REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Ciudad Bolívar
Competencia Civil
Ciudad Bolivar, dieciséis (16) de febrero del 2009
198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000279(7466)

Con motivo del Juicio que sigue la ciudadana MARÌA DOLORES TORRES GARCÌA, titular de la cédula de identidad nro. 8.866.198, contra el ciudadano JOSE GREGORIO LEMUS, titular de la cédula de identidad nro. 10.061.248 por RESOLUCIÒN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO; Subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Decisión de fecha 14 de Agosto del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 21 de Octubre del año 2008, este Tribunal ordenó darle entrada al registro de causas respectivo bajo el Nro. FP02-R-2008-000279 (7466), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al VIGESIMO DÌA HÀBIL siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejarán transcurridos 08 días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

PRIMERO:

Cumplidos los trámites procedimentales este Tribunal se pasa a determinar el eje del asunto:
El eje de la presente acción- versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana MARÌA DOLORES TORRES DE GARCÌA contra JOSE GREGORIO LEMUS por RESOLUCIÒN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO alegando la parte actora en el Libelo de la Demanda la falta de pago, por concepto de la obligación contraída y aceptada. En fecha 18 de Abril del año 2.007 el Tribunal de la causa admite la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca el segundo dìa despacho siguiente a su citación a dar CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA.
En fecha 22 de Noviembre del año 2.007, el abogado JORGE SAMBRANO actuando en su carácter de co – apoderado Judicial de la ciudadana MARIA TORRES, (parte actora) diligencia mediante la cual pone a disposición el vehículo para el traslado y disponibilidad del ciudadano alguacil a los fines de practicar la citación del demandado, acordando ello el Tribunal de la causa en fecha 26 de Noviembre del 2.007.
En fecha 04 de Abril del año 2.008, el abogado JORGE SAMBRANO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 29 de Abril del año 2.008, el abogado JORGE SAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano: MARÌA DOLORES TORRES, presenta escrito de Reforma Parcial de la Demanda, el cual es admitido por el Tribunal de la causa en fecha 29 de Abril, y ordena emplazar a la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO LEMUS para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a su citación, mas cuatro (04) días que se le conceden como término de la distancia a dar contestación a la demanda. y para la practica de dicha citación se comisiona al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así mismo se dejó vigente la medida decretada en fecha 18-04-2007, en cuanto a la ratificación de la medida de secuestro solicitada, el Tribunal comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño del Primer Circuito de las Circunscripción Judicial del Estado Bolivar a los fines de que se lleve a efecto la medida decretada en autos, para lo cual se ordena librar nuevo despacho de secuestro.
En fecha 25 de Junio del año 2.008 el abogado YUNI GUAPE, APODERADO JUDICIAL del ciudadano JOSE GREGORIO LEMUS (Parte Demandada), consigan diligencia mediante la cual se da por Notificado y pide se decrete la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA.

En fecha 14 de Agosto de año 2008, El Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara la PRENCIÒN DE LA INSTANCIA. Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación alegando en su fundamentación lo siguiente: “… En virtud de que este Juzgado mediante decisión de fecha 14 de Agosto de 2008, declaró la perención de la presente instancia sin percatarse que en este proceso se había reformado la demanda precisamente en lo que concierne al domicilio de la parte demandada, habiendo sido admitida dicha demanda y ordenada la comisión para tal diligencia, encontrándose aùn en curso la delegación antes señalada ante el Tribunal comisionado, en nombre de mi mandante se impugna en este acto a través del RECURSO ORDINARIO DE APELACIÒN la referida decisión dictada en fecha 14 de agosto del presente año, reservándose fundamentar el recurso ejercido en su debida oportunidad ante el Juzgado Superior competente; de igual manera, se solicita que dicho recurso sea oído en AMBOS EFECTOS por así ordenarlo de manera expresa en artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 20 de Noviembre de 2008, el Abogado JORGE SAMBRANO MORALES apoderado Judicial de la ciudadana MARÌA DOLORES TORRES, presento Escrito de Informes alegando lo siguiente: “…Se recurre ante esta Alzada, de la sentencia sin fecha, dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de perención de instancia peticionada por la parte demandada, cuyo texto es del siguiente tenor: …(…) CUARTO: Establece la norma del artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en forma imperativa que el demandante debe citar al demandado en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisiòn de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio, como quedo establecido en el texto de este sentencia; ya que en efecto se determinó con precisión, que la demanda fue admitida en fecha 18 de Abril de 2.007, y fue en fecha 22-11-2.007, cuando la parte actora a través de diligencia solicito se instara al alguacil de este Tribunal para que citara a la parte demandada en la presente causa, habiendo transcurrido 185 días continuos desde la admisiòn de la demanda, excluyendo el lapso de vacaciones judiciales comprendido entre el 15-08-2007 hasta el 15-09-2007. Y ASÌ SE ESTABLECE. QUINTO: En razón de lo expuesto, se considera que una vez consumada la perención, aùn sin declaración del juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente, en virtud de que los fundamentos de la perención es el interés público de que los procesos no se prolonguen indefinidamente, de allí que se afirme con toda propiedad que la perención es una institución de orden público de que los procesos no se prolonguen indefinidamente , de allí que se afirme con toda propiedad que la perención es una institución de orden público, y una de las características que contiene las normas de esta especie, es que no pueden renunciarse ni relajarse por convenio particulares , según se infiere del artículo 6 del Código Civil, es por ello que el presente caso resulta forzoso para esta juzgadora, declarar procedente LA PRENCION DE LA INTANCIA…” . La parte demandada fundamentó su petición de perención así: …(…)”De conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, PIDO SE DECRETE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por las razones siguientes: 1) La demanda fue admitida en fecha 18-4-2007, luego el día 22-11-2007 la parte actora diligencio la citación del demandado. El día 7-05-2008, el actor reformo al demanda para confundir al tribunal y evadir la perención, reforma que fue admitida el mismo día 7-05-08, por tal razón este procedimiento decayó por los efectos de la perención y así pedimos formalmente al tribunal, ya que la reforma de la demanda, no es causal para interrumpir la perención…” . El conocido procesalista patrio, Dr. José Román Duque Corredor, en su conocida obra “Apuntaciones sobre el procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, Caracas 1990, Tomo I, página 382, sobre la perención de la demanda, luego de la reforma, estableció el siguiente criterio: …(…)” El ordinal 2 del artículo 267 en comentarios, dentro del mismo orden de ideas, castiga al demandante con la perención de la instancia, si dentro de los treinta días contados a partir de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, éste no cumple con las obligaciones que le impone la ley para que sea citado el demandado. No obstante, el texto de este ordinal, debe entenderse que el plazo comienza a correr después de la reforma de la demanda y no desde su fecha, porque la reforma realizada antes de la citación del demandado, requiere una nueva admisión y de un nuevo emplazamiento.”. Partiendo de la doctrina de tan insigne jurista venezolano, debemos concluir que el argumento esgrimido por la parte demandada de que la reforma de la demanda no interrumpe la prescripción, no tiene sustento legal alguno, puesto que la reforma, una vez admitida, produce efectos y consecuencias jurídicas. En ese orden de ideas, cabe destacar, que en el caso bajo estudio, fue practicada medida de secuestro sobre el vehículo objeto del negocio jurídico cuya resolución se demandó a través de este proceso; y es precisamente por tal motivo, que se tuvo conocimiento que el demandado tenía su domicilio en la ciudad de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, y fue reformada dicha demanda en fecha 07 de mayo de 2008, la cual fue admitida por el Juzgado de la causa, ordenando un nuevo emplazamiento del demandado y librando comisión al Juzgado de Municipio Cedeño del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ahora bien, el solo efecto procesal de admitir la reforma, y no por los motivos señalados por el demandado de “evadir la perención y confundir al tribunal” mantiene viva la instancia, por lo que el computo de una supuesta y negada perención de la instancia debe hacerse a partir de la admisión de la reforma y no pretender retrotraerla al momento de la admisión de la presente demanda original. Enervar de un plumazo los efectos jurídicos de la admisión de la reforma de la demanda es contrario a los principios de legalidad y de justicia establecidos en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Lo cierto ciudadano Juez, es que la parte demandada se encuentra citada y a derecho, lo que se pretende es evadir la responsabilidad que le ha sido reclamada a través de este proceso, mediante defensas de perención que le ah sido reclamada a través de este proceso, mediante defensas de perención que los jueces han venido decretando sin tener una visión clara del daño que se hace a la administración de justicia su declaratoria sin examinar con detenimiento los presupuestos legales de su procedencia. La errónea interpretación del solicitante de la perención llevó a las jurisdicente de la primera instancia a incurrir en el mismo error, cuando sostuvo: (…) “Establece la norma del artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en forma imperativa que el demandante debe citar al demandado en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio, como quedo establecido en el texto de esta sentencia; ya que en efecto se determinó con precisión, que la demanda fue admitida en fecha 18 de abril de 2.007, y fue en fecha 22-11-2007, cuando la parte actora a través de diligencia solicito se instara al alguacil de este tribunal para que citara a la parte demandada en la presente causa, habiendo transcurrido 185 días continuos desde la admisión de la demanda, excluyendo el lapso de las vacaciones judiciales comprendido entre el 15-08-2007 hasta el 15-09-2007.”. Como se puede observar, ciudadano Juez Superior, la propia jurisdicente no tomó en cuenta para nada la propia admisión de la reforma de la demanda ordenada por ese Tribunal mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008, decretando una supuesta perención ocurrida con antelación a ese acto procesal, lo cual constituye un vicio de ilegalidad, al pretender no reconocer una actuación procesal practicada con posterioridad y que enerva la posibilidad de retrotraer efectos hacia atrás en el proceso; toda vez que, en consonancia con la doctrina expuesta, el computo para la perención debe nacer a partir de la admisión de la reforma (07 de mayo de 2008) y no desde la fecha en que se admitió la demanda original (18-04-2007). Capitulo Tercero. Pedimento Final: Por la razonas antes expuesta, a los fines de una recta administración de justicia y con fundamento a el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES”, en nombre de mi representada, solicito a Usted, muy respetuosamente, declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y consecuencialmente se ordena sin dilaciones, la continuidad de este proceso toda vez que el demandado se encuentra a derecho y puede ejercer perfectamente su derecho a ala defensa…”

SEGUNDO:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente litis este Tribunal pasa emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las disposiciones legales que regulan el presente caso.

Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Con respecto a la figura de la perención, específicamente en relación a las obligaciones que debe cumplir el actor para la consecución de la citación, en sentencia N° 00453 de fecha 19 de Diciembre del 2007 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, caso L. A Vanderviest Contra Transporte Alpem C. A donde fallo:
“..A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaría, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....”

Ahora bien de las actas procesales se evidencia lo siguiente:
La perención breve establecida en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones y la celeridad que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada

En el presente caso se observa que en fecha 18 de Abril del 2007 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente en fecha 04 de abril del 2008, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita al Tribunal de la causa comisione al Juzgado del Municipio Cedeño de este Circuito Judicial para que practique la citación personal de la parte demandada. 29 de abril del 2008. Para luego en fecha 28 de abril del 2008, la representación Judicial de la parte actora, procede a reformar la demanda, la cual fue admitida en fecha 07 de mayo del 2008. Y en fecha 25 de junio del 2008 la parte demandada se da por citada y solicita la perención de la Instancia.

En efecto la parte apelante tiene razón cuando señala que el lapso de los treinta días para que opere la perención se computan desde el auto de admisión de la demanda o de la reforma de la demanda, pero ello es así cuando dentro de ese lapso (30 días) se admite esa reforma de la demanda, lo cual no es el caso que nos ocupa, pues del estudio de las acta procesales se observa que desde la admisión de la demanda (18-04-2007) a la fecha de reforma de la demanda 28 de abril del 2008, ya habìa transcurrido por demasía el lapso perentorio de los treinta dìas de la perención la cual ocurre de pleno derecho, por lo que mal puede pretender la parte actora, que se tome en cuenta de la admisión reforma de la demanda presentada en fecha 28 de abril del 2008 y admitida en fecha 07 de mayo del 2008, sin embargo, aún tomando en cuenta la referida fecha 07-05-2008 hasta el día 25 de junio del 2008 fecha que se da por citada la parte demandada, tambièn transcurrieron los treinta (30) días contemplados en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil para que operara la perención breve, pues no consta en las actas procesales que la parte demandante haya dado cumplimientos a sus obligaciones de Ley para practicar la citación, a saber, haber proveido al tribunal de las copias fotostática para la elaboración de la correspondiente compulsa y de haber proveido al alguacil del Tribunal de los recursos o medios para practicar la referida citación; por tales razones considera, quien decide que la parte actora no impulso el iter procesal a fin de evitar que operara en su contra la perención breve; y así se declarará en la parte dispositiva del fallo..

DISPOSITIVA:

En mérito a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA del juicio que sigue la ciudadana MARÌA DOLORES TORRES contra el ciudadano JOSE GREGORIO LEMUS, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. JORGE SAMBRANO. Queda así CONFIRMADA la sentencia en fecha 14 de Agosto del año 2.008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró extinguida la Instancia del presente Proceso, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009).Año. 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNÀNDEZ OSORIO

LA SECRETARIA
NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (16-02-2009) a las dos de la tarde.
LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

Exp. Nro. FP02-R-2008-000279 (7466)