REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
Competencia Protección
Ciudad Bolívar, 16 de Febrero del año dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000352(7509)

Con motivo del juicio que sigue la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN BALZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.855.285, y de este domicilio, debidamente representada por la ciudadana LOURDES BALZA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 114.987, contra el ciudadano GILBERTO JOSE MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.878.603 y de este domicilio; por la acción de DIVORCIO; Subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN BALZA RODRIGUEZ quien actúa en su condición de actora, en contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 12 de Noviembre del año 2.008, por el Juzgado Segundo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA anual, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Diciembre del año 2.008, se le dio entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro ASUNTO: FP02-R-2008-000352 (7509) previniéndose a las partes que deberán fundamentar al quinto día hábil siguiente de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Llegada la oportunidad de fundamentar el presente recurso la parte actora hizo uso de tal derecho.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje del asunto.

P R I M E R O:

El eje principal del presente asunto versa sobre la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ contra el ciudadano GILBERTO JOSE MARTINEZ, donde solicita el divorcio y a la vez solicita medida preventiva de embargo en ocasión a la Obligación Alimentaria y medida preventiva del 50% de las prestaciones sociales en ocasión a la comunidad conyugal.

En fecha 01 de Noviembre del año 2.006, fue admitida la demanda por el Tribunal de Protección Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan personalmente ante esta Sala de Juicio a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio y al segundo acto conciliatorio. De la misma manera se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui a los fines de que practique la citación de la parte demandada. Se ordenó fijar provisionalmente el embargo del 30% del sueldo de la parte demandada en ocasión a la obligación alimentaria. Igualmente se decretó medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales en 36 mensualidades futuras. Para garantizar la integridad de la comunidad conyugal se decreta el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del demandado en la empresa P.D.V.S.A.

En fecha 08 de noviembre del año 2.006, la parte actora a través de diligencia solicita se le nombre correo especial a los fines de llevar la comisión a la empresa P.D.V.S.A y al Tribunal Ejecutor de Medidas del Estado Anzoátegui en la Ciudad del Tigre.

En 28 de noviembre del año 2.006, la parte actora a través de diligencia consigna copia de los oficios entregados a la empresa P.D.V.S.A y al Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta a los folios 33 y 34 del presente expediente.

En fecha 09 de julio del año 2.007, la parte actora solicita se comisione nuevamente para la práctica de la citación del demandado, y solicitó que se inste al comisionado para que acudan dos veces porque sólo fueron una vez a practicar la citación.

En fecha 11 de enero del año 2.007, se le dió entrada a la comisión al Juzgado de Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Tigre, a los fines de solicitar al ciudadano GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ, parte demandada en el presente juicio. En fecha 17 de Abril del año 2.007, el ciudadano Alguacil quien dejando constancia que se traslado a notificar al ciudadano GILBERTO JOSE MARTINEZ en fecha 16 de abril del año 2.007, siendo negativa dicha notificación.

En fecha 18 de abril del año 2.007, fue devuelta dicha comisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 04 de noviembre del año 2.008, el ciudadano GILBERTO JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.878.603, debidamente asistido por el Abog. WILLIAN CALDERA RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 47.632, “… solicita formalmente se decrete la perención de la instancia en el presente juicio y se deje sin efecto las medidas preventivas de embargo recaídas sobre otros conceptos que devengo en la empresa P.D.V.S.A, S.A. a fin de que se levante dichas medidas…”

En tal sentido el Tribunal de la causa procede en fecha 12 de Noviembre del 2008, a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual expresa:

“… Comprobado el cómputo procesal respectivo, hecho desde la fecha de la admisión de la demanda (01 de Noviembre del año 2.006), antes referida hasta la de esta sentencia interlocutoria (12 de Noviembre del 2008) que la actora no activo estas diligencias para citar personalmente a la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda cuya conducta es violatoria de lo dispuesto en el articulo 267 Ordinal 1° del C.P.C, concordancia con 269 ejusdem, por cuando incumple con la obligación que le impone la ley para llevar a juicio hasta su definitiva conclusión y procurar con ellas la citación personal de la parte demandada, razón por la cual debe declararse que existe una sanción para esa inactividad, tanto por el principio de perención anual de instancia y el de preclusión de los actos establecidos en el articulo 267 del C.P.C, concordancia con los artículos 269 ejusdem y 450 de la LOPNA, por cuanto debe declararse perimida la instancia y así se decide.-

Que consta de autos que, entre la fecha de la admisión y la de esta decisión, la citación personal de la parte demandada no se ha producido habiendo trascurrido mas de un año entre la fecha de la admisión y la fecha y la no citación de la demandada por falta de impulso procesal de la actora para provocarla y no hay en todo el expediente ningún acto que así lo haga siquiera presumir por lo cual es procedente de la declaratoria de perención anual de oficio y así debe establecerse.

Que es jurisprudencia clara y reiterada del máximo Tribunal de la Republica que la perención de la instancia breve o anual obra contra todos sin importar quienes sean las partes en el proceso en clara alusión a que esta figura opera también en esta materia contra todos sin importar quienes sean las partes en el proceso en clara alusión a que esta figura opera también contra niños, niñas y adolescentes, criterio vinculante para este sentencia de conformidad con lo dispuesto por el articulo 335 de la Constitución vigente y que, tal conducta omisiva acarrea, necesariamente, la sanción ya referida de una perención anual de la instancia o preclusión ( Poena Praeclussi) y así debe resolverse.

En consecuencia de los fundamentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia, nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de OFICIO la perención anual de la Instancia en el presente juicio…”

Contra dicha sentencia la parte actora en fecha 28 de Noviembre del año 2.008, ejerció recurso de apelación. En fecha 10 de Diciembre del año 2.009, el Tribunal de la causa, escucho la apelación en ambos efecto, ordenando remitirlo a este Juzgado Superior, según se desprende de los folios (175, 176) del presente expediente. Alegando la parte actora, en el acto de fundamentación de la apelación lo siguiente:
“…
“…En el día de hoy, catorce (14) de Enero del año 2.009, siendo las once de la mañana, hora y fecha fijados para que tuviera lugar el acto de formalización de la apelación en el presente expediente Nro. 7509 en el juicio de DIVORCIO interpuesto por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN BALZA RODRIGUEZ, parte actora en el presente juicio contra GILBERTO JOSE MARTINEZ. Este Tribunal deja constancia que la parte actora ZENAIDA DEL CARMEN BALZA RODRIGUEZ, debidamente asistido por su co-apoderada judicial Abg. LOURDES AIDA BALZA RODRIGUEZ inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 114.987, Concurrió ante éste Despacho, procediendo a exponer lo siguiente: PRIMERO: “… Manifiesto la inconformidad con la decisión en los términos que forma resumida reproduce quien sentencia así: “… Por cuanto no es cierto que la parte actora haya dejado de impulsar el proceso para tal fin como consta en autos de fecha 09 de julio del año 2.007, como se evidencia en los folios 5 y 4, y en los exhortos con fecha 05 de diciembre del año 2.006, folio 04 y fecha diez de enero del año 2.007, folio 05, y con fecha 17 y 18 de abril del año 2.007, folio 06, y 15 de mayo del año 2.008 y 28 de mayo del mismo año folio 75, 76, 77, 78, 79 y 80, diez de junio del año 2.008, folios 95 y 96 y 06 de noviembre del año 2.008 consignación en la empresa PDVSA. No puede pretenderse que en este caso, haya operado la perención de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que solicito se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la apelación…”

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, sobre la perención solicitada por la parte demandada, tomando en consideración las previsiones legales concernientes al presente caso:
La parte demandada fundamenta su solicitud en:
Que fue incoada la presente demanda y hasta la presente fecha no se ha practicado citación personal del demandado de autos.
Que de acuerdo a lo pautado en los artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…y el artículo 269 ejusdem (…) .-

Ahora bien, la perención de la instancia es otra forma especial o anormal de terminar el juicio mediante la perención de la instancia, que consiste en la extinción de la instancia por no haberse ejecutado durante un año, ningún acto de procedimiento por las partes. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

El legislador en la norma anteriormente transcrita, estableció los supuestos de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año. No obstante, en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un (01) año, previsto para la figura procesal genérica configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamadas “perenciones breves”, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso.

Pero lo que no puede efectuarse es la citación después de transcurrido treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda o de su reforma, y mas a un si la parte actora a quien corresponde impulsar la citación no ha cumplido con sus obligaciones que son aquellas tendentes a realizar el logro de la misma, dichas obligaciones tienen que ser cumplidas ante que transcurran los referidos treinta (30) días, independientemente de que la citación no se logre dentro de dicho lapso.

El legislador previó distintos mecanismos en el Código de Procedimiento Civil para lograrla la citación; si no ha podido lograrla de manera personal, podía haber solicitado carteles y así lograr tal fin, pero no abandonar el proceso a la gracia de Dios por que de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia.

Con respecto a la figura de la perención, en sentencia N° 00537 de fecha 06 de julio del 2004 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, caso J.R. Barco Contra Seguros Caracas Liberty Mutual donde fallo:

“…Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que dicte más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario… Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
(…) Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (ley de Arancel Judicial) tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención etc.) A soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el Ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (Resaltado nuestro).

Siendo ello así, en el caso de autos se observa que la admisión de la demanda se realizó el 01 de Noviembre del 2.006 por el Tribunal de Protección nro. 2 del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se ordenó emplazar al ciudadano GILBERTO JOSE MARTINEZ, en su condición de parte demandada en el presente juicio, librándose, a instancia de la parte actora, exhorto al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la Ciudad del Tigre a fin de citar al ciudadano GILBERTO JOSE MARTINEZ; en la ciudad del Tigre donde se encuentra domiciliado.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Civil, 13 de diciembre del 2007, caso: E. Rivas y otro contra C.S. Mejía y otros. Señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.

Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide...”.

De acuerdo al anterior criterio, acogido por quien decide, cuando la parte demandada se encuentre residenciado fuera de la jurisdicción del Tribunal, como en el los casos que nos ocupa, la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, en el caso concreto desde el 01 de Noviembre del año 2.006 fecha de la admisión de la presente demanda, no existe ninguna constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; ya que en el EXHORTO que se encuentra anexo al presente expediente no se evidencia ningún medio puesto a la disposición del alguacil para practicar la citación de la parte demandada; por otra parte el Alguacil deja constancia en fecha 16/04/2007 de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada siendo negativa dicha citación; es decir cinco (05) meses después de admitida la demanda por el Tribunal de la causa.

El legislador ha previsto los modos de extinción de las obligaciones entre ellas se encuentra la perención, la cual castiga la conducta negligente para gestionar la citación de la parte demandada, la parte actora a pesar de solicitar de manera efectiva en fecha 16 de Noviembre del año 2.006, se le nombre correo especial a los fines de llevar la comisión al Tribunal Ejecutor de Mediadas del Estado Anzoátegui y a la empresa P.D.V.SA, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa. En fecha 28 de Noviembre del año 2.006, fue consignado copia de los oficios entregado en la empresa P.D.V.S.A y a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Anzoátegui. El cual fue recibido por el Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre del año 2.006, es decir, cuando ya había operado la perención breve.

Las demás diligencias que constan en el expediente son tendientes a solicitar la autorización correspondiente para retirar las sumas de dinero correspondiente a la cancelación de la Obligación de Manutención, lo cual no constituyen impulso procesal para practicar la citación de la parte demandada.

Por otra parte, observa quien decide que el Juzgador de la causa decretó la PERENCION ANUAL, contando dicho término desde la fecha de la admisión de la demanda 01 de noviembre del 2006 hasta el día 12 de noviembre del 2008 fecha que dictó la sentencia recurrida, lo cual es contrario a derecho, pues, para decretar la perención breve, el procedimiento aquí es el siguiente propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a las partes, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas) y la correspondiente indicación de la dirección del domicilio donde se llevara a cabo la citación así como la cancelación de los medios o recursos para que el alguacil del Tribunal practique la citación, lo cual debe dejarse constancia en el expediente mediante diligencia. Y todo ello dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al alguacil a que localice el demandado, o a los demandados, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario, todo ello debe realizarse dentro del lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención breve. O la perención ordinaria (anual) que comienza cuando el alguacil manifiesta al tribunal la imposibilidad de conseguir al demandado en la dirección indicado en el libelo de la demanda para practicar la citación. En el presente caso, perención ordinaria comenzaba, desde la fecha el 17 de abril del 2007, fecha en la cual el alguacil del Tribunal comisionado deja constancia de no haber localizado la parte demandada, dicho término anual fue interrumpido mediante diligencia de fecha 09 de julio del 2007, cuando la parte actora solicita se libre exhorto nuevamente al tribunal comisionado para que el alguacil practique la citación, el cual fue interrumpido nuevamente el 15 de mayo del 2008, cuando la parte actora solicita nuevamente se practique la citación del demandado.



Por tales razones, este Tribunal considera, que si bien es cierto no operó la perención anual, si operó la perención breve, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

D I S P O S I T I VO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ZENAIDA BALZA debidamente asistida por el abogado ALQUIMIDES LÓPEZ PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.278; en el juicio que sigue contra el ciudadano GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ por DIVORCIO; contra la sentencia interlocutoria con carácter definitiva de fecha 12 de Noviembre del año 2008, por el Juzgado Segundo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: queda así MODIFICADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA.
La anterior sentencia fue publicada en el día hoy dieciséis de Febrero del 2008, previo anuncio de Ley, a la doce del medio día (12:00).
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA.

ASUNTO: FP02-R-2008-0000352 (7509)