REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
Competencia Tránsito
Ciudad Bolivar, dieciséis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: FP02-R-2008-000271(7489)
Con motivo del juicio que sigue MADELEN ALTEMISA SUAREZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad nro. 8.871.619 contra la TRAKI CCB PLUZ C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz en fecha 06 de julio del año 2004, bajo el número 12, Tomo 28-A-pro; y posteriormente reformada por ante ese mismo registro mercantil en fecha 21 de abril del año 2005, bajo el número 35, tomo 18-A-pro, y con SUCURSAL apertura en esta Ciudad Capital, según se evidencia de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 16, Tomo 19-A-pro, en fecha 29 de agosto del año 2005, por DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abog. FRAY ABAD, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 40.430 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre del 2008 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 20 de noviembre del 2008, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. FP02-R-2008-000271(7489); previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Décimo dìa de Despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Sólo la parte actora hizo uso de tal derecho. En consecuencia se dejó transcurrir el lapso de las observaciones previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
P R I M E R O:
Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el límite del asunto sometido a su consideración.
El eje principal del presente asunto versa sobre la demanda de DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL interpuesto por la ciudadana MADELEN ALTEMISA SUAREZ GOMEZ contra la Sociedad Mercantil TRAKI CCB PLUZ C.A., donde la parte actora solicitó en el libelo de la demanda, medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la empresa demandada, de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Dicha medida fue NEGADA por el Tribunal de la causa señalando lo siguiente:
“(…) en efecto, dicha presunción deriva de la pretensión contenida en el escrito libelar, la cual es ejercida por una persona natural como sujeto de derecho, por el presunto daño que le fue causado por la empresa demandada, sustentada en lo establecido en los artículos 1.185, 1.178, 1.184, 1191 y 1.196 del Código Civil; 3, 14, 15, 60 y 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar efectivamente la demandante cumple con el requisitos que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume tiene en accionar, implique que el mismo sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuestos del caso concreto, todo lo cual se hará en la sentencia definitiva. En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el derecho de la medida bajo estudio. Y ASI SE DECLARA.”
“…En tal sentido, observa esta sentenciadora que en el caso de marras la accionante no fundamentó ni probó el periculum in mora, vale decir, que en autos no se encuentran elementos probatorios, que demuestren el daño por violación desconocimiento del derecho, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que se dicte. Y así se establece.”
Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, alegando en su escrito de informes presentados en esta Alzada lo siguiente:
“Al momento de ser presentada la demanda por Daño Material y Daño Moral, en el tribunal de instancia y con relación a la medida de Embargo Preventivo solicitada, esta se hizo invocando lo dispuesto en el artículo 585 y 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que conforme a los hechos narrados, las pruebas acompañadas y el derecho invocado, dimos cumplimiento suficiente a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por su parte el juez de la recurrida al momento de analizar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada y en la oportunidad de analizar los requisitos establecidos en la norma citada supra argumento: (…)
Respecto a este argumento, proferido por la sentenciadora de la recurrida, debo indicar con todo respecto que el mismo no es totalmente cierto, pues no es verdad que en autos no se encuentren elementos probatorios, por cuanto si le damos una mirada al libelo en cuestión nos vamos a encontrar en el capítulo I concerniente a los hechos en el que se señala entre otros lo siguiente (…)
De una simple lectura del extracto del libelo capítulo de los hechos citado, se puede observar con meridiana claridad, como mi mandante, acudió en varias oportunidades, factura en mano, a fin de obtener el resarcimiento del derecho violado, sin embargo esto no fue posible, por lo que fue necesario, igualmente como puede evidenciarse del extracto citado supra, acudir al órgano competente y activar el ejercicio del derecho con fundamento a las leyes de la materia, para que el causante del daño coercitivamente reconocida el daño causado, más aún por atraso y negativa de reconocerlo hacerse acreedor de la sanción respectiva, por lo que debo concluir que si a criterio de la sentenciadora de la recurrida, estos hechos no constituyen elementos probatorios suficientes que demuestran la conducta del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad del derecho de mi mandante, para finalmente sentenciar que no se cumple con este requisito, se estaría sin duda alguna, vulnerando con ello el debido proceso. Por último en cuanto al argumento esgrimido por la sentenciadora de la recurrida en relación al carácter potestativo del Juez de instancia de acordar o no las medidas cautelares solicitadas, le recordamos que siempre debe tenerse presente la norma prevista en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil el cual dispone que: (…)
S E G U N D O:
Luego de resumirse los términos de la presente controversia, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida de embargo preventiva.
La parte demandante para fundamentar su solicitud alegó en su escrito libelar lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 ordinal 1 del código de procedimiento civil, solicito respetuosamente a este honorable tribunal, Decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la demandada, los cuales me reservo el derecho de señalar oportunamente, hasta cubrir el doble del monto de la cantidad demandada más las costas procesales es decir la cantidad de DOCE MILLONES DOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.002.000.oo) para lo cual solicito se comisione suficientemente al juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui….”
Estima esta alzada que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes:
a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);
b) b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Ahora bien, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida.
En el presente caso, no se observa que el solicitante demostró el requisito periculum in mora, pues al momento de solicitar la medida no señaló los hechos que pudieran resultarle atribuibles a la parte demandada, es decir, no expresó los argumentos de cada unos de los requisitos y sus medios probatorios, a fin de verificar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada.
Y si bien es cierto uno de los requisitos, como el fomus boni iuris, se puede constatar la presunción del derecho reclamado de los argumentos señalados en el libelo de la demanda y de la documentación anexa, no es menos cierto que este Juzgador en relación al otro requisito, periculum in mora, los argumentos y hechos deben ser expresados en el libelo de la demanda con la indicación de los medios probatorios en que se fundamenta; por tales razones considera este Juzgador que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al declarar NEGAR la medida de embargo solicitada por la parte actora; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abog. FRAY ABAD, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 40.430 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, MADELEN ALTEMISA SUAREZ GUZMAN, venezolana mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad nro. 8.871.619 en el juicio que sigue contra la TRAKI CCB PLUZ C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz en fecha 06 de julio del año 2004, bajo el número 12, Tomo 28-A-pro; y posteriormente reformada por ante ese mismo registro mercantil en fecha 21 de abril del año 2005, bajo el número 35, tomo 18-A-pro, y con SUCURSAL apertura en esta Ciudad Capital, según se evidencia de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 16, Tomo 19-A-pro, en fecha 29 de agosto del año 2005, por DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL. Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre del 2008 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase ele xpediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
FP02-R-2008-000271
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