771,13 Mts2), situada frente a la Avenida Fuerzas Armadas o la Costanera que une a Barcelona con Lechería, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual es parte de la Urbanización Rio y comprendida con los siguientes linderos: NORTE Terrenos Municipales; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas; y OESTE: Terreno Municipal el cual le pertenece a la demandada según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de Junio de 1.998, quedando anotado bajo el Nº 16, folios 58 al 60, del Protocolo Primero, Tomo 31, Segundo.
Cuarto: El demandante declara conocer que sobre el inmueble objeto de la transacción fue constituido y aún esta vigente una hipoteca convencional de primer grado, a favor de la Firma Mercantil Inversiones 96-28, C.A. hasta por el monto de seiscientos mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 600.000,00).
Quinto: El demandante declara que acepta la dación en pago estipulada en la cláusula tercera propuesta por la demandada; de igual forma conviene que con dicha transmisión de derechos quedan extintas todas las obligaciones relacionadas con el préstamo y garantizadas por los títulos cambiarios objetos de esta demanda y que fueron asumidas por la demandada; por tal motivo acepta poner fin al presente litigio.
Sexto: El demandante declara que en virtud de la transmisión de propiedad que le es realizada, se subroga a totalidad de las obligaciones que con ocasión de la hipoteca convencional de primer grado, pesa sobre el inmueble traspasado…”
Del análisis anterior se desprende que no existe prohibición jurídica que sea de impedimento para que se proceda una homologar acordada en la etapa de ejecución de un decreto de intimación firme; por tales razones este Juzgador considera que el Tribunal de la causa no actuó ajustado a derecho; por tanto debe declararse CON LUGAR la apelación de apelación interpuesta y asì se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, De Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano BENEGNO JOSE AGUILERA parte actora en el presente juicio; abogado ARCADIO SALVADOR ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.532 contra la firma Mercantil OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ C.A., en el juicio que sigue por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación). En consecuencia, se declara REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 08 de Agosto del año 2.008. Se ordena Homologar la referida Transacción salvo los derechos de terceros, que pudieren existir sobre la el bien inmueble dado en pago en la referida transacción.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, De Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Años. 197º de la Independencia y 149º Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO
LA SECRETARIA
ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy(10-02-2009), a las dos de la tarde.
LA SECRETARIA
ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
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