REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar
Competencia Civil
Ciudad Bolívar, 17 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: FP02-R-2008-000152(7410)
“VISTOS”
PARTE ACTORA: ALBERTO SILVA CASTRO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.228.528, domiciliado en el Manteco, Parroquia Pedro Cova del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar. AGROPECUARIA KAMIOIRAN, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 40, tomo A Nº 39, folios del 255 al 262, de fecha 21 de junio de 2001..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, JUAN JAVIER VALECILLOS DIAS y SAUL ANDRADE, abogados en ejercicio con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, los dos primero y el último con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.933, 110.367 y 3572, respectivamente e identificados con las cédulas de identidad personales números V-4.030.948, V-15.354.704 y V-777.514 también correlativamente.

PARTE DEMANDADA: YEYARER NASARIAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.469. ERIKA RUIZ abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.090.312 y el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.956.407.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.956.407.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
P R I M E R O:

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 27 de marzo de 2006 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el siguiente documento Escrito de FRAUDE PROCESAL interpuesto por el Abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO SILVA CASTRO, propuesta en forma incidental en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue JERAYER NASARIAN contra el ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ.

1.2. PRETENSION:

Alega la parte actora en síntesis lo siguiente: “Que en el juicio principal de (cobro de bolívares vía intimación) está siendo fraguado un fraude procesal tanto por la parte demandante ciudadano YERAYER NASARIAN, así como su endosante en procuración ciudadana abogada ERIKA RUIZ, titular de cedula de identidad personal número V-13.090.312 y el abogado sustituto DOUGLAS RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad numero V-8.956.407, utilizando el mismo con fines distintos o diferentes para los cuales fue creado y con el deliberado propósito de perjudicar moral y materialmente a sus representados ALBERTO SILVA CASTRO y la sociedad de comercio AGROPECUARIA KAMOIRAN C.A. Que el fraude procesal se fragua en ese proceso con el concurso de las voluntades conspirativas, tanto de la parte demandada esto es el ciudadana ALEXANDER FAJARDO RUIZ, como de su supuesto acreedor, ciudadano YERAYER NASARIAN, así como la ciudadana abogado ERIKA RUIZ, del abogado sustituto DOUGLAS RODRIGUEZ, y también unió su voluntad a los efectos de materializar este FRAUDE PROCESAL, el ciudadano Juez Ejecutor de medidas del Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadano abogado JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN. Que se fragua de la siguiente manera: Los ciudadanos ALEXANDER FAJARDO RUIZ y YERAYER NASARIAN, simulan una obligación de tipo mercantil entre ellos, donde resulta que supuestamente el primero de los nombrados, adeuda al segundo dos (2) letras de cambio cada una de ellas con un monto de CIENTO CINCUENTAS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs150.000.000,00), los cuales debía pagar el deudor aceptante, esto es, ALEXANDER FAJARDO RUIZ, los días 21 de octubre de 2005 y 21 de noviembre de 2005 respectivamente. Que afirma de forma categórica que la obligación mercantil contenida en las supuestas dos (2) letras de cambio es simulada y por ende totalmente falsa, ya que se elaboraron dos (2) supuestas letras de cambio, pero con el agravante de que dichos documentos, los cuales obran en autos, no deben considerarse como letras de cambio, ya que se infiere de la solo lectura de las mismas, que estas no fueron libradas, esto es, no aparece por ninguna parte, la firma de la persona que emitió las referidas letras de cambio, requisito éste de la emisión o libramiento de las letras, que con carácter esencial exige nuestro código de comercio en su artículo 410, ordinal 8º y que su falta en el título que se quiera hacer valer como letra de cambio, la sanciona el referido código de comercio, al no hacerla valer como letra de cambio, en su artículo 411. Que como es obvio en estos casos de FRAUDE PROCESAL, el deudor supuesto de letras de cambio <>, no cumplió oportunamente con su obligación de cancelar las letras de cambio de las cuales dice ser deudor, lo que motivó al supuesto acreedor, YERAYER NASARIAN, a solicitar los servicios de un profesional del derecho, la abogada ERIKA RUIZ, a los efectos de que ésta se encargara del cobro judicial de la supuesta acreencia contenida en las referidas letras de cambio. Que la profesional del derecho ERIKA RUIZ, exigió del acreedor de las supuestas letras de cambio, que éstas le fueran, como efecto lo fue, endosadas en procuración, y una vez que le fueron endosadas las letras en procuración, con tal carácter ocurrió, ante la competente autoridad e interpuso tal como consta en autos, formal demanda por cobro de bolívares, en contra del supuesto deudor aceptante que como ya se conoce, es el ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ, pidiendo que la misma fuera sustanciada conforme al procedimiento por intimación a que se contraen los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitando, igualmente en conformidad con lo señalado en el artículo 646 ejusdem, una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Que no obstante el vicio que afecta a las letras accionadas, el Tribunal a su cargo, en fecha 23 de febrero de 2006, admitió la demanda antes referida, ordenó la intimación de la parte demandada, concendiéndole un lapso para que compareciera a cancelar la suma intimada más las costas que prudencialmente calculó, apercibiéndolo de ejecución o en su defecto, formulara la correspondiente oposición al decreto de intimación. Que por así haberlo solicitado la parte, el Juzgado a su cargo decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas en un (25%) veinticinco por ciento, comisionado para la práctica o ejecución de la medida decretada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito da la Circunscripción judicial del Estado Bolívar. Que referido Juzgado Ejecutor de medidas recibió la comisión en fecha 9 de marzo de 2006, le dio entrada en libro respectivo y le asignó el Nº 449-2006 y al otro día, esto es el 10 de marzo de 2006, el referido Juzgado Ejecutor de medidas se trasladó y constituyó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y a solicitud del abogado sustituto DOUGLAS RODRIGUEZ, en un fundo pecuario denominado LA YEGUERA, ubicado en el Manteco, Municipio Piar del Estado Bolívar. Que es menester señalar que este Fundo Pecuario La Yeguera es de la única y exclusiva propiedad de su mandante, ciudadano ALBERTO SILVA CASTRO, propiedad que detenta en virtud de documento debidamente protocolizado, por ante La Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Estado Bolívar, en fecha 20 de julio de 2004, donde quedó anotado bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del referido año, Que una vez constituido en el Fundo Pecuario La Yeguera, que como dijo es de exclusiva propiedad de su representado ALBERTO SILVA CASTRO, y no del demando del juicio principal. ALEXANDER FAJARDO RUIZ, que sin embargo como es la conducta lógica de una persona que articula un FRAUDE PROCESAL, en el acta de embargo que se levantó con ocasión de la práctica y ejecución de la medida preventiva de embargo antes señalada se dejó expresa constancia de “En este estado hizo acto de presencia en el Fundo Pecuario La Yeguera, el Ciudadano Alexander Fajardo Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.565.389, parte demandada en la presente causa y quien manifestó a este Tribunal: Poseer ganado vacuno en el Fundo Pecuario La Yeguera y el cual se encuentra herrado con el siguiente hierro, es todo” (Sic. Subrayado y negritas del abogado). Que el señalado Tribunal Ejecutor de medidas <> por indicación del abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, procedió a embargar preventivamente un rebaño de ganado vacuno de diversos colores, sexos y edad que se encontraban pastando en sus pastos naturales, montando un número de setenta y ocho en total. Que como quiera que el Tribunal Ejecutor de Medidas se encontraba constituido en el Fundo La Yeguera, que como acotó es propiedad de su representado ALBERTO SILVA CASTRO, se apersonó en los predios del mismo y, acreditando ante el Tribunal su condición de abogado en ejercicio y apoderado judicial del propietario del Fundo La Yeguera, se opuso formalmente, a la ejecución de la medida preventiva de embargo que para ese momento practicaba el Tribunal. Que no obstante la oposición que en nombre de su mandante realizó, ante el Tribunal Ejecutor de Medidas, éste considero que el rebaño de ganado señalada para ser embargado era muebles y en definitiva, los declaro formalmente embargado y como es obvio en esas circunstancias de FRAUDE PROCESAL, el ciudadano Juez Ejecutor de Medidas, procedió, sin el menor rescato o rubor posible, a designar como depositario judicial del rebaño embargado, nada más ni nada menos que el demandado de autos, ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ, a quien le dejó, en posesión absoluta de los bienes embargados, indicio o signo inequívoco del FRAUDE PROCESAL. Que como realizó formal oposición a la medida de embargo de marras, le solicitó al Juzgado Ejecutor de Medidas que la materializó, copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Medidas, lo que hizo con la finalidad de que el Juez a quo, tuviera conocimiento de la mencionada oposición para que la misma fuera sustanciada y decidida conforme a ley, solicitud esta que le fue negada, por el referido Ejecutor de Medidas, que todo ello con fines inconfesables. Que como quiera que el Ciudadano Juez Ejecutor de Medidas se negó a devolver las resultas de la misión que le fuera encomendada por el Tribunal a quo, así como también se negó a expedirle copia certificada de todas las actuaciones contenidas en la comisión, que se vio en la necesidad de practicar, con el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una INSPECCIÓN OCULAR, en fecha 21 de Marzo de 2006, inspección esta donde se dejó expresa constancia, además de la práctica de la medida en referencia, todas y cada una de la circunstancia antes narradas. Que como antes señalo el fundo La Yeguera, es propiedad de su representado, ciudadano ALBERTO SILVA CASTRO, quien conjuntamente con su legitimo padre, ciudadano ALBERTO SILVA ESPOSITO, titular de la Cédula de identidad personal número V-4.693.230, constituyeron la firma mercantil de la cual también es apoderado AGROPECUARIA KAMOIRAN C.A. Que la firma mercantil AGROPECUARIA KAMOIRAN tiene como objeto social, entre otros, la compra, venta y ceba de ganado vacuno y para cumplir esos fines utilizando los predios del Fundo Pecuario La Yeguera, que al fin y al cabo, era y es propiedad de uno de sus socios. Que el demandado de autos ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ, fue designado por el ciudadano BERALDO EDGAR SILVA ESPOSITO, como encargado del referido Fundo Pecuario La Yeguera, que para la época (2004) era administrado por este último. Que en dicho Fundo Pecuario el ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ, sin estar autorizado para ello, ni por su representado ALBERTO SILVA CASTRO, ni por ningún representante legal de la sociedad de comercio AGROPECUARIA KAMOIRAN C.A. procedió de manera inconsulta, a herrar con su hierro personal una cantidad de becerros, hijos de vacas propiedad de AGROPECUARIA KAMOIRAN C.A. razón por la cual al percatarse de tal anomalía su mandante, ALBERTO SILVA CASTRO, procedió a demandar el caso por ante las autoridades competentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, lo que hizo en fecho 18 de Octubre de 2005, ordenándose la apertura del expediente signado H-074.195. Que sin duda es esta la circunstancia por lo que permanecía en el Fundo Pecuario La Yeguera, el ganado vacuno, que mediante el ardid de su embargo preventivo y puesta en posesión del ciudadano ALEXANDER FAJADO RUIZ, se sacó indebidamente del Fundo La Yeguera, para así, evadir las responsabilidades que ALEXANDER FAJARDO RUIZ, tiene para con sus representados. Que con la finalidad de demostrar la irregularidad acaecida en el Fundo La Yeguera, referida al herrado inconsulto y abusivo de gran cantidad de becerros y mautes propiedad de su representado AGROPECUARIA KAMOIRAN C.A. solicitó del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar una INSPECCION OCULAR, en fecha 18 de octubre de 2005, la cual se materializó en fecha 19 de octubre de 2005, mediante la cual se dejó expresa constancia de que, sesenta y cinco (65) vacas estaban herradas con el hierro propiedad de AGROPECUARIA KAMOIRAN C.A., y sesenta y cinco (65) becerros hijos de esas vacadas, se encontraban herrados con el hierro, el cual es propiedad del demandado de autos. Que bajo el amparo de una ilegal medida preventiva de embargo practicada sobre el referido ganado vacuno al cual se ha hecho referencia con antelación, todos y cada uno de los ejemplares que lo constituyen, en los actuales momentos están en posesión absoluta de la parte demandada en este proceso, y como es el caso que lo ocupa, pudiera ser que,<< tiene entendido que así ocurrió>> mediante una cualquiera de las figuras de auto composición procesal, se le pudiera poner fin al presente proceso, ya sea un desistimiento de la acción, por declarar expresamente la parte demandante, que recibió del demandado la totalidad de la suma reclamada, bien por un convenimiento e inmediata dación en pago o mediante una transacción, pudiera ponérsele fin al presente y simulado litigio, con la consecuencia inmediata de que, el rebaño de ganado indebidamente embargado mediante la medida preventiva de embargo, la cual no debe recaer sobre el mismo, dada su naturaleza de bienes inmuebles, dejará en posesión del demandado, quien podrá disponer del mismo a su leal saber y entender. Que por todo lo anteriormente señalado, y si ello fuere el caso, FORMALMENTE SE OPONE, a que el tribunal a quo le imparta la homologación, a cualquier forma de auto composición procesal, que tanto demandante como demandado, así como sus representantes judiciales o asistentes, hayan presentado ante esa instancia, con el artero propósito de poner fin a esta simulada controversia, con el denodado fin, como es lógico en estos casos de FRAUDE PROCESAL, de consumar definitivamente el mismo. Que con ello se configura el prejuicio material que la utilización del proceso con fines distintos a los que fue creado, como lo es la realización de la justicia, se infiere a sus representados un evidente daño moral y material. Que no hay duda de que el presente caso tanto demandante como demandado, sus apoderados judiciales y asistentes, así como el ciudadano Juez Ejecutor de Medidas ya mencionado han prestado su concurso de voluntades, de manera artera y sin el menor rescato posible para similar una controversia y utilizar el proceso, como herramienta para urdir maquinaciones o artificios, para sorprender al Juez a quo en su buena fe como operadora de justicia, con el deleznable propósito de procurarse un beneficio, en el presente caso todos y cada uno de los participantes en el FRAUDE PROCESAL, y en evidente perjuicio de sus mandantes. Que la denuncia del FRAUDE PROCESAL ante el Juez a quo es con la finalidad de que ese despacho a tenor de lo señalado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tome las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal. Que en virtud de ello solicita al Juez a quo que con la exclusiva finalidad de probar el denunciado fraude procesal, se ordene la apertura de una articulación probatoria conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Que solicitó al Tribunal a quo requiera del Tribunal Ejecutor de Medidas, al cual se le ordenó la practica y ejecución de la medida de embargo preventiva decretada en este proceso, la remisión inmediata de las resultas de las misma, para lo cual, pidió se designe correo especial a persona de confianza de este Tribunal, para que lleve el oficio respectivo y recabe las resultas en cuestión. Que solicitó al Juez a quo a los efectos de preservar la majestad de la justicia y los efectos nefastos del FRAUDE PROCESAL, que se denuncia en perjuicio de sus representados, que en un todo en conformidad con lo señalado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se designe depositario judicial de los bienes ilegalmente embargados, conforme a la ley y se comisione al Juzgado del Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así de que el mismo con sobrado conocimiento de las personas honorables que tiene su domicilio en la jurisdicción donde ejerce su ministerio, designen depositario judicial conforme a la ley y, despojen del rebaño ilegalmente embargado al depositario judicial designado por el Tribunal Ejecutor de Medidas, al que se le encomendó la práctica formal de la misma, y se le haga entrega formal de los bienes al nuevo depositario judicial que fuere designado. Que solicitó al Tribunal que se compulse copia certificada de todas las actuaciones contenidas en este expediente, y las mismas sean enviadas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que las actuaciones en mención, formen parte de la causa H-047.195, para así, facilitar el curso de la averiguación penal abierta de la denuncia retro referida. Que finalmente pide al Tribunal que en conformidad con lo señalado en artículo 592 del Código de Procedimiento Civil, que prevé como el caso que lo ocupa, la posibilidad de embargar cosas legalmente inembargables, como en efecto lo son los rebaños de ganado los cuales son considerados bienes inmuebles por su naturaleza, a tenor de lo señalado en el artículo 527 del Código Civil, se decrete la nulidad absoluta de la medida ejecutada por el Tribunal de Ejecución al cual se hace referencia a lo largo del escrito, y que recayera sobre cosas inembargables preventivamente, como lo son los rebaños de ganado, al ser considerados, como se acotó, como bienes inmuebles por su naturaleza a tenor de lo señalado en el artículo 527 del Código Civil. Que acompaña a este escrito sendas INSPECCIONES OCULARES, practicadas por los Juzgados de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la primera de ellas como se señaló, el 19 de octubre de 2.005 y la segunda, en fecha 21 de marzo de 2.006, la primera de ellas, en diecisiete (17) folios útiles y la segunda en treinta y nueve (39) folios útiles, que sendas inspecciones oculares se consignan marcadas con las letras “C” y “D” para que surtan sus efectos a plenitud. Que consigna marcada con la letra “E”, a los efectos de demostrar la veracidad de la denuncia que oportunamente interpusiera por ante el CICPC, su representado ALBERTO SILVA CASTRO, la constancia correspondiente a la interposición de tal denuncia, la cual, como se acotó con anterioridad tiene fecha 8 de octubre de 2.005. Que finalmente solicita al Tribunal que se admita la presente denuncia de fraude procesal, que la misma se compruebe mediante la articulación probatoria que se ordenare abrir conforme a lo señalado en artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que ese despacho a su cargo, conforme a lo señalado en el referido artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 11 y 170 ejusdem, así como los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de comprobarse el citado FRAUDE PROCESAL, y en resguardo del ORDEN PUBLICO, severamente lesionado por la conducta de las partes en este proceso. DECLARE INEXISTENTE el proceso contenido en este expediente, remitiendo si ello fuere el caso, copia del fallo respectivo a la Inspectoría General de los Tribunales, en razón de que la conducta del Juez Ejecutor de Medidas, al cual se le encomendó la práctica o ejecución de la medida decretado en este proceso, incumplió la obligación, que aras de la majestad de la justicia le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Que también anexó distinguida con el Nº 1, copia simple de la sentencia que sobre FRAUDE PROCESAL, fuera dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual se explica por sí sola.

1.3. ADMISION:

En fecha 24 de abril de 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, a los fines de que expongan lo que crean conducente con relación al escrito antes mencionado, lo cual deberán hacerlo en EL DIA DESPACHO SIGUIENTE a la última notificación que de las partes se haga, para luego proceder a resolver tal planteamiento en la oportunidad señalada en la citada disposición legal.

1.4. DE LA CONSTESTACION A LA DENUNCIA:

En fecha 6 de noviembre de 2.007, el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO SILVA CASTRO, pidió al Tribunal a-quo deje expresa constancia de que los denunciados en fraude procesal no expusieron nada con referencia a tal denuncia, igualmente pidió se ordene un cómputo de los días de despacho transcurridos de la articulación probatoria del fraude.

1.4. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Parte actora: Promovió el merito favorable de autos que resulta de la conducta de las partes, promovió el escrito de demanda de la parte actora, ciudadano YERAYER NASARIAN T, identificado en autos, el cual interpone a través de su endosataria en procuración ERIKA RUIZ, que contiene la demanda formalmente interpuesta ante el Juez a quo, en contra del ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ, identificado en autos por cobro de supuesta deuda que se deriva de dos (2) letras de cambio aceptadas por este último y cada una de ellas por un monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) igualmente promovió la reforma de la demanda, presentada por la endosataria en procuración, en fecha 15 de febrero de 2.006.
Promovió el merito probatorio de las dos (2) letras de cambio, que fueron consignadas como instrumento fundamentales de la demanda, cuyas dos (2) copias fotostáticas están inserta en el folio (7) del cuaderno principal, copias estas, que según la nota de autenticación de fecha 23 de febrero de 2.006, estampada por la ciudadana Secretaria de dicho Tribunal, son el fiel reflejo de sus originales.
Promovió las resultas de la comisión por la práctica o ejecución de la medida preventiva de embargo decretada en este fraudulento proceso, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar los cuales obran en autos de manera original.
Promovió he hizo valer, la transacción hecha por las partes ante el Tribunal a quo en fecha 23 de marzo de 2.006.
Promovió he hizo valer la copia debidamente certificada que anexó en cuatro folios útiles marcados con la letra “H”, del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del año 2.005, documento éste el cual hace referencia al Inmueble, que mediante el contrato de transacción antes referido, el demandado y denunciado en fraude procesal, dio en pago de manera simulada al demandante de autos.
Promovió he hizo valer, la copia debidamente certificada, que anexó en cinco (5) folios útiles marcados con la letra “I”, del documento autenticado por ante la Notaria Publica de Upata, bajo el Nº 12, Tomo 03, de fecha 27 de enero de 2.007, de cuyo texto se infiere que el payloader, Marca Caterpilla, Modelo 966, serial 76J12966, donde consta que el demandado de autos dio en venta al ciudadano JESUS MIGUEL LANZ NAAR, titular de la cédula de identidad personal número V-2.793.736.

Parte Denunciada: Promovió Inspección Judicial, solicitó al Tribunal que practicara Inspección Judicial sobre las letras de cambio conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que las referidas letras son válidas y reúnen los requisitos previsto en el artículo 410 del Código de Comercio.
Promovió Pruebas Documentales, para demostrar que los instrumentos Cambiarios fueron consignados ante el Tribunal de la Primera Instancia, consignó copia simple de los mismos, donde consta el sello húmedo del Tribunal, la firma de la secretaria SOFIA MEDINA y la fecha 9 de febrero de 2.006, en la cual se recibieron los originales
Para demostrar que los animales que fueron embargados preventivamente son propiedad de la parte demandada consignó copia del hierro propiedad del demandado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió Prueba de Informes para demostrar si realmente el ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ, fue denunciado por herrar con su hierro personal una cantidad de becerros supuestamente propiedad de Agropecuaria Kamoiran C.A., solicitó al Tribunal, conforme lo prevé el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, pida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz que le informe si en el expediente H -047195, se encuentra denunciado el referido ciudadano.

1.5. DE LA SENTENCIA:

En fecha 11 de marzo de 2.008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró IMPROCEDENTE EN DERECHO, el fraude procesal interpuesto por el ciudadano ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO SILVA CASTRO, en la causa signada bajo el Nº FP02-M-2006-000017, incoada por el ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano YERAYER NASARIAN contra el ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ.


1.6 APELACION:

En fecha de 09 de junio de 2.008, el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO SILVA CASTRO, parte denunciante en está incidencia de Fraude Procesal, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia.

1.7. INFORMES:

En 12 de agosto de 2008, venció el lapso para presentar informes y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho en consecuencia se inició el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

S E G U N D O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

El eje del asunto versa sobre la denuncia de Fraude Procesal interpuesta por el ciudadano ALBERTO SILVA CASTRO y AGROPECUARIA KAMOIRAN, C.A. a través de su apoderado judicial, el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, incoada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano JERAYER NASARIAN, contra el ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ; alegando el denunciante en Fraude Procesal que en dicho proceso con el concurso de las voluntades conspirativas tanto de la parte demandada esto es el ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ, como por su supuesto acreedor ciudadano JERAYER NASARIAN, así como la ciudadana ERIKA RUIZ, y el abogado sustituto DOUGLAS RODRIGUEZ, y que también unió su voluntad el ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadano abogado JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN. Su pretensión es que se admita la presente denuncia de FRAUDE PROCESAL, que la misma se compruebe mediante articulación probatoria que se ordenare abrir conforme a lo señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que el Despacho conforme al articulo 17 del Código Civil concatenado con los artículos 11 y 170 ejusdem, así como los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de comprobarse el citado fraude procesal y en resguardo del orden público, declare inexistente el proceso contenido en este expediente. Luego los denunciados en la oportunidad para exponer lo que crean conducente con relación a la denuncia, no expusieron nada al respecto.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la denuncia, procediendo la parte actora a ejercer recurso de apelación, y ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar informes.

Planteado así el eje del asunto este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración lo siguiente:

T E R C E R O:
En relación a la perención solicitada por la parte demandada, señalando que:
“…Decrete la Perención de la causa incidental relacionado con el supuesto Fraude Procesal denunciado por el abog. Roger Elías Hurtado; por cuanto este tercero denunciante no ha impulsado la notificación de las partes intervinientes de este proceso, su ultima actuación en año 2006, fue el día diez de agosto de 2006 y la presente o reciente actuación fue el día 27 de septiembre del 2007, relacionada con la notificación…”

El Código de Procedimiento Civil vigente, a diferencia del Código derogado, ha consagrado como supuesto normativo cuya realización condiciona la procedencia de la perención ordinaria o anual, la específica circunstancia del “Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”. Por contraposición, el Código derogado, no especificaba que la omisión de actos de procedimiento que determinaba la perención, estuviese referida a la actuaciones de las partes o a los del órgano jurisdiccional. En criterio de la Sala de Casación Civil, el Código de Procedimiento vigente, al insertar la referida diferenciación, lo que ha consagrado es una distinción entre la inercia procesal que sea el resultado de la inactividad de las partes, y aquella que resulte, no de tal circunstancia, sino de la inactividad del órgano jurisdiccional. Asimismo expresó en otros término, que es preciso que la detención del proceso por el prescrito lapso de un año, sea el resultado de la abstención de actividad procesal de los litigantes, cuando la detención anual, es consecuencia de la omisión del órgano jurisdiccional, tal circunstancia en modo alguno aparejaría la perención anual u ordinaria, pero lo que si hay que dejar claramente establecido, es que la paralización o detención del proceso, si bien per se, esto es, considerada aisladamente, no constituye una causal suficiente de perención anual, no hay dudas de que sí es una condición necesaria para su determinación. Por tanto, cualquier acto de impulso procesal, bien cumplido por el órgano jurisdiccional, o por alguna de las partes. produce su interrupción.(Vid. Sentencia 09 de agosto de 1991 caso. Margarita Vásquez Pérez Vs. Franca del Secco y otro).

Siendo así las cosas, en el presente caso no ha operado la perención anual, por cuanto la última actuación que debe ser tomada es la del órgano jurisdiccional, la cual fue en fecha 06-10-2006, auto mediante el cual el Tribunal de la causa, a instancia de la parte comisiona a los Juzgados del Municipio Caronì y Municipio Piar del Segundo Circuito del estado Bolívar, a los fines de la notificación de los ciudadanos ALEXANDER FAJARDO RUIZ y ERIKA RUIZ. De manera que desde el 06-10-2006 hasta el 27 de septiembre del año 2007 (diligencia de la parte actora solicitando el impulso de las notificaciones) no han operado la perención anual, y así se declara.-

Resuelto el punto anterior, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, relacionado al Fraude Procesal, teniendo en cuenta previamente lo siguiente:

Con relación al fraude procesal, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el siguiente criterio:

“…Es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público… (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de (sic) noviembre de 2001. Caso: Agustín Hernández Fuentes)…”

Similar criterio ha sostenido la Sala de Casación Civil, la cual ha señalado lo siguiente acerca de la forma de tramitar la denuncia de fraude procesal:

…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (…)
…Ahora bien, esta Sala, ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia… (Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de diciembre de 2007. Caso: Banco Occidental de Descuento).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, y los cuales acoge este juzgador, una vez que se ha alegado el fraude procesal por vía incidental, como ocurrió en la presente causa, constituye una obligación del Juez ordenar, aun de oficio, la apertura de una incidencia para decidir al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de quedar evidenciada la existencia del fraude, le corresponde tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva finalidad del proceso, pudiendo incluso, declarar la nulidad de las actuaciones que se hubieren realizado con la intención de defraudar al sistema de administración de justicia, a las partes, e incluso a algún tercero ajeno al juicio.
La doctrina patria ha sido conteste en señalar, que en la determinación del fraude procesal, al igual que ocurre con la simulación, al no existir medios de prueba capaces de establecer de manera fehaciente su existencia, resultan de la mayor relevancia, los indicios y las presunciones; contemplados por nuestra legislación en los artículos 501 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil, respectivamente, siempre que resulten graves, concordantes y convergentes.

A tales efectos se observa en cuanto a la primera denuncia, alega la parte actora que:
“…afirmamos de manera categórica que la obligación mercantil contenida en las supuestas dos (2) letras de cambio antes mencionadas, es simulada y por ende, total y absolutamente falsa, ya que, en el desespero por materializar la conducta fraudulenta y llevarla al ámbito del proceso, se elaboraron dos (2) supuestas letras de cambio, pero con el agravante, de que dichos documentos, los cuales obran en autos, no deben considerarse como letras de cambio, ya que se infiere de la sola lectura de las mismas, que estas no fueron libradas, esto es, no aparece por ninguna parte, la firma de la persona que emitió las referidas letras de cambio, requisito este de la emisión o libramiento de las letras de cambio, que con carácter esencial exige nuestro Código de comercio, en su artículo 410, ordinal 8º y que su falta en el título que se quiera hacer valer como letra de cambio, la sanciona el referido código de comercio, al no hacerla valer como letra de cambio, en su artículo 411…”

Con respecto a la Letras de Cambio que fueron consignadas como instrumento fundamental de la demanda donde supuestamente se fragua un fraude procesal.

Emilio Calvo Baca, en su Código de Comercio comentado, señala:

“La letra de cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada, sin contra prestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto. Puede decirse también, que es una especie de carta con unos requisitos formales…”
“Para que la Letra produzca los efectos cambiarios, debe contener las enunciaciones señaladas por la Ley…”

El Dr. Oscar R. Pierre Tapia, en su libro “La Letra De Cambio en el Derecho Venezolano”, explica:

“1.5. Firma del que gira la letra (librador)

El librador es la persona que libra, crea, expide, emite, entrega la letra de cambio. Como la cambial es en principio, una invitación de pago dirigida por el librador al librado, aquél es el primer obligado al pago del título, porque si el librado se niega a aceptar la letra de cambio cuando le es presentada a tal fin, el librador será el único que responderá de su pago frente al beneficiario. La participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, la firma de él jamás puede omitirse ni siquiera en las letras libradas en blancos, porque su falta le quita todo valor a letra e invalida las demás obligaciones que se hubieran contraído…

Lo que si es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial…”
(Negritas del fallo)

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos del artículo 340.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º…”
(Negritas del fallo)

El artículo 411 del Código de Comercio, establece:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes…”

Del estudio exhaustivo de las copias certificadas de las Letras de Cambio producidas en este expediente inserta al folio 151, se observa claramente la firma del librador por tanto las referidas Letras de Cambio obtiene su eficacia y válida existencia, por lo tanto idòneas para admitir la demanda. Y así se decide.-

Con respecto a la práctica de la Medida de Embargo Preventivo, alega la parte actora que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se trasladó al Fundo Pecuario “La Yeguera” propiedad de su representado ciudadano ALBERTO SILVA CASTRO, ya identificado, sobre dicho punto observa este Tribunal que el embargo preventivo se ejecutó contra bienes pertenecientes presumiblemente al demandado de la demanda principal, que se encontraban en el fundo del ciudadano arriba mencionado, sin causar perjuicio alguno al propietario de dicho fundo, al menos en su derecho de propiedad sobre “La Yeguera”, en las normas establecidas en los artículos 534 al 538 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo relativo al embargo de bienes, donde no existe disposición expresa que prohíba el embargo de bienes que se encuentren dentro de la propiedad de persona distinta a la del embargado. A su vez, el artículo 591 del Código de Procedimiento civil se establece: “A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida...”. La ley no exige que los bienes a embargarse se encuentren en sitio propiedad del ejecutado, por lo cual, es legal realizar el embargo de bienes que se encuentren en lugar perteneciente a persona distinta del embargado, Y así se decide.

Ahora bien, el denunciante del fraude procesal alega que se apersonó al fundo donde se ejecutaba la Medida Embargo Preventivo, y formalmente se opuso a la realización del mismo, establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil: “ Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del cartel del ultimo remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentaré el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…” del estudio de las actas del embargo, se evidencia que la parte denunciante del supuesto fraude procesal, formalmente se opuso a la práctica del embargo, alegando primero que ni el ejecutado, ni el ejecutante, han demostrado instrumento alguno donde se acredite la propiedad del ganado sometido a la medida preventiva, pero tampoco presentó prueba fehaciente de que la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido le perteneciera a su representado, de esta manera no existe bases para la suspensión de la medida de embargo, pues las solas alegaciones de la parte oponente no son suficientes, pues, es requisito la existencia de pruebas fehacientes. Lo que realmente se desprende de las actas procesales es que el hierro ( ) es propiedad del ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ, tal como se desprende de la documentación inserta al folio 24 y 25 de este expediente. Y contrariamente los hoy denunciantes del fraude procesal en modo alguno demuestran que las reses embargadas fueran de su propiedad. Y así se decide.

Ahora bien, en referencia a la clasificación de bienes muebles o inmuebles del ganado, establece el Código Civil, en su artículo 527, que son bienes inmuebles por su naturaleza, los hatos, rebaños y piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos, en las actas de la medida de embargo el Juzgado se nombró Perito Avaluador al ciudadano Leomar Salazar, ya identificado, quien estando presente acepto el cargo y prestando el juramento de Ley correspondiente expuso: “El ganado señalado por el apoderado judicial de la parte actora, se encontraba en potreros y los mismo estaban en constante movimiento, no se encontraron pastando ya que el lugar donde estaban no había pasto sino chaparro…”, luego el abogado opositor ciudadano ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, ya identificado, alegó en su oposición que el referido ganado se encontraba pastando o paciendo en las sabanas del fundo “La Yeguera”, lo cual hizo, sin respaldo pericial que constatara tal situación. La sola alegación de las partes no constituye prueba, en consecuencia no desvirtúa el mentado informe pericial, que afirma que el ganado no estaba pastando, entonces por interpretación en contrario del artículo 527 del Código Civil, son bienes muebles los rebaños y cualquier otro conjunto de animales de cría mansos o bravíos, mientras sean separado de sus pastos o criaderos, como lo es el caso de autos, por lo que la medida se practicó sobre bienes muebles tal como lo autoriza la ley, Y así se decide.-

En cuanto a la designación como depositario precario de los bienes embargado quien es el ejecutado, establece el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil: “En ningún caso podrá nombrarse depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la ley; ni a funcionarios empleados del Tribunal; ni a los parientes de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco puede ser Depositario ni el ejecutado, ni las personas que tengan con él las relaciones en el aparte anterior, sin el consentimiento del ejecutante”. Observa quien decide, que el representante judicial de la endosataria Abog. Douglas Rodríguez, en el mismo acto de embargo, solicitó se nombrara depositario al ciudadano Alexander Fajardo (folio 56 de este expediente), es decir, es evidente que el ejecutante consintió la designación del ejecutado como depositario judicial, lo cual está previsto y permitido en citada norma, Y así se decide.

Por otra parte observa este juzgador, que la parte actora denuncia que:
“..el Fundo pecuario La Yeguera es propiedad …ciudadano ALBERTO SILVA CASTRO, quien conjuntamente con su legítima padre, ciudadano ALBERTO SILVA ESPOSITO… y su tió BERALDO EDGAR SILVA ESPOSITO,..constituyeron la firma mercantil de la cual también soy apoderado AGROPECUARIA KAMOIRAN C.A. …”

Que: “.. el demandado de autos, ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ fue designado por el ciudadano BERALDO EDGAR SILVA ESPOSITO, como encargado del referido Fundo Pecuario La Yeguera que para la época (2004) era administrado por este último.”

Que: “…En dicho Fundo Pecuario, ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ, sin estar autorizado para ello, ni por mi representado ALBERTO SILVA CASTRO, ni por ninguna representante legal de la sociedad de comercio AGROPECUARIA KAMOIRAN C.A. procedió de manera inconsulta a herrar con su hierro personal, una cantidad de becerros hijos de vacas propiedad de AGROPECUIARIA KAMOIRAN C.A. razón por la cual, al percatarse de tal anomalía mi mandante ALBERTO SILVA CASTRO, procedió a denunciar el caso por ante las autoridades competentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalógicas lo cual hizo en fecha 18 de octubre de 2005 ordenándose la apertura del expediente signado H-074-195..”

Adujo que: “ ..Sin duda ciudadana Juez, es esta la circunstancia por la que permanecía en el Fundo La Yeguera, el ganado vacuno que, mediante el ardid de su embargo preventivo y puesta en posesión de ALEXANDER FAJARDO RUIZ, se sacó indebidamente del Fundo La Yeguera, para así, evadir las responsabilidades que ALEXANDER FAJARDO RUIZ, tiene para con mis representados…”
Para demostrar tal hecho los denunciantes solicitaron al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, una Inspección Ocular en fecha 18 de octubre del 2005, la cual fue practicada en fecha 19 de octubre del 2005, mediante la cual se dejo expresa constancia de que sesenta y cinco (65) vacas estaban herradas con el hierro ( ) propiedad de AGROPECUARIA KAMOIRAN C.A. y sesenta y cinco becerros, hijos de esas vacas, se encontraban con el hierro ( )del ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ.

Así consta, al folio 15 al 32, Inspección judicial promovida por los denunciantes, practicadas en fecha 19 de octubre de 2.005, por el Juez de Municipio Autónomo Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que previo cumplimiento de los extremos de la ley, traslado y constitución del Tribunal a su cargo, en el Fundo Pecuario Hato o Finca denominado “LA YEGUERA” donde se dejó constancia de los siguientes particulares. “…PRIMERO: Se deje constancia, que el Tribunal efectivamente se constituyó en el Fundo, Hato o Finca “La Yeguera”. SEGUNDO: Se deje constancia expresa de la existencia en dicha Finca, Fundo Pecuario o Hato La Yeguera, de numerosas reses y del hierro ganadero con el cual se encuentran herradas. TERCERO: Se deje expresa constancia de la existencia de un lote aproximado de más o menos cien (100) vacas paridas, con sus respectivos becerros y los hierros con los cuales unos y otros se encuentran herrados, dejándose constancia expresa, de la figura que conforman los hierros con los cuales se encuentran señalados ese lote de ganado. CUARTO: Que se reservó expresamente señalar al Tribunal cualquier otro particular de su especial interés, para que se deje constancia expresa del mismo. Que como quiera que la materia a inspeccionar la constituyen varias Fincas Agropecuarias, así como los elementos que los integran como son: Ganado Vacuno o Caballar, Maquinarias Agrícolas Hierros y señales, etc., pidió que para lograr mayor precisión de los hechos y circunstancias a inspeccionar, se acompañe de uno o más peritos agrarios, veterinarios o expertos en la materia. Que solicitó al Juez que evacuadas como sean las anteriores diligencias, las misma sean devuelta en original con sus resultas”. A dicha inspección de acompaña fotografías de algunas reces indicando la marca del hierro.

Asimismo consignó, inserta del folio 33 al 72 la inspección judicial, practicada en fecha 16 de marzo es 2.005, solicitada por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO SILVA CASTRO, al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que previo cumplimiento de los extremos de ley, traslado y constitución el Tribunal a su cargo, en la sede física del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la segunda planta del Palacio de Justicia, donde funciona ese Tribunal, y mediante Inspección Ocular que se practicare al efecto, se deje expresa constancia de los siguientes particulares: “..PRIMERO: Se deje expresa constancia que el Tribunal efectivamente se constituyó en la sede del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cita en la segunda planta del Palacio de Justicia donde funciona este Tribunal. SEGUNDO: Se deje constancia expresa de la existencia en dicho Tribunal Ejecutor de Medidas, de la comisión signada con el Nº 449-2.006, de la nomenclatura normal llevada por dicho Tribunal. TERCERO: Se deje expresa constancia que dicha comisión se refiere a una medida de embargo preventivo decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. CUARTO: Se deje constancia expresa de que en dicha comisión figura como demandante los ciudadanos YERAYER NASARIAN y ERIKA RUIZ, y como demandado el ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ. QUINTO: Se expresa constancia de haberse practicado la medida a que se refiere la comisión, entre los días 10 y 11 de marzo de 2.006, habiéndose levantado acta al respecto. SEXTO: Se deje constancia expresa por así constar en el expediente de la comisión antes referida, que solicitó copia debidamente certificada de todas las actuaciones y las mismas le fueron negadas por auto expreso. Que se reservó expresamente señalar al Tribunal, cualquier otro particular de su especial interés, para que se deje constancia expresa del mismo. Pidió al ciudadano Juez se ordene reproducir íntegramente el expediente contenido en la comisión Nº 449-2.006 mediante fotocopiado de la misma y, que ésta sea anexada a las resultas de la presente Inspección Ocular. Pidió al ciudadano Juez, que evacuadas como fueran las anteriores diligencias las mismas sean devueltas en original con sus resultas.” Tal medio probatorio, en modo alguno demuestra el fraude procesal denunciado en cuanto supuesto concurso de voluntades entre las partes y el Juzgador Ejecutor de Medidas, quien en todo momento estuvo apegado a la Ley, y a la orden estipulada por el Juzgado comitente.

En relación al supuesto herrado inconsulto y abusivo de gran cantidad de becerros y mautes propiedad de la AGROPECUARIA KAMIRAN C.A. por parte del ciudadano ALEXANDER RUIZ, para la época que supuestamente era administrador del referido fundo, lo cual fue denunciado. Este Juzgador de la revisión de las actas procesales observa al folio 73 Marcado “E2 denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Ciudad Guayana Control de Investigaciones, donde se indica: “ Lugar de Delito: Finca La Yeguera, 14 Km. Vía el Manteco, El Callao, Edo. Bolívar. Naturaleza de la denuncia: Manifestó la denunciante que persona por identificar, le hurtaron de su finca cuatros portones de hierro, así mismo herraron ciento diez becerros con otro hierro que no era el de su propiedad y cargaron con trescientos animales vacuno de cría entre hembras y machos, desconociendo su destino actual, siendo el monto de lo hurtado trescientos diez millones de bolívares.” Dicho instrumento si bien es cierto es un documento que emana certeza juris tantum, el mismo no es medio de prueba suficiente para determinar que el ciudadano ALEXANDER RUIZ, fue quien cometiera tal delito, por lo tanto se desecha dicho medio probatorio; y así se declara.

Por otra parte observa este Juzgador que los denunciante del fraude procesal no logran establecer la relación de causalidad del concurso de voluntades y de hechos concurrentes para demostrar que un hecho conllevó a otro hecho, Vrg. que el ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ era administrador de la Agropecuaria KAMOIRAN C.A., que herró inconsulto y en forma abusiva gran cantidad de becerros y mautes propiedad de la agropecuaria, sobre lo cual no existe una denuncia en forma concreta hacia la persona de ALEXANDER FAJARDO RUIZ. Pues de haber sido cierto, ¿Por qué no denunciaron directamente al referido ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ? O en caso de ignorar de quien era el hierro marcado en los becerros dejados en dicho fundo ¿porqué no denunciaron antes las autoridades competente e instaron a la misma para que investigara a quien pertenecía el hierro marcado en los becerros y reses, el cual era distinto al de la Agropecuaria KAIMORAN C.A.? todo lo conduce a este sentenciador a desestimar las denuncia del fraude procesal, y así se dispondrá en la parte dispositiva de este Fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL interpuesta por el Abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO SILVA CASTRO, propuesta en forma incidental en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue JERAYER NASARIAN contra el ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ. En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2008 por el Juzgador Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuèlvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las dos de la tarde.
LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
ASUNTO: FP02-R-2008-000152(7410)